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Rapport définitif - Rapport No. 407, Juin 2024

Cas no 3234 (Colombie) - Date de la plainte: 27-MAI -16 - Clos

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Alegatos: las organizaciones querellantes alegan el incumplimiento de convenciones colectivas de trabajo por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje y de la Alcaldía de Bucaramanga

  1. 129. La queja figura en cinco comunicaciones de fechas 27 de mayo y 7 de junio de 2016, 24 de mayo y 30 de octubre de 2018, y 12 de junio de 2019 presentadas por la Confederación General del Trabajo (CGT), el Sindicato de Trabajadores de la Construcción y Mantenimiento de las Obras Públicas en los municipios de Santander (SINTRAOBRAS) y el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Bucaramanga (SINTRAMUNICIPIO).
  2. 130. El Gobierno de Colombia envió sus observaciones sobre los alegatos en ocho comunicaciones de fechas 13 de julio de 2017, 23 de octubre y 12 de diciembre de 2018, 30 de mayo de 2019, 29 de mayo de 2023, así como de 17, 23 y 25 de abril de 2024.
  3. 131. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 132. En su comunicación de 27 de mayo de 2016, las organizaciones querellantes alegan que se incumplieron algunas disposiciones de una convención colectiva de trabajo celebrada entre el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), refiriéndose específicamente a los temas de crédito de vivienda, prima de localización y pensión de jubilación. Según las organizaciones querellantes: i) el SENA violó los artículos 35, 36, 37, 38 y 39 de la convención, relativos al fondo nacional de vivienda, así como el artículo 82, que consagra una cláusula de mayor favorecimiento en materia de prima de localización para los trabajadores oficiales, y ii) aunque el artículo 109 de la convención contiene disposiciones relativas a las pensiones, el Acto Legislativo núm. 01, de 22 de julio de 2005, estableció que las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo perderían vigencia a partir del 31 de julio de 2010.
  2. 133. En sus comunicaciones de fechas 7 de junio de 2016, así como 24 de mayo y 30 de octubre de 2018, las organizaciones querellantes alegan que la Alcaldía de Bucaramanga (en adelante, «la Alcaldía») incumplió la convención colectiva de trabajo concluida con el SINTRAOBRAS y el SINTRAMUNICIPIO el 18 de diciembre de 2015, que prevé en su cláusula primera que a partir del 1.º de enero de 2016, la Alcaldía «solo podrá despedir los trabajadores(as) oficiales a su servicio cuando se demuestre justa causa comprobada». Afirman que el alcalde: i) a través de los Decretos núms. 055 y 056, de 2 de mayo de 2016, reclasificó ciertos puestos ocupados por miembros y dirigentes de los mencionados sindicatos, suprimiendo 27 cargos de trabajadores oficiales (empleos de chófer de vehículo de despacho y celador) y creando 27 cargos de empleados públicos (empleos de conductor y auxiliar de servicios generales), y ii) mediante la Resolución núm. 0270 de 3 de mayo de 2016, incorporó sin solución de continuidad a los 27 trabajadores afectados en estos empleos de carácter provisional.
  3. 134. Las organizaciones querellantes manifiestan que estos actos administrativos constituyen una abierta violación al derecho de libertad sindical. Afirman que el alcalde, de manera unilateral y arbitraria, resolvió desconocer en forma ilegal el alcance y contenido de los contratos suscritos con los 27 trabajadores oficiales. Según las organizaciones querellantes, esta reestructuración de empleos: i) hizo inoperante la sindicación; ii) resultó en que ciertos dirigentes del SINTRAMUNICIPIO perdieran sus permisos sindicales permanentes, ya que estos no están permitidos para los empleados públicos, y iii) ocasionó a los sindicatos afectados innumerables costos económicos en procura de la defensa judicial de sus directivos y afiliados.
  4. 135. Las organizaciones querellantes indican que 13 trabajadores presentaron acciones de nulidad simple contra los Decretos núms. 055 y 056. Informan además que el 25 de julio de 2016, se presentó una denuncia penal en relación con el cambio de naturaleza de los 27 trabajadores oficiales a empleados públicos, lo que llevó a la presentación de una acción penal contra el alcalde de Bucaramanga y dos de sus asesores por el delito de violación de los derechos de reunión y asociación.
