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Observation (CEACR) - adopted 1992, published 79th ILC session (1992)

Merchant Shipping (Minimum Standards) Convention, 1976 (No. 147) - United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland (Ratification: 1980)

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Posteriormente a sus anteriores observaciones, la Comisión ha tomado nota de la memoria detallada enviada por el Gobierno, incluida la información relativa a la inspección (artículo 2, f) del Convenio).

Artículo 2, a), i). La Comisión toma nota de que, de resultas del informe del estudio que se había encargado sobre las horas de trabajo y la fatiga a bordo de buques, un proyecto de reglamentos y un código de recomendaciones prácticas para buques dedicados a la navegación marítima, que tratan de las horas de trabajo, había sido preparado y enviado a un grupo limitado de organizaciones, que representaban al sector industrial, para su comentario y discusión preliminares, antes de una plena consulta pública. La Comisión espera que el reglamento será publicado en breve y que se comunicará un ejemplar adjunto a la próxima memoria.

Artículo 2, a) (Convenios que figuran en el anexo al Convenio núm. 147 y que no han sido ratificados por el Reino Unido).

- Convenio núm. 73, artículo 1, 3) a). En sus observaciones anteriores, la Comisión había señalado que el reglamento de 1983 sobre la marina mercante (examen médico) sólo se aplica a los buques de un tonelaje bruto de registro superior a 1.600 toneladas, mientras que el Convenio núm. 73 sólo excluye a los buques cuyo tonelaje bruto de registro sea inferior a 200 toneladas. La Comisión ha tomado cabalmente nota de las opiniones del Gobierno acerca de que una serie de convenios importantes de la OMI aplican todos diferentes condiciones a buques cuyo tonelaje es superior o inferior a este tamaño límite y, de resultar de ello, la mayoría de los buques dedicados al cabotaje y a las navegaciones próximas a la costa funcionan de acuerdo con un sistema diferente al de los buques de mayor tamaño. El Gobierno no considera apropiado aplicar todos los requerimientos del Convenio núm. 147 a buques de registro inferior a este punto límite. Declara además su convencimiento de que todo Estado contratante tiene derecho a determinar su propia definición de los "buques pequeños" cuando el propio Convenio no lo hace y que incluso si algunos convenios anexos tienen límites específicos inferiores, la ratificación del Convenio núm. 147 no requiere que un Estado aplique automáticamente los requerimientos restrictivos. Declara asimismo que el Gobierno no dispone de información sobre el número de la gente de mar empleada en los buques cuyo tonelaje oscila entre las 200 y 1.600 toneladas.

La Comisión se refiere a su observación de 1990 que en sus partes pertinentes reza del modo siguiente:

La Comisión se refiere a sus explicaciones que figuran en los párrafos 43-45 de su Estudio general de 1990 sobre el Convenio núm. 147, en el que indica que la exclusión de buques de hasta un tonelaje bruto de registro de 1 600 toneladas de las disposiciones para el examen médico de la gente de mar no es coherente con la noción de equivalencia sustancial del artículo 2, a) del Convenio. La Comisión había indicado anteriormente que, al determinar en virtud del artículo 1, 4), c) del Convenio núm. 147 cuáles son los "buques pequeños" que cabe excluir del campo de aplicación de dicho Convenio, se deben examinar las disposiciones de los respectivos convenios del anexo relativas al campo de aplicación; por ello la facultad discrecional de excluir a los buques pequeños no es ilimitada.

La Comisión ha tomado debidamente nota de las anteriores indicaciones del Gobierno en el sentido de que se consideran buques pequeños, a efectos del Convenio núm. 147, los que tienen un tonelaje bruto de registro inferior a 1 600 toneladas, y que las organizaciones de armadores y de gente de mar fueron consultadas sobre la materia. No obstante, la Comisión agradecería al Gobierno que considerara la posibilidad de entablar nuevas consultas con dichas organizaciones a fin de decidir, a la luz de los comentarios de la Comisión, si no cabría acaso extender el campo de aplicación del reglamento en cuestión al objeto de armonizarlo más con las disposiciones del Convenio núm. 73.

En este respecto, la Comisión insiste en que, al ejercer el arbitrio de excluir a los buques pequeños, se debería asegurar en primer lugar la equivalencia sustancial según la definición que figura en el Convenio núm. 73; y en segundo lugar, existe un requerimiento relativo a las consultas. Señala igualmente a la atención del Gobierno el párrafo 37 del Estudio general, en lo que atañe a la cuestión de buques de "navegación marítima".

- Convenio núm. 73, artículo 5, 1). En sus observaciones anteriores la Comisión había indicado que la discrepancia existente, por una parte, entre los requisitos referentes a la frecuencia de los exámenes médicos para la gente de mar que estipula el reglamento de 1983 (cada cinco años cuando se tienen menos de 40 años de edad) y, por otra parte, el Convenio (cada dos años para toda la gente de mar amparada por el Convenio) es una diferencia demasiado grande para que el reglamento pueda considerarse sustancialmente equivalente a los efectos del Convenio núm. 147. El Gobierno declara que uno de los propósitos del Convenio núm. 147 consistía en permitir a los Estados que no podían o no querían satisfacer las disposiciones detalladas de los convenios análogos para estar de acuerdo en obedecer los requisitos de este Convenio (núm. 147). Por tanto, la Comisión declara que para exigir como esenciales las medidas encaminadas a obedecer los convenios anteriores está en desacuerdo con la finalidad que sustenta la adopción del Convenio núm. 147. El Gobierno declara que ni los empleadores ni la gente de mar han ejercido presión para reducir el período de validez de los certificados médicos y que no ha habido casos que demuestren que la adopción del período de cinco años para la gente de mar más joven es errónea desde el punto de vista médico. Llega por tanto a la conclusión de que su costumbre y práctica, que bien no pudiera estar en estricta consonancia con el Convenio núm. 73, ya que no lo ha ratificado, sigue garantizando una adhesión estricta a las disposiciones del Convenio núm. 147.

La Comisión ha tomado debidamente nota de las opiniones del Gobierno. Expresa una vez más su acuerdo en que el Convenio núm. 147 no requiere el cumplimiento literal de todas las disposiciones del Convenio núm. 73. Sin embargo, considera que una consonancia más estrecha (equivalencia sustancial) con el artículo 5, 1) del Convenio es esencial en virtud del artículo 2, a) i) del Convenio núm. 147 (véase el párrafo 115 del Estudio general de 1990).

La Comisión sugiere una vez más que el Gobierno podría examinar esta cuestión dentro del marco de un estudio de la índole mencionada más arriba. Agradecería que la próxima memoria incluyera información sobre cualesquiera medidas tomadas o propuestas al respecto.

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