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Rapport définitif - Rapport No. 407, Juin 2024

Cas no 3228 (Pérou) - Date de la plainte: 06-JUIN -16 - Clos

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Alegatos: las organizaciones querellantes alegan la incompatibilidad de una serie de disposiciones de la Ley del Servicio Civil y de su Reglamento con los Convenios núms. 87, 98 y 151, la ausencia de activación de la Comisión de Apoyo al Servicio Civil y su impacto en el ejercicio de los derechos colectivos, la existencia de obstáculos prácticos al ejercicio del derecho de negociación colectiva en el sector público y la intromisión gubernamental en asuntos internos de las organizaciones sindicales

  1. 359. La queja figura en una comunicación de 6 de junio de 2016 de la Confederación Unión Nacional de Sindicatos del Sector Estatal (UNASSE) y la Confederación Intersectorial de Trabajadores Estatales (CITE). Estas organizaciones juntamente con la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) y la Confederación Nacional de Trabajadores Estatales del Perú (CTE-Perú) enviaron alegatos adicionales en una comunicación de 3 de marzo de 2023.
  2. 360. El Gobierno envió sus observaciones por medio de comunicaciones de 14 de junio de 2017, 6 de febrero de 2018, 6 de mayo de 2019, 7 de mayo de 2021, 12 de septiembre de 2023 y 15 de abril de 2024.
  3. 361. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 362. En su comunicación de 6 de junio de 2016, dos de las organizaciones querellantes (la UNASSE y la CITE) alegan en primer lugar que una serie de disposiciones de la Ley núm. 30057 del Servicio Civil (LSC), y de su respectivo Reglamento violan los Convenios núms. 87, 98 y 151, son incompatibles con la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos y con el derecho de sus organizaciones de ejercer sus programas de acción. Las organizaciones querellantes se refieren en particular a: i) la exclusión del derecho de sindicación de los funcionarios públicos, directivos públicos y servidores de confianza por el artículo 40 de la LSC; ii) varias restricciones al ejercicio del derecho de huelga por los artículos 41 y 45.2 de la LSC y por los artículos 80 y 81 de su Reglamento, referidos en particular al deber de las organizaciones sindicales de no afectar el funcionamiento de las entidades públicas, la contratación temporal del personal necesario para garantizar la prestación de servicios mínimos en los servicios esenciales e indispensables, las condiciones de votación para la declaración de la huelga y la prohibición de las formas atípicas de huelga, y iii) en materia de negociación colectiva, la prohibición, en virtud de los artículos 42 y 44, b) de la LSC, de negociar las remuneraciones y otros temas con incidencia económica en la totalidad de la administración pública, así como la obligación, en virtud del artículo 44, d) de la LSC, de prever un plazo de vigencia de un mínimo de dos años para los acuerdos colectivos concluidos en la administración pública.
  2. 363. Las dos organizaciones querellantes denuncian en segundo lugar la falta de implementación de la Comisión de Apoyo al Servicio Civil, órgano que es competente para: resolver la improcedencia e ilegalidad de la huelga; en caso de controversia, determinar los servicios mínimos de los servicios indispensables y esenciales; y elegir al presidente del tribunal arbitral en caso de desacuerdo entre las partes (artículos 86 a 89 del Reglamento de la LSC). Las organizaciones querellantes añaden que las facultades de la comisión se encuentran aún a cargo de la Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT).
  3. 364. Las referidas organizaciones querellantes denuncian a continuación la lentitud, en el marco de la negociación de los pliegos de reclamos en la administración pública, de los plazos con los que la AAT programa las audiencias de conciliación, sin conformarse a los plazos establecidos en el artículo 72 del Reglamento de la LSC. Las organizaciones querellantes se refieren a este respecto a la situación de tres sindicatos (el Sindicato de Trabajadores Municipales, el Sindicato de Trabajadores Municipales de San Juan de Miraflores y el Sindicato Nacional de Unidad de los Trabajadores de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria) que habrían sufrido retrasos considerables en los procedimientos de conciliación.