  5. 136. Asimismo, las organizaciones querellantes indican que cuatro de los trabajadores afectados presentaron acciones individuales contra el Municipio de Bucaramanga. Informan que: i) la Sra. Rubiela Jiménez Marín, suplente de la secretaria de la junta directiva del SINTRAOBRAS, y la Sra. Noyolis Jiménez Siderol, secretaria de la junta directiva del SINTRAOBRAS, interpusieron acciones especiales de reintegro por fuero sindical, que fueron desestimadas tras largos procesos judiciales, y ii) los Sres. Yeins Alexis Virviescas Vargas y Juan Guillermo Herrera Larrota, afiliados al SINTRAOBRAS, promovieron acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra el cambio de la naturaleza de sus contratos.
  6. 137. Por otro lado, las organizaciones querellantes sostienen que, aunque la administración municipal entregó hace más de cuarenta años al SINTRAMUNICIPIO una porción del lote de la concentración Camacho Carreño, donde se encuentra su sede sindical, esta se niega a cumplir con este acuerdo convencional desde la selección de Bucaramanga por el Ministerio de Educación Nacional para la construcción, con recursos nacionales, de un nuevo gran colegio en estos predios.
  7. 138. Las organizaciones querellantes también informan que el 28 de febrero de 2018, en el marco de una visita de la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT (CETCOIT) en Bucaramanga, representantes del SINTRAOBRAS y del SINTRAMUNICIPIO se reunieron con representantes de la administración municipal, pero sin llegar a ninguna solución.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 139. En su comunicación de 13 de julio de 2017, el Gobierno responde a los alegatos relativos al SINTRASENA, manifestando que: i) no existe certeza en la presunta violación de los artículos de la convención colectiva relativos al fondo nacional de vivienda; ii) de conformidad a fallos judiciales emitidos con ocasión de demandas interpuestas contra el SENA por trabajadores, el SENA no incumple el artículo 82 relativo a la prima de localización, y iii) en virtud del Acto Legislativo núm. 01, de 22 de julio de 2005, no es posible que se establezcan, mantengan o prolonguen de cualquier manera en el tiempo, beneficios pensionales a través de convenciones colectivas que desconozcan las reglas establecidas en dicho acto.
  2. 140. En su comunicación de 23 de octubre de 2018, el Gobierno informa que el 16 de octubre de 2018, el presente caso fue tratado en el marco de la CETCOIT, y se logró la firma de un acta de acuerdo entre el SENA y el SINTRASENA sobre los temas del fondo nacional de vivienda y de la prima de localización. Por medio de una comunicación de 30 de mayo de 2019, el Gobierno indica que el 28 de mayo de 2019, se llevó a cabo una reunión de seguimiento de lo acordado en la CETCOIT, y las partes manifestaron que los compromisos relativos al tema de vivienda se cumplieron y que los relativos a la prima de localización estaban en vías de cumplirse con vistas a definir el incremento de la misma. En una comunicación de 25 de abril de 2024, el Gobierno indica que: i) según el SINTRASENA, aún no se han cumplido los compromisos relativos a la prima de localización, y ii) solicitará la celebración de una nueva reunión de seguimiento en el seno de la CETCOIT.
  3. 141. En sus comunicaciones de 12 de diciembre de 2018, 29 de mayo de 2023, y 17, 23 y 25 de abril de 2024, el Gobierno responde a los alegatos relativos al SINTRAOBRAS y al SINTRAMUNICIPIO, y proporciona las observaciones de la Alcaldía al respecto. Esta sostiene que los alegatos en su contra no tienen ninguna relación con el derecho de sindicación, y que el Comité no es competente para examinar asuntos como las condiciones generales de trabajo, la seguridad social y los despidos que pueden resultar de los programas de ajuste estructural y flexibilización, que no se relacionan con la libertad sindical.
