National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículos 4 y 5 del Convenio; rama g) (prestaciones en caso de accidentes de trabajo). En sus comentarios anteriores la Comisión señaló a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 6, apartado 8, del Reglamento de Accidentes (decreto núm. 145 de 1947), en la forma enmendada por el decreto E-38 de 20 de enero de 1983, no corresponde enteramente al Convenio, en la medida en que sólo contempla la posibilidad del beneficiario de solicitar la conversión de su pensión de accidente de trabajo en una suma de capital en el caso de que traslade su residencia al extranjero antes de la expiración de un período de tres años a partir de la fecha del accidente. De hecho, el Convenio establece que las pensiones por accidentes de trabajo seguirán pagándose sin ninguna restricción cuando el beneficiario, sea nacional u originario de todo otro Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a esta rama, en caso de trasladar su residencia fuera del territorio.
En su memoria el Gobierno indica que, con relación a las discusiones que se iban a celebrar con las compañías de seguros, las conversaciones celebradas a este respecto no han dado todavía como resultado ninguna solución. También señala el Gobierno que se está examinando un proyecto OIT/PNUD sobre el establecimiento de un régimen de seguridad social. Según la observación de la Comisión de Expertos, se ha preparado un decreto por el que se modifica el Reglamento de Accidentes. En un futuro próximo el Ministro del Trabajo presentará este proyecto de decreto a la junta tripartita consultiva del trabajo a efectos de conocer su opinión. Por otro lado, el Gobierno agrega que aunque ello no se establecía explícitamente en el Reglamento de Accidentes, el artículo 6 y el artículo 10, párrafo 6, de la ley dan a entender que las compañías de seguros están legalmente obligadas a garantizar el pago de prestaciones periódicas en el extranjero y que la ley se aplica en este sentido. Según lo declarado ya en anteriores memorias, en casos de traslado de residencia al extranjero la Comisión de Accidentes ha aprobado solicitudes para su conversión en una suma de capital, de conformidad con el artículo 18, párrafo 2 de la ley, incluso también antes de que entrara en vigor el decreto E-38 con anterioridad al término del plazo de tres años.
La Comisión toma nota con interés de esta información. Considera, por lo tanto, que el Gobierno no deberá tener ninguna dificultad en dar pleno efecto a estas disposiciones del Convenio, eliminando para ello expresamente toda restricción sobre el pago en el extranjero de prestaciones periódicas adeudadas en casos de incapacidad permanente, aun cuando todavía esté pendiente de estudio el grado de incapacidad (y ello sin perjuicio de cualesquiera medidas que puedan tomarse, especialmente en el marco de los arreglos y acuerdos previstos en los artículos 9 y 11 del Convenio, para evitar la acumulación de prestaciones y prever el reconocimiento médico del estado de las personas accidentadas que residen en el extranjero).
En consecuencia, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el antedicho proyecto de decreto de enmienda del Reglamento de Accidentes se adopte en un próximo futuro y que se derogue el artículo 6, subartículo 8, del decreto núm. 145 de 1947. También espera que se establezca un mecanismo para el pago de prestaciones en el caso de residencia en el extranjero. Con relación a lo que antecede, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione cualquier indicación sobre la adopción del proyecto de ley de seguridad social preparado en el contexto del proyecto OIT/PNUD, en el cual se establece, en el artículo 25, 1), g), que el "Reglamento puede contemplar el derecho de la prestación para personas que ya no residen normalmente en Suriname".
Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que especifique las leyes, reglamentos u otras disposiciones por las que se garantiza el pago de pensiones en el extranjero por accidentes de trabajo a las personas accidentadas una vez que haya expirado el antedicho plazo de tres años, así como a los derechohabientes de las personas accidentadas cuando residen en el extranjero.