  4. 365. Asimismo, las dos organizaciones querellantes denuncian: i) la negativa del Gobierno de dar respuesta a sus pliegos de reclamos de ámbito nacional de los años 2014, 2015 y 2016, lo que constituye una clara afectación de su derecho a la negociación colectiva para la determinación de sus condiciones de empleo, y ii) la negativa del Gobierno de dar respuesta al pliego de reclamos de ámbito sectorial presentado en 2015 por la Federación Nacional de Trabajadores de las Universidades del Perú (FENTUP), organización sindical afiliada a la CITE y que agrupa a sindicatos de trabajadores administrativos de las universidades públicas y privadas en el país. Las organizaciones querellantes señalan a este respecto que la unidad competente del Ministerio de Economía y Finanzas rechazó el pliego de peticiones de la FENTUP sobre la base de que: i) las cuestiones económicas no podían ser objeto de negociación según la LSC; ii) la FENTUP no se encontraba facultada para presentar pliego de decisiones, negociar colectivamente en nombre de los servidores de las universidades públicas, o suscribir un convenio colectivo, siendo que ese rol corresponde a los sindicatos de cada universidad a la que pertenecen; iii) el artículo 54 del Reglamento de la LSC establece que corresponde a las organizaciones sindicales la representación de los servidores civiles en las reclamaciones de naturaleza colectiva así como la suscripción de convenios colectivos, sin hacer referencia a las federaciones y las confederaciones, y iv) el rol atribuido a las federaciones y confederaciones es el de asesoría a los sindicados. Por consiguiente, las organizaciones querellantes denuncian que para el Gobierno las organizaciones de grado superior (federaciones y confederaciones) no son titulares del derecho de la negociación colectiva, pues, en virtud de una particular interpretación de la legislación, no pueden presentar pliegos de reclamos, negociar colectivamente ni suscribir convenios colectivos.
  5. 366. En su comunicación de 12 de septiembre de 2023, las distintas organizaciones querellantes alegan la intromisión del Gobierno en la vida interna de las organizaciones sindicales como consecuencia de haber recomendado arbitrariamente cuáles son las tres organizaciones sindicales más representativas de los trabajadores del Estado que, en el marco de la Ley núm. 31188 de Negociación Colectiva en el Sector Estatal (LNCSE), deberían componer la comisión negociadora del convenio colectivo centralizado del periodo 2023. El noveno considerando de la Resolución Ministerial núm. 035-2023-PMC, que conforma la representación empleadora para la negociación colectiva en el nivel centralizado para el referido periodo, recomienda que la referida comisión sea conformada por la CITE, la CTE-Perú y la Confederación Nacional de Servidores Públicos del Perú (CONASEP-PERÚ), excluyéndose a la UNASSE. Las organizaciones querellantes manifiestan que esto supondría, en la práctica, la disolución de la coalición sindical conformada por la CITE, la CTE-Perú y la UNASSE que fue formalizada a nivel nacional y que presentó el proyecto de convenio colectivo correspondiente, así como la imposición de otra central sindical, la CONASEP-Perú, como parte de la representación sindical en cuestión.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 367. En cuanto a la exclusión del derecho de sindicación de ciertas categorías de funcionarios del Estado (artículo 40 de la LSC), el Gobierno indica que dichas exclusiones son de orden constitucional (artículo 42 de la Constitución). Adicionalmente, el Gobierno señala que la exclusión comprende únicamente a quienes ejercen un poder de dirección, expresado en la capacidad y la obligación de dirigir un grupo humano y que además implica el ejercicio de la representación de la organización o de la titularidad de una unidad orgánica determinada, así como la capacidad de adoptar decisiones en su ámbito de competencias.