  4. 142. La Alcaldía manifiesta que en un informe elaborado por la Controlaría Municipal en septiembre de 2009, se constató que algunos servidores públicos tratados como trabajadores oficiales desempeñaban cargos que realmente eran de empleados públicos, ya que, conforme a la ley y la jurisprudencia existente, los servidores públicos son empleados públicos y solo son trabajadores oficiales los que se dedican a la construcción o sostenimiento de obras públicas. Afirma que la secretaría administrativa, mediante un posterior análisis técnico, jurídico y financiero, se encontró que, efectivamente, los cargos de chófer de vehículo de despacho y celador no correspondían en su naturaleza legal a la figura contractual que ostentaban.
  5. 143. La Alcaldía explica que, con fundamento en los resultados del mencionado análisis, expidió: i) el Decreto núm. 055 de 2016, por el cual se reclasifican los cargos de chófer de vehículo de despacho y celador, suprimiendo los de la planta de trabajadores oficiales y creando los cargos de conductor y auxiliar de servicios generales; ii) el Decreto núm. 056 de 2016, donde se asignan las funciones a los cargos creados, y iii) la Resolución núm. 0270 de 2016, por la cual se incorpora sin solución de continuidad a todo el personal que anteriormente desempeñaba los cargos de chófer de vehículo de despacho y celador, a los cargos creados de conductor y auxiliar de servicios generales. La Alcaldía indica que los trabajadores afectados no fueron en ningún momento desvinculados de la administración municipal y siguieron siendo remunerados. Sin embargo, explica que, al no haber agotado ningún concurso de méritos, la única condición a la que podían asemejarse no era otra que la de empleados públicos en provisionalidad.
  6. 144. La Alcaldía indica que, en virtud de los artículos 313 y 315 de la Constitución Política, el alcalde es competente para suprimir y crear cargos dentro de la planta de personal del municipio. Se refiere además al artículo 11 de la Ley núm. 11 de 1986 y al artículo 292 del Decreto-ley núm. 1333 de 1986, que prevén que los servidores municipales son empleados públicos, a excepción de los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas. Por lo tanto, la Alcaldía considera que la calificación de la condición de empleado público o trabajador oficial se encuentra por fuera de la capacidad negocial de las partes y por ende no puede determinarse en una convención colectiva.
  7. 145. En cuanto a los recursos judiciales solicitando la nulidad del Decreto núm. 055 de 2016, la Alcaldía informa que: i) una demanda presentada por el Sr. Jorge Alberto Vera Villamizar y otros trabajadores fue rechazada en primera instancia por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga a través de una sentencia de 28 de noviembre de 2017, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander mediante una decisión de 26 de septiembre de 2019, y ii) el Consejo de Estado confirmó estas decisiones en una sentencia de tutela emitida el 27 de febrero de 2020.
  8. 146. La Alcaldía también proporciona información sobre los recursos individuales presentados por las dirigentes del SINTRAOBRAS. En cuanto a la Sra. Jiménez Marín, indica que: i) esta adelantó proceso especial de fuero sindical ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que accedió parcialmente a sus pretensiones en una sentencia de 8 de septiembre de 2016; ii) después de que las partes presentaran recursos de apelación, el Tribunal Superior de Bucaramanga absolvió al municipio de Bucaramanga en una sentencia de 31 de enero de 2017, y iii) la Sra. Jiménez Marín interpuso acción de tutela, que fue denegada por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 11 de mayo de 2017. Respecto de la Sra. Jiménez Siderol, informa que: i) esta adelantó proceso especial de fuero sindical ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que accedió parcialmente a sus pretensiones en una decisión de 8 de noviembre de 2016; ii) tras la presentación de recursos de apelación por las partes, el Tribunal Superior de Bucaramanga absolvió al municipio de Bucaramanga en una decisión de 31 de enero de 2017, y iii) la Sra. Jiménez Siderol presentó acción de tutela, que la Corte Suprema de Justicia denegó en una sentencia de 4 de mayo de 2017.
