National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la información detallada suministrada en la memoria del Gobierno correspondiente al período que finaliza el 30 de junio de 1991 en respuesta a su observación anterior. Toma igualmente nota del comentario formulado por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) acerca de que las observaciones que habían formulado en 1989 sobre la aplicación del Convenio continúan siendo válidas, ya que más de 150.000 trabajadores siguen estando expuestos al benceno en los siguientes sectores industriales: explosivos, goma, tratamiento de pieles y calzado, refinería y destilación, tintorerías, impresión y producción de DDT.
1. En sus comentarios anteriores, la CC.OO. había indicado que se utiliza principalmente el benceno como solvente o diluente en espacios abiertos. La Comisión había recordado que, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Covnenio, está prohibido el empleo de beceno como solvente o diluente, salvo cuando la operación se efectúe en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros. La Comisión toma nota de que, en consonancia con el artículo 5 de la resolución núm. 6248 de 15 de febrero de 1977 el trabajo con benceno y con productos que contengan benceno (incluido probablemente el empleo de benceno como disolvente o diluente) se deberá llevar a cabo en un sistema estanco cuando fuere posible y, a falta de ello, de que se podrán garantizar otras medidas de seguridad. La Comisión toma nota además de que el párrafo 2 del artículo 2 de la resolución prohíbe estrictamente que todo trabajo con productos que contengan benceno se efectúe fuera de aquellos lugares de trabajo donde se pueda controlar de modo adecuado y permanente el cumplimiento de las instrucciones comprendidas en esta resolución. En este respecto, la Comisión había tomado nota anteriormente de que, en virtud del artículo 14, c) del Convenio, el Gobierno se ha comprometido a proporcionar los servicios de inspección apropiados para controlar la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno acerca de un plan de acción específico realizado por el servicio de inspección para enviar cuestionarios que se deberán rellenar en todas las empresas en que se empleen productos que contengan más de 1 por ciento por volumen de benceno, incluidos, en particular, los siguientes sectores industriales: productos químicos, tratamiento de pieles y calzado. La Comisión solicita al Gobierno que envíe un ejemplar del informe sobre los resultados de este plan de acción tan pronto como se lleve a término. En especial, la Comisión solicita al Gobierno que indique el número de lugares de trabajo en que se emplea benceno como disolvente o diluente y donde, en vez de utilizar un sistema estanco, se aplican otras medidas de seguridad. En dichos casos, la Comisión solicita al Gobierno que indique cuáles métodos de trabajo se utilizan, si éstos se consideran igualmente seguros que la utilización de un sistema estanco y, en caso afirmativo, por qué razones.
2. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de las estadísticas comunicadas por la CC.OO. que indicaban que los trabajadores en los sectores industriales siguientes: explosivos, goma, tratamiento de pieles y calzado, refinerías y destilación, tintorerías, impresión y producción de DDT, habían padecido varias enfermedades profesionales que, si bien no todas se relacionan exclusivamente con la exposición al beceno, podrían resultar sin embargo de una exposición al benceno con mezclas de varias sustancias que lo contienen. La Comisión toma nota con interés de la memoria del Gobierno según la cual, como consecuencia del plan de acción de la inspección del trabajo, gran número de empresas han indicado su decisión de sustituir el benceno por otros productos menos nocivos. La Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando información sobre las medidas tomadas para asegurar que, cuando estuviesen disponibles productos de sustitución inocuos o menos nocivos, se deberán utilizar en vez del benceno o de los productos que contengan benceno, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1.
3. La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno acerca de que, según los datos ya disponibles sobre el plan de acción de la inspección del trabajo, de los 1.561 centros de trabajo, sólo en 20 se había detectado la fabricación o empleo del benceno. Toma asimismo nota de que, en aquellas empresas que producen benceno, había sido necesario impartir algunas instrucciones relativas a las normas existentes y que en algunas empresas se habían señalado infracciones. La Comisión solicita al Gobierno que indique los tipos de infracciones detectadas y, en particular, si ha habido casos de exposición de los trabajadores a una concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo que exceda de las 25 partes por millón, contrariamente al valor tope que figura en el artículo 6, párrafo 2 del Convenio y en la sección 2 de la resolución.
4. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que tanto la CC.OO. como el Gobierno habían hecho referencia a empresas del mercado negro que utilizan benceno en trabajos en que ciertas disposiciones del Convenio no se obedecen adecuadamente, tales como, en especial, el empleo de mujeres embarazadas y de madres lactantes en dichos trabajos, en contradicción con el artículo 11, párrafo 1. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre cualesquiera esfuerzos realizados por la inspección del trabajo para investigar el empleo posible de benceno en empresas clandestinas y para asegurar, mediante sanciones o de otro modo, que no se empleen a mujeres embarazadas y a madres lactantes en ningún trabajo que entrañe el empleo de benceno, tal como requiere el artículo 10, c) de la resolución de 1977.