  2. 368. En cuanto a las alegadas restricciones legislativas al derecho de huelga, el Gobierno indica que: i) los argumentos de las organizaciones querellantes con respecto a la supuesta limitación implícita de este derecho prevista en artículo 41 de la LSC carecen de sustento, ya que la mencionada disposición (en su parte final) está destinada a prohibir que la autoridad promueva actos que restrinjan o limiten el derecho de sindicación que tienen los servidores públicos; ii) la contratación del personal necesario para garantizar la prestación de servicios mínimos en los servicios considerados «indispensables» y «esenciales» (artículo 45.2 de la LSC) es una medida excepcional prevista para garantizar la prestación de servicios mínimos en caso de que los servidores públicos no atiendan los servicios considerados como esenciales e indispensables y para recurrir a la misma se deben de satisfacer las distintas garantías previstas por reglamento; iii) la exigencia de que la declaratoria de la huelga sea adoptada por la mayoría de los trabajadores (artículo 80 del Reglamento de la LSC) no representa limitación alguna para el ejercicio del derecho de huelga por parte de los servidores públicos, ya que corresponde a las organizaciones sindicales establecer el porcentaje y los mecanismos necesarios para que se garantice la voluntad mayoritaria de sus agremiados, al momento de aprobar sus decisiones sobre sus programas de acción, y iv) la prohibición de las modalidades atípicas de huelga (artículo 81 del Reglamento de la LSC) tiene como finalidad evitar que estas formas de huelga generen actos de violencia y perturben el desempeño de los trabajadores no huelguistas, señalando que si bien se debe considerar como huelga toda suspensión de trabajo, por breve que sea, cierto tipo de acciones, pese a no producir una cesación absoluta de la actividad (tales como las huelgas de trabajo a ritmo lento o a reglamento), tienen efectos paralizantes equiparables a la suspensión radical de trabajo.
  3. 369. En relación con la Comisión de Apoyo al Servicio Civil, el Gobierno indica que el nuevo régimen del servicio civil se viene implementando de forma progresiva y que la mencionada Comisión aún no ha sido implementada. En consecuencia, según informa el Gobierno, las competencias de dicha Comisión se encuentran provisoriamente a cargo de la AAT y la elección del presidente del tribunal arbitral se viene ejerciendo a pedido de las partes que se encuentren tramitando un procedimiento de negociación colectiva en el sector público.
  4. 370. En cuanto a las alegadas limitaciones a la negociación colectiva en el sector público contenidas en la legislación (artículos 42 y 44 de la LSC) y a la posibilidad de negociar los pliegos de reclamos en el ámbito nacional y sectorial, el Gobierno señala que: i) por medio de una sentencia de 2015, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales las restricciones absolutas a la negociación colectiva en el sector público contenidas en la legislación, reconociendo la posibilidad de discutir el incremento de remuneraciones a través del mecanismo de negociación colectiva, con respeto al principio de equilibrio y legalidad presupuestales; ii) el Tribunal Constitucional señaló que la negociación colectiva es un derecho de configuración legal y exhortó al poder legislativo a que apruebe la regulación de la negociación colectiva para el sector público; iii) desde el 3 de mayo de 2021 se encuentra vigente la LNCSE que regula el ejercicio del derecho a la negociación colectiva de las organizaciones sindicales de trabajadores estatales (artículo 1), prevé que la negociación colectiva en el sector público se desarrolla a nivel centralizado o descentralizado (artículo 5) y establece que son sujetos de la negociación colectiva a nivel centralizado, por parte de los servidores públicos, las confederaciones sindicales más representativas de los trabajadores del Estado a nivel nacional (artículo 7 y 9), y iv) en 2022 y 2023 tuvieron lugar procedimientos de negociación colectiva a nivel centralizado, habiéndose suscrito el 30 de junio de 2023 el convenio colectivo centralizado del periodo 2023-2024 con cinco confederaciones de trabajadores estatales, entre las que encuentran la UNASSE, la CITE y la CTE-Perú.