  9. 147. En lo que respecta a los recursos individuales presentados por los afiliados del SINTRAOBRAS, la Alcaldía indica que el Sr. Virviescas Vargas: i) presentó un recurso contra el municipio de Bucaramanga ante el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó sus pretensiones mediante una sentencia de 23 de febrero de 2022, y ii) interpuso un recurso de apelación que se encuentra ante el Consejo de Estado. Asimismo, la Alcaldía informa que el Sr. Herrera Larrota: i) presentó un recurso contra el municipio de Bucaramanga ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que denegó sus pretensiones en una decisión de 13 de diciembre de 2018, y ii) interpuso un recurso de apelación que está pendiente ante el Tribunal Administrativo de Santander.
  10. 148. El Gobierno, por su parte, señala que en la mencionada decisión del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga sobre la legalidad del Decreto núm. 055 de 2016, este determinó que dicho Decreto no violaba los derechos sindicales de los quejosos, ya que adecuó a la normatividad legal una situación irregular que se venía presentando con 27 trabajadores y que la reclasificación efectuada se basó en el análisis técnico que requiere este procedimiento. El Gobierno opina que la reclasificación era necesaria y que no se evidencia que se haya hecho con fines de persecución sindical, señalando que en la actualidad coexisten 14 organizaciones sindicales en la Alcaldía. El Gobierno también informa que en una sentencia de fecha 24 de abril de 2023, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento profirió sentencia absolutoria a favor del alcalde de Bucaramanga y sus asesores en relación con la acción penal presentada en su contra, sentencia confirmada en segunda instancia el 18 de abril de 2024, decisión que, a su vez, fue objeto de un recurso de reposición.
  11. 149. Con respecto a la sede del SINTRAMUNICIPIO, el Gobierno indica que esta fue solicitada por cuanto se iba a ejecutar un proyecto de infraestructura para reformar completamente la sede principal de la institución educativa Camacho Carreño. Informa que, tras recibir una querella administrativa contra el municipio de Bucaramanga, el Ministerio del Trabajo adelantó una investigación por presunta vulneración de la normatividad laboral en relación con la entrega de un lote de terreno para construir la sede del SINTRAMUNICIPIO y, en una decisión de 19 de octubre de 2019, concluyó que no se logró evidenciar que los acuerdos concluidos por las partes en 1970 y 1977 tenían validez legal, por lo que archivó la querella. Indica que las partes no interpusieron ningún recurso contra esta decisión.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 150. El Comité toma nota de que, en el presente caso, relativo a alegatos de violación del derecho de negociación colectiva en el sector público, las organizaciones querellantes alegan, por una parte, que ciertos artículos de la convención colectiva concluida entre el SENA y el SINTRASENA se vulneraron y, por otra, que la Alcaldía de Bucaramanga habría incumplido: i) la convención colectiva firmada con el SINTRAOBRAS y el SINTRAMUNICIPIO al cambiar la naturaleza jurídica de ciertos puestos de trabajo, y ii) un acuerdo convencional concluido con el SINTRAMUNICIPIO sobre la entrega de un lote donde se encuentra la sede de dicha organización sindical. El Comité toma nota de que el Gobierno, por su parte: i) informa de un acuerdo concluido en octubre de 2018 entre el SENA y el SINTRASENA ante la CETCOIT, y ii) manifiesta que el cambio de naturaleza jurídica de una serie de puestos de trabajo por la Alcaldía de Bucaramanga no se llevó a cabo con fines antisindicales sino que era necesario para cumplir con la legalidad y remite información sobre el estado de los procedimientos administrativos y judiciales iniciados al respecto.
