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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 407, Juin 2024

Cas no 3033 (Pérou) - Date de la plainte: 06-MARS -13 - Clos

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 30. El Comité examinó por última vez este caso, que se refiere a alegatos relativos al despido de varios dirigentes del Sindicato Único de Trabajadores de Casa Grande y Anexos (SUTCGA) y a otros actos antisindicales por parte de una empresa azucarera, en su reunión de marzo de 2014 [véase 371.er informe, párrafos 744 a 765]. En dicha ocasión, el Comité pidió al Gobierno que lo mantuviese informado del resultado del proceso relativo al despido de seis dirigentes del sindicato querellante.
  2. 31. Mediante comunicaciones de 15 de mayo y 19 de agosto de 2014, 28 de agosto, 9 de octubre y 3 de diciembre de 2018 y 22 de enero de 2024, el Gobierno informa que: i) el proceso de nulidad de despido concluyó con respecto a cuatro dirigentes sindicales debido a que tres de ellos conciliaron con la empresa azucarera y por desaparición del objeto del litigio respecto del cuarto dirigente; ii) mediante sentencia de segunda instancia de 2018, se declaró nulo el despido de los otros dos dirigentes sindicales (los Sres. Saucedo Castillo y Rubio Oliva), y se ordenó su reposición, la que fue cumplida por la empresa azucarera, y iii) en 2023 se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la empresa azucarera contra esta sentencia.
  3. 32. Por medio de una comunicación del 21 de diciembre de 2016, la Confederación Sindical de Trabajadores del Perú (CSP) remitió alegatos adicionales relativos a obstrucciones al ejercicio de los derechos sindicales de los miembros y dirigentes del SUTCGA.
  4. 33. La CSP alega que, como consecuencia de diversos reclamos del SUTCGA, la empresa azucarera: i) generó un conflicto entre los dirigentes sindicales de esta organización al hacer que un grupo de trabajadores afines a ella intentasen acreditar una junta directiva para el periodo 2015-2017 ante la autoridad administrativa de trabajo (AAT) en desmedro de otra previamente registrada y liderada por los dos dirigentes sindicales antes mencionados; ii) dilató la discusión del pliego de reclamos del mismo periodo; iii) coaccionó a la comisión negociadora y a los dirigentes del SUTCGA a firmar un pliego de reclamos injusto y a poner fin a la huelga que había sido declarada en marzo de 2016 a través de la presentación de querellas y denuncias penales así como de amenazas, y iv) en represalia por su participación en dicha huelga, despidió a los dos dirigentes sindicales mencionados y a otros trabajadores sindicalizados, y comunicó la reducción de vacaciones y el descuento de beneficios sociales por las inasistencias durante la huelga. La CSP indica que se ha denunciado ante la inspección del trabajo tanto los actos antisindicales descritos como la ilegal retención de cheques por concepto de cuotas sindicales por la empresa azucarera.
  5. 34. La CSP también alega que, de manera ilegal y mostrando parcialidad con la empresa azucarera, la AAT: i) declaró improcedente la huelga llevada a cabo en marzo de 2016 luego de que se sustrajera un documento presentado por el SUTCGA (la declaración jurada de un dirigente sindical), y ii) ha demorado en resolver los procedimientos iniciados por el SUTCGA en relación con el pliego de reclamos 2015-2017 y la huelga de 2016.
  6. 35. Con respecto a los alegatos sobre actos antisindicales, el Gobierno proporciona informaciones según las cuales: i) existe un conflicto entre dos agrupaciones dirigenciales del SUTCGA que reclaman representatividad y legitimidad ante la empresa azucarera y la AAT, el cual motivó la interrupción de la negociación colectiva 2015-2017; ii) tras varias reuniones de conciliación promovidas por la AAT en un marco de respeto a la libertad sindical y a la buena fe negocial, en junio de 2016, la empresa azucarera y el SUTCGA, bajo la representación de los dos dirigentes sindicales mencionados, suscribieron el convenio colectivo 2015-2017; iii) también en el contexto de reuniones convocadas por la AAT, en abril y en junio de 2016, el SUTCGA y la empresa azucarera celebraron acuerdos que abordaron tanto la problemática del despido y la hostilización de los trabajadores que acataron la huelga de marzo de 2016 como el otorgamiento de préstamos para compensar los descuentos por inasistencias durante la huelga; iv) en agosto de 2016, el SUTCGA denunció ante la inspección del trabajo la existencia de actos de hostilidad contra los trabajadores que acataron la huelga de 2016; v) en agosto y septiembre de 2016, se comunicó a la AAT que los dos dirigentes sindicales mencionados habían sido separados de sus cargos y que, hasta ese momento, habían sido repuestos provisionalmente por la empresa azucarera en cumplimiento de una medida cautelar, y vi) en 2018 se inició de oficio un procedimiento de inspección respecto de la empresa azucarera a fin de verificar la comisión de los actos antisindicales alegados por la CSP, el cual concluyó sin advertir incumplimientos legales en materia de libertad sindical.