  5. 371. En relación con la alegada intromisión del Gobierno en la vida interna de las organizaciones sindicales por haber recomendado, en la Resolución Ministerial núm. 035-2023-PMC, cuáles son las tres organizaciones sindicales más representativas de los trabajadores del Estado que deberían componer la comisión negociadora del convenio colectivo centralizado del periodo 2023 (excluyendo a la UNASSE), el Gobierno precisa que: i) la Resolución estuvo abocada solo a la conformación de la representación empleadora para la negociación colectiva de 2023 y no a la de las organizaciones sindicales; ii) con posterioridad a la publicación de la Resolución, se adoptó la séptima disposición complementaria transitoria de los lineamientos para la implementación de la LNCSE (aprobados por el Decreto Supremo núm. 008-2022-PCM y enmendados mediante Decreto Supremo núm. 054-2023-PCM), la cual dispone que, hasta que la AAT concluya la implementación del registro de afiliación sindical de trabajadores estatales, en la negociación colectiva en el nivel centralizado participen, en lugar de solo tres organizaciones sindicales de grado superior, aquellas cinco confederaciones de alcance nacional y multisectorial inscritas en el registro de organizaciones sindicales de servidores públicos, que, en su última lista de afiliados comunicada a la AAT hasta el momento de presentación del proyecto de convenio colectivo, cuenten con el mayor número de servidores públicos afiliados, y iii) las negociaciones colectivas de los periodos 2022 y 2023 se desarrollaron con la participación de, entre otras confederaciones, la UNASSE.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 372. El Comité observa que el presente caso se refiere a la alegada incompatibilidad de una serie de disposiciones de la LSC y de su Reglamento con los Convenios núms. 87, 98 y 151, ratificados por el Perú, a la ausencia de activación de la Comisión de Apoyo al Servicio Civil establecida por la LSC y su impacto en el ejercicio de los derechos colectivos, a la existencia de varios obstáculos de carácter práctico al ejercicio del derecho de negociación colectiva en el sector público, así como a la intromisión gubernamental en asuntos internos de las organizaciones sindicales.
  2. 373. El Comité observa que, desde el momento de presentación de la queja, las reglas aplicables a la negociación colectiva en el sector público han sido modificadas con la adopción en 2021 de la LNCSE, y en 2022 del Decreto Supremo núm. 008-2022-PCM que establece los lineamientos para la implementación de la referida Ley, y que dichas normas abarcan la negociación colectiva en los ámbitos en los que operan las organizaciones querellantes (entidades públicas de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial y del Gobierno central, regional y local).
  3. 374. En cuanto a los aspectos legislativos del presente caso, el Comité observa primero que la LNCSE ha derogado las disposiciones de la LSC que, según la queja, restringían el derecho de huelga en el sector público (artículos 41 y 45.2) y limitaban la negociación colectiva en el mismo sector (artículos 42 y 44). Con respecto a esta última cuestión, el Comité recuerda que ha tomado nota con satisfacción de que la LNCSE prevé que la negociación colectiva en la administración pública puede comprender todo tipo de condiciones de trabajo y empleo, incluyendo las remuneraciones y otras condiciones de trabajo con incidencia económica (véase caso núm. 3026, 401.er informe, marzo de 2023, párrafos 45 y 46). Habida cuenta de lo anterior, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
  4. 375. En relación con el alegato según el cual ciertas categorías de funcionarios estatales son excluidas del derecho de sindicación por la legislación, el Comité, al tiempo que constata que el artículo 40 de la LSC (que excluía a los funcionarios públicos, directivos públicos y servidores de confianza de los derechos colectivos) fue derogado por la LNSCE, toma nota de la indicación del Gobierno de que esta exclusión es de orden constitucional (artículo 42 de la Constitución). Observando que esta cuestión está siendo examinada por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) en el marco del control de la aplicación del Convenio núm. 87, el Comité remite a la misma este aspecto del caso.