  2. 151. Con respecto al SINTRASENA, el Comité toma nota de que, según las organizaciones querellantes: i) el SENA incumplió los artículos 35, 36, 37, 38 y 39 (fondo nacional de vivienda), así como el artículo 82 (prima de localización) de la convención colectiva concluida por las partes, y ii) el Acto Legislativo núm. 01, de 22 de julio de 2005, vulneró el artículo 109 de la convención al establecer que las reglas sobre pensiones contenidas en las convenciones colectivas dejarían de ser efectivas a partir del 31 de julio de 2010. El Comité también toma nota de que el Gobierno indica que: i) en relación con los temas del fondo nacional de vivienda y de la prima de localización, las partes llegaron a un acuerdo ante la CETCOIT el 16 de octubre de 2018; ii) en una reunión de seguimiento de 28 de mayo de 2019, las partes afirmaron que los compromisos en materia de vivienda se habían cumplido y que los relativos a la prima de localización estaban en vías de cumplirse; iii) según lo señalado por el SINTRASENA en abril de 2024, los compromisos relacionados con la prima de localización aún no se han cumplido, motivo por el cual el Gobierno solicitará una nueva reunión de seguimiento en el seno de la CETCOIT, y iv) en cuanto al tema de pensiones, no es posible que se establezcan, mantengan o prolonguen después del 31 de julio de 2010 beneficios pensionales mediante convenciones colectivas que no cumplan las reglas establecidas en el Acto Legislativo núm. 01, de 22 de julio de 2005.
  3. 152. El Comité toma nota con interés del acuerdo concluido entre el SENA y el SINTRASENA ante la CETCOIT sobre los temas de la vivienda y la prima de localización, al tiempo que observa que el SINTRASENA considera que la parte del acuerdo sobre la prima de localización no se ha cumplido todavía. Tomando debida nota de que el Gobierno solicitará una nueva reunión de seguimiento de la CETCOIT, el Comité confía en que el Gobierno asegure, con la participación de la CETCOIT, que se respeten todos los elementos del acuerdo alcanzado entre las partes.
  4. 153. Respecto del impacto del Acto Legislativo núm. 01, de 22 de julio de 2005, sobre las pensiones convencionales, el Comité se remite a sus conclusiones y recomendaciones adoptadas en el marco del caso núm. 2434 y al seguimiento de los aspectos legislativos del mismo por parte de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en el marco de la aplicación de los Convenios núms. 98 y 154.
  5. 154. En cuanto a los alegatos relativos a la convención colectiva firmada entre la Alcaldía de Bucaramanga, el SINTRAOBRAS y el SINTRAMUNICIPIO, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes sostienen que: i) la convención colectiva concluida en diciembre de 2015 entre los mencionados sindicatos y la Alcaldía prevé que a partir del 1.º de enero de 2016, los trabajadores oficiales solo podrán ser despedidos cuando se demuestre justa causa comprobada; ii) el alcalde infringió dicha convención al emitir los Decretos núms. 055 y 056, de 2 de mayo de 2016, así como la Resolución núm. 0270 de 3 de mayo de 2016, mediante los cuales se suprimieron 27 puestos de trabajadores oficiales (chóferes y celadores) ocupados por afiliados y dirigentes del SINTRAOBRAS y del SINTRAMUNICIPIO, y se crearon 27 puestos de empleados públicos provisionales, a los cuales se incorporaron los trabajadores afectados; iii) esta reestructuración hizo ineficaz la sindicalización, provocó que ciertos dirigentes del SINTRAMUNICIPIO perdieran sus permisos sindicales permanentes y ocasionó innumerables gastos legales a los mencionados sindicatos; iv) acciones de nulidad simple se presentaron contra los Decretos núms. 055 y 056; v) una acción penal se inició contra el alcalde y dos de sus asesores por el delito de violación de los derechos de reunión y asociación; vi) acciones especiales de reintegro por fuero sindical presentadas por las Sras. Rubiela Jiménez Marín y Noyolis Jiménez Siderol, dirigentes del SINTRAOBRAS, fueron desestimadas tras largos procesos judiciales, y vii) los Sres. Yeins Alexis Virviescas Vargas y Juan Guillermo Herrera Larrota, afiliados del SINTRAOBRAS, interpusieron acciones individuales de nulidad y restablecimiento del derecho.