  7. 36. En relación con los cuestionamientos a la actuación de la AAT, el Gobierno manifiesta que: i) esta autoridad ha cautelado en todo momento los principios y derechos previstos en las normas que regulan el procedimiento administrativo y las relaciones colectivas del trabajo; ii) la huelga de 2016 fue declarada primero improcedente y luego ilegal debido a inconsistencias, en particular con respecto al número de asistentes a la asamblea en que se decidió la huelga; iii) la fiscalía provincial competente declaró improcedente la formalización de una investigación por delitos contra la administración pública respecto de la funcionaria de la AAT que tuvo a su cargo el trámite de los procedimientos iniciados por el SUTCGA, y iv) la existencia de un conflicto sindical interno y la resolución de los diversos recursos presentados por las partes concernidas incidieron en la duración de los mencionados procedimientos.
  8. 37. El Comité toma debida nota de los elementos proporcionados por el Gobierno y de la información disponible en la página web del Poder Judicial del Perú en relación con los resultados del proceso de nulidad de despido iniciado en 2013 por dirigentes del SUTCGA contra la empresa azucarera. El Comité constata que dos de los dirigentes sindicales fueron repuestos de manera definitiva por la empresa el 20 de diciembre de 2018 y que el proceso culminó de manera anticipada (sin pronunciamiento sobre el fondo) respecto de los otros a raíz, en particular, de la firma de varios acuerdos conciliatorios.
  9. 38. El Comité también toma de los alegatos adicionales de la CSP sobre diversos actos antisindicales que habrían sido llevados a cabo por la empresa azucarera en perjuicio del SUTCGA en el marco de la negociación colectiva 2015-2017 y de una huelga ocurrida en 2016. Tales actos comprenderían la generación de un conflicto sindical interno, la dilación intencional de la referida negociación colectiva, la retención de cuotas sindicales, la coacción empresarial para concluir esta negociación y poner fin a la huelga, así como la toma de represalias contra los trabajadores huelguistas mediante la rebaja de sus remuneraciones (vacaciones y beneficios sociales) y el despido de varios sindicalistas, incluyendo los dos dirigentes sindicales mencionados en el párrafo anterior. El Comité toma nota de que la CSP también cuestiona la demora y la falta de imparcialidad de la AAT al momento de tramitar y resolver los procedimientos iniciados por el SUTCGA en relación con la negociación colectiva y la huelga antes referidas.
  10. 39. El Comité toma nota de que en sus observaciones el Gobierno hace referencia a la existencia de un conflicto al interior del SUTCGA y al hecho de que este conflicto habría provocado la interrupción temporal de la negociación colectiva 2015-2017 e incidido, junto con otros elementos, en la duración de los procedimientos iniciados por el SUTCGA ante la AAT. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, tras diversas reuniones promovidas por la AAT en un marco de respeto a la libertad sindical y la buena fe negocial, el SUTCGA (bajo representación de los dos dirigentes sindicales mencionados) y la empresa azucarera suscribieron en junio de 2016 el convenio colectivo 2015-2017 y celebraron otros acuerdos que abordaron la problemática generada en torno a los descuentos salariales y los despidos de los trabajadores que acataron la huelga de marzo de 2016. Asimismo, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que, tras realizar una inspección de oficio en 2018, la inspección del trabajo no detectó los incumplimientos en materia de libertad sindical que la CSP alega.
  11. 40. Tras tomar debida nota de los elementos proporcionados por las partes, el Comité, por un lado, recuerda que los dos dirigentes sindicales —a cuyo despido alude la CSP— fueron repuestos definitivamente en 2018 por la empresa azucarera y, por otro lado, observa que los restantes alegatos de la CSP ya han sido abordados en acuerdos celebrados entre el SUTCGA y la referida empresa y mediante actuaciones de las autoridades nacionales.
  12. 41. En relación con la declaración de ilegalidad por parte de la AAT de la huelga llevada a cabo en 2016 por el SUTCGA, el Comité desea subrayar que en su anterior examen del caso había recordado al Gobierno que la declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 907]. El Comité pide por lo tanto una vez más al Gobierno, que tome medidas con miras a la modificación de la legislación a efectos de que se tenga en cuenta este criterio.
  13. 42. Sobre la base de los elementos anteriores y no habiendo recibido ninguna información de parte de las organizaciones querellantes desde el año 2016, el Comité considera que este caso no requiere de un examen más detenido y queda cerrado.
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