  5. 376. En relación con los demás cuestionamientos legislativos relacionados con el Reglamento de la LSC que siguen vigentes, el Comité toma nota de que, refiriéndose a la alegación de que el artículo 80 del Reglamento de la LSC restringiría el derecho de huelga al exigir que la declaratoria de la huelga sea adoptada por la mayoría de los trabajadores, el Gobierno manifiesta que dicho artículo no representa limitación alguna para el ejercicio de este derecho por parte de los servidores públicos, ya que corresponde a las organizaciones sindicales establecer el porcentaje y los mecanismos necesarios para que se garantice la voluntad mayoritaria de sus agremiados, al momento de aprobar sus decisiones sobre sus programas de acción. A la luz de estos elementos, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
  6. 377. Asimismo, en relación con el artículo 81 del Reglamento de la LSC que prohíbe en la administración pública las modalidades atípicas de huelga (paralización escalonada, trabajo a ritmo lento, reducción deliberada de rendimiento, permanencia de los huelguistas en el centro de trabajo, obstrucción del ingreso al mismo), el Comité toma nota de la afirmación del Gobierno de que la mencionada disposición tiene la finalidad de evitar la generación de actos de violencia y la perturbación del desempeño de los trabajadores no huelguistas. El Comité recuerda que, en cuanto a las modalidades del derecho de huelga denegadas a los trabajadores (paralización intempestiva, trabajo a reglamento, huelga de brazos caídos, huelgas de celo, trabajo a ritmo lento, ocupación de la empresa o del centro de trabajo), consideró que tales limitaciones solo se justificarían en los casos en que la huelga dejase de ser pacífica [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 784]. El Comité recuerda también que el solo hecho de participar en un piquete de huelga y de incitar abierta, pero pacíficamente, a los demás trabajadores a no ocupar sus puestos de trabajo no puede ser considerado como acción ilegítima. Pero es muy diferente cuando el piquete de huelga va acompañado de violencias o de obstáculos a la libertad de trabajo por intimidación a los no huelguistas, actos que en muchos países son castigados por la ley penal [Recopilación, párrafo 939]. Asimismo, el Comité recuerda que el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse: 1) en la función pública solo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) [Recopilación, párrafo 830]. El Comité confía por tanto en que el Gobierno revisará, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores representativas, la reglamentación en vigor en la administración pública de manera que se asegure que no se prohíban formas pacíficas del derecho de huelga acordes con la posibilidad para los trabajadores no huelguistas de acceder al lugar de trabajo y desempeñar sus labores.
  7. 378. En relación con la alegada falta de implementación de la Comisión de Apoyo al Servicio Civil, la cual es competente, entre otros elementos, para determinar la legalidad de los movimientos de huelga en la administración pública y fijar el nivel de los servicios mínimos en caso de desacuerdo entre las partes, el Comité toma nota de la indicación del Gobierno que el nuevo régimen del servicio civil se viene implementando de forma progresiva y que las competencias de dicha Comisión se encuentran provisoriamente a cargo de la AAT. A este respecto, el Comité desea subrayar que, en casos anteriores, ha recordado al Gobierno que, tanto la declaración de ilegalidad de la huelga (véanse por ejemplo: caso núm. 3096, 376.º informe, octubre de 2015, párrafo 889 y caso núm. 3033, 371.º informe, marzo de 2014, párrafo 763) como la fijación de los servicios mínimos en caso de falta de acuerdo entre las partes (véase caso núm. 3096, op. cit., párrafo 891) no deberían corresponder al Gobierno sino a un órgano imparcial e independiente de las partes. El Comité espera que el Gobierno tome las medidas necesarias, incluso a nivel legislativo, a efectos de que tanto la declaración de la legalidad o ilegalidad de los movimientos de huelga como la fijación de los servicios mínimos en caso de falta de acuerdo entre las partes sean efectivamente examinadas por un órgano imparcial e independiente de las partes, y de que la Comisión de Apoyo al Servicio Civil se establezca sin más retraso.
