National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Toma nota, en especial, de que el decreto núm. 3223, de 29 de julio de 1989, que prevé la revisión de la legislación de seguridad y medicina del trabajo instituía grupos de trabajo encargados de estudiar y de revisar la legislación, incluidas las normas reglamentarias aplicables a los trabajadores rurales. Según las indicaciones del Gobierno, los trabajos realizados a nivel de los distintos Estados del país han sido sometidos para su análisis al Departamento de seguridad y salud de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno indicar todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. En referencia a sus comentarios anteriores sobre la aplicación del Convenio a los trabajadores rurales, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales los criterios de definición de los riesgos de exposición a la contaminación del aire, al ruido y a las vibraciones en el trabajo rural han sido establecidos por la norma reglamentaria núm. 1, adoptada por el decreto núm. 3067, de 12 de abril de 1988; esta norma remite a la norma reglamentaria núm. 15, aprobada por el decreto núm. 3214, de 8 de junio de 1978. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales la norma reglamentaria núm. 15 no abarca todos los riesgos inherentes a las actividades rurales, sobre todo aquellos que resultan de los productos químicos utilizados en el medio rural, y que en el marco de la revisión de las normas reglamentarias las disposiciones pertinentes serán elaboradas a fin de abarcar dicho aspecto.
La Comisión espera que las modificaciones en curso tendrán debidamente en cuenta las exigencias del Convenio respecto a los trabajadores rurales y solicita al Gobierno que comunique el texto de las disposiciones modificadas tan pronto como haya sido adoptado.
Artículo 8, párrafo 3. La Comisión se había referido, en sus comentarios anteriores, al aumento de los riesgos profesionales que resultan de la exposición simultánea a varios factores nocivos en el lugar de trabajo. Toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales los expertos han tomado en consideración dicho aspecto durante los trabajos de revisión en curso - que se refieren principalmente a la norma reglamentaria núm. 15. La Comisión solicita al Gobierno que comunique el texto de las disposiciones pertinentes tan pronto como haya sido adoptado.
Por otro lado la Comisión había señalado, en su anterior solicitud directa, que el decreto núm. 3067, de 12 de abril de 1988, que se refiere a las normas reglamentarias relativas a la seguridad y a la higiene del trabajo rural no establece criterios que permitan definir los riesgos de exposición a la contaminación del aire, al ruido y a las vibraciones.
La Comisión espera que se hayan previsto criterios que permitan definir los riesgos de exposición en los textos que actualmente se revisan.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que las disposiciones reglamentarias adoptadas en aplicación de la consolidación de las leyes del trabajo y que establecen límites de exposición y otras medidas necesarias para la aplicación del Convenio no se aplican específicamente a los trabajadores rurales.
La Comisión espera que los trabajos de revisión en curso permitirán completar la legislación de modo explícito para el trabajo rural en lo que atañe a la aplicación de los límites de exposición a la contaminación del aire, al ruido y a las vibraciones.
Artículo 11, párrafo 3. En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria sobre diversas medidas de readaptación como consecuencia de accidentes profesionales. El Gobierno cita, además, la disposición de la consolidación de las leyes del trabajo (artículo 300), que prevé el traslado por razones de salud de un trabajador empleado en actividades subterráneas a ocupaciones en la superficie. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas para asegurar el traslado de un trabajador - sea cual fuere su sector de actividad - a otro empleo cuando su permanencia en un puesto que entrañe exposición a la contaminación del aire, al ruido o a las vibraciones, sea desaconsejable por razones médicas - y no únicamente en caso de accidente.
Artículo 12. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su anterior solicitud directa. Ha tomado en cuenta las disposiciones mencionadas por el Gobierno que rigen las autorizaciones y aprobaciones diversas necesarias en materia de instalaciones. El Gobierno se refiere, además, a la obligación de notificación previa en dos casos (radiaciones ionizantes, óxido de etileno). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual no existen otras obligaciones de notificar en el sentido del Convenio, pero que dicha cuestión será estudiada en el marco de la revisión de la legislación sobre la seguridad y la medicina del trabajo.
La Comisión desea recordar que el Convenio establece la obligación de notificación que atañe a la utilización de procedimientos, sustancias, máquinas o materiales que entrañen la exposición de los trabajadores a los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, al ruido y a las vibraciones en el lugar de trabajo. La Comisión espera que se haya tomado debidamente en cuenta este punto en los trabajos de revisión en curso y solicita al Gobierno que comunique los textos pertinentes al respecto tan pronto como hayan sido adoptados.
2. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales las estadísticas disponibles no permiten ofrecer una imagen de la importancia de la aplicación práctica del Convenio.
La Comisión solicita al Gobierno que proporcione documentos, tales como resúmenes de los informes de inspección o de otras medidas concretas, en relación con la aplicación del Convenio.