  6. 155. El Comité toma nota asimismo de que la Alcaldía, en sus observaciones facilitadas por el Gobierno, sostiene que: i) asuntos como las condiciones generales de trabajo, la seguridad social y los despidos que resultan de programas de ajuste estructural y flexibilización no están relacionados con la libertad sindical, por lo que el Comité no es competente para examinarlos; ii) según la legislación del país, los servidores públicos son empleados públicos, con la única excepción de los que se dedican a la construcción o sostenimiento de obras públicas, que son trabajadores oficiales; iii) los Decretos núms. 055 y 056 y la Resolución núm. 0270 se dictaron sobre la base de un informe elaborado por la Controlaría Municipal en 2009, que constató que ciertos trabajadores oficiales desempeñaban cargos que realmente eran de empleados públicos, y de un análisis técnico, jurídico y financiero preparado por la secretaría administrativa de la Alcaldía; iv) los trabajadores afectados no fueron despedidos, pero al no haber superado ningún concurso de méritos, solo podían tener la condición de empleados públicos provisionales; v) una solicitud de nulidad del Decreto núm. 055 presentada por algunos trabajadores afectados fue desestimada por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga el 28 de noviembre de 2017, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander el 26 de septiembre de 2019 y por el Consejo de Estado el 27 de febrero de 2020; vi) el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la acción individual presentada por el Sr. Virviescas Vargas en una sentencia 23 de febrero de 2022, y este interpuso un recurso de apelación que se encuentra ante el Consejo de Estado, y vii) el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga desestimó la acción individual interpuesta por el Sr. Herrera Larrota en una decisión de 13 de diciembre de 2018, y este presentó un recurso de apelación que queda pendiente ante el Tribunal Administrativo de Santander.
  7. 156. El Comité toma nota de que el Gobierno, por su parte: i) señala que la decisión del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga que confirmó la legalidad del Decreto núm. 055 estableció que no se violaron los derechos sindicales de los quejosos, ya que el Decreto adecuó a derecho una situación irregular y que la reclasificación realizada se basó en el análisis técnico que se requería; ii) sostiene que la reclasificación era necesaria y no parece haberse llevado a cabo con fines de persecución sindical, ya que hay 14 organizaciones sindicales en la Alcaldía, y iii) informa que el 24 de abril de 2023, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento profirió sentencia absolutoria a favor del alcalde de Bucaramanga y sus asesores en relación con la acción penal presentada en su contra, sentencia confirmada en segunda instancia el 18 de abril de 2024, decisión que, a su vez, fue objeto de un recurso de reposición.
  8. 157. Tomando nota de que la Alcaldía cuestiona su competencia para examinar la reclasificación de los referidos 27 puestos de trabajo, el Comité subraya que si bien no es competente para pronunciarse sobre si los servidores públicos que ocupan ciertos puestos de trabajo deben ser clasificados como trabajadores oficiales o empleados públicos, sí le corresponde asegurarse de que los principios de libertad sindical y de negociación colectiva se cumplan en el ámbito del sector público y es por lo tanto únicamente desde esta perspectiva que examina el referido proceso de reclasificación.
  9. 158. El Comité toma nota de las versiones divergentes expresadas por las organizaciones querellantes y la Alcaldía sobre los motivos del cambio de naturaleza jurídica de los 27 puestos de trabajo que pasaron de ser considerados como puestos de trabajadores oficiales a puestos clasificados como de empleados públicos (según el ordenamiento jurídico colombiano, los trabajadores oficiales están vinculados por medio de un contrato de trabajo mientras que los empleados públicos están vinculados estatutariamente; adicionalmente, se accede a la posición permanente de empleado público por medio de un concurso público). El Comité toma nota de que mientras las organizaciones querellantes afirman que esta reestructuración se adoptó para eludir un compromiso que se había alcanzado a través de la negociación colectiva, la Alcaldía sostiene que solo pretendía corregir una situación irregular. Con base en los elementos proporcionados por las partes, el Comité observa que: i) el Decreto núm. 055, de mayo de 2016, que reclasificó 27 puestos de trabajos de trabajadores oficiales a puestos de empleados públicos implementó unas recomendaciones emitidas por la Contraloría Municipal en 2009 y su legalidad fue confirmada por los distintos niveles de la justicia contencioso-administrativa del país; ii) como consecuencia de la mencionada reclasificación, 27 trabajadores sindicalizados que eran vinculados con la Alcaldía por medio de contratos de duración indefinida se convirtieron en empleados públicos en provisionalidad al no haber aprobado concursos de mérito; iii) el referido Decreto fue adoptado a los pocos meses de negociarse y entrar en vigor una convención colectiva cuya primera cláusula consistía en fortalecer la estabilidad laboral de los trabajadores oficiales de la Alcaldía, y iv) no consta que el objeto del mencionado Decreto haya dado lugar a consultas con las organizaciones sindicales.