  8. 379. En relación con la alegada demora con la cual las autoridades programarían las audiencias de conciliación en el marco de los procesos de negociación colectiva en el sector público sin respetar los plazos establecidos en el artículo 72 del Reglamento de la LSC, el Comité toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado comentarios sobre esta cuestión en general ni sobre la situación específica de los tres sindicatos mencionados en la queja. Si bien la disposición legislativa a que se refieren las organizaciones querellantes ha sido derogada por los lineamientos para la implementación de la LNCSE, el Comité considera oportuno recordar que el artículo 8 del Convenio núm. 151 establece que la solución de los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados. Por tanto, el Comité espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para asegurar el ágil y efectivo funcionamiento de los procesos de mediación y conciliación de los conflictos colectivos de trabajo del sector público que pudieran haber sido establecidos en la legislación y reglamentación nacionales en vigor.
  9. 380. En cuanto a la alegada negativa del Gobierno de dar respuesta a varios pliegos de reclamos de ámbito nacional y sectorial presentados en la administración pública en 2014, 2015 y 2016, por considerar, entre otros elementos, que las organizaciones sindicales de grado superior (federaciones y confederaciones) del sector público no serían titulares del derecho de negociación colectiva, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que la LNCSE prevé modalidades de negociación colectiva en el sector público tanto a nivel centralizado como a nivel descentralizado (artículo 5) y establece que son sujetos de la negociación colectiva a nivel centralizado, por parte de los servidores públicos, las confederaciones sindicales más representativas de los trabajadores del Estado a nivel nacional (artículos 7 y 9). El Comité también toma nota de que, según la indicación del Gobierno, el Convenio Colectivo Centralizado 2023-2024 fue suscrito con cinco confederaciones de trabajadores estatales, entre las que encuentran tres de las organizaciones querellantes (la UNASSE, la CITE y la CTE-Perú). A la luz de estos elementos y no habiendo recibido información adicional de parte de estas organizaciones sobre los pliegos de reclamos a que se refiere este alegato, el Comité no proseguirá con su examen.
  10. 381. Finalmente, en relación con la alegada intromisión del Gobierno en la vida interna de las organizaciones sindicales a raíz de haber recomendado, a través de una resolución ministerial, que la comisión negociadora del Convenio Colectivo Centralizado del periodo 2023 esté compuesta por tres organizaciones sindicales específicas y de haber excluido a la UNASSE de esta coalición, el Comité toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno y recuerda que el Convenio Colectivo Centralizado 2023-2024 fue suscrito con cinco confederaciones, entre las cuales se encuentra la UNASSE. En este contexto, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 382. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) observando que la cuestión de la exclusión de ciertas categorías de funcionarios públicos del derecho de sindicación está siendo examinada por la CEACR en el marco del control de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Comité remite a la misma este aspecto del caso;
    • b) el Comité espera que el Gobierno tome las medidas necesarias, incluso a nivel legislativo, a efectos de que tanto la declaración de la legalidad o ilegalidad de los movimientos de huelga como la fijación de los servicios mínimos en caso de falta de acuerdo entre las partes sean efectivamente examinadas por un órgano imparcial e independiente de las partes y de que la Comisión de Apoyo al Servicio Civil se establezca sin más retraso;
    • c) recordando que el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, el Comité confía en que el Gobierno revisará, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores representativas, la reglamentación en vigor en la administración pública de manera que se asegure que no se prohíban formas pacíficas del derecho de huelga acordes con la posibilidad para los trabajadores no huelguistas de acceder al lugar de trabajo y desempeñar sus labores;
    • d) el Comité espera que el Gobierno tome las medidas necesarias, incluso a nivel legislativo, a efectos de que tanto la declaración de la legalidad o ilegalidad de los movimientos de huelga como la fijación de los servicios mínimos en caso de falta de acuerdo entre las partes sean efectivamente examinadas por un órgano imparcial e independiente de las partes y de que la Comisión de Apoyo al Servicio Civil se establezca sin más retraso;
    • e) el Comité espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para asegurar el ágil y efectivo funcionamiento de los procesos de mediación y conciliación de los conflictos colectivos de trabajo del sector público que pudieran haber sido establecidos en la legislación y reglamentación nacionales en vigor, y
    • f) el Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido y queda cerrado.
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