  10. 159. El Comité observa que se desprende de lo anterior que si bien la reclasificación efectuada por el Decreto núm. 055 tuvo el efecto de corregir una irregularidad y no infringió formalmente la primera cláusula de la convención colectiva concluida entre el SINTRAOBRAS, el SINTRAMUNICIPIO y la Alcaldía, sí tuvo como efecto el debilitamiento de la seguridad laboral de los trabajadores afectados, todos miembros y dirigentes sindicales, cuando el objetivo de dicha cláusula, recientemente negociada por las partes, era, por el contrario, reforzar la estabilidad laboral de los servidores públicos de la Alcaldía. El Comité recuerda la importancia que concede a la obligación de negociar de buena fe para el mantenimiento de un desarrollo armonioso de las relaciones profesionales [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1327] y recuerda que ha destacado la importancia de que se consulte con las organizaciones sindicales en el momento de elaborar los programas de reestructuración, las cuales tienen un rol fundamental que cumplir a fin de que estos programas afecten lo menos posible a los trabajadores [véase Recopilación, párrafo 1557]. El Comité espera que los mencionados elementos se tendrán debidamente en cuenta en el futuro.
  11. 160. Respecto de los alegatos relativos a la sede del SINTRAMUNICIPIO, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes manifiestan que: i) hace más de cuarenta años, el municipio de Bucaramanga entregó al SINTRAMUNICIPIO un lote de terreno donde se encuentra su sede sindical, y ii) este se niega a seguir cumpliendo ese acuerdo para permitir la construcción de un nuevo colegio en estos predios. El Comité también toma nota de que el Gobierno: i) confirma que la sede se solicitó porque se iba a realizar un proyecto de infraestructura, y ii) tras la recepción de una querella administrativa, el Ministerio del Trabajo realizó una investigación sobre la entrega del lote y, mediante una decisión de 19 de octubre de 2019, concluyó que no se había probado que los acuerdos celebrados por las partes en 1970 y 1977 fueran jurídicamente válidos.
  12. 161. Al tiempo que toma debida nota de la decisión emitida por el Ministerio del Trabajo, el Comité recuerda que ha subrayado la importancia de lograr un equilibrio entre dos elementos: i) los locales en la empresa deberían ser apropiados para permitir a los sindicatos el desempeño rápido y eficaz de sus funciones, y ii) la concesión de dichos locales no debería perjudicar el funcionamiento eficaz de la empresa [véase Recopilación, párrafo 1580]. Con base en lo anterior, el Comité invita espera que eal Gobierno a que facilite el diálogo entre la Alcaldía y el SINTRAMUNICIPIO con miras a asegurar que la resolución del referido litigio garantice a la vez la realización de las actividades a cargo de la Alcaldía y el buen funcionamiento de la organización sindical.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 162. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité confía en que el Gobierno asegure, con la participación de la CETCOIT, que se respeten todos los elementos del acuerdo alcanzado entre el SENA y el SINTRASENA;
    • b) el Comité espera que los elementos mencionados en las conclusiones sobre la obligación de negociar de buena fe y la importancia de las consultas con las organizaciones sindicales en el momento de elaborar los programas de reestructuración se tendrán debidamente en cuenta en el futuro;
    • c) el Comité invita espera que ael Gobierno a que facilite el diálogo entre la Alcaldía y el SINTRAMUNICIPIO con miras a asegurar que la resolución del litigio sobre la sede del sindicato garantice a la vez la realización de las actividades a cargo de la Alcaldía y el buen funcionamiento de la organización sindical, y
    • d) el Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido y queda cerrado.
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