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Observation (CEACR) - adopted 1993, published 80th ILC session (1993)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - French Southern and Antarctic Territories

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La Comisión recuerda que los comentarios iniciales de la Federación Nacional de Sindicatos Marítimos (FNSM), fechados el 9 de julio de 1986 y el 4 de septiembre de 1987, se referían al régimen de matriculación de los buques en el territorio de las tierras australes y antárticas francesas, regido por el decreto núm. 87.190, de 20 de marzo de 1987, y por la orden de 20 de marzo de 1987. Según el régimen mencionado, la proporción de miembros del equipaje de nacionalidad francesa no puede ser inferior al 25 por ciento del efectivo inscrito, entre los cuales 2 a 4 oficiales, según el tipo de embarcación. Según la FNSM dicho régimen permitiría emplear marinos extranjeros en condiciones discriminatorias, en una proporción del 75 por ciento del efectivo inscrito, con la finalidad de reducir al máximo los gastos de equipamiento y que redunda en una disminución sensible de las condiciones sociales de la gente de mar extranjera embarcada. Según la Federación mencionada, que confirma su opinión en una comunicación de 12 de agosto de 1992, las disposiciones en cuestión serían contrarias a las del Convenio núm. 98.

En su memoria, llegada a la OIT el 13 de febrero de 1992, el Gobierno indica que el Código de Trabajo de ultramar (ley núm. 52.1322, de 15 de diciembre de 1952), que figura entre los vistos del decreto núm. 87.190, se aplica a la gente de mar a bordo de buques.

Según el Gobierno los artículos 4 y 42 del Código aplican el artículo primero del Convenio, sobre la protección contra la discriminación antisindical y los artículos 68 y siguientes del capítulo IV, relativos a los "convenios o acuerdos colectivos de trabajo", garantizan plenamente la promoción de la negociación colectiva.

El Gobierno afirma que la legislación en vigor en el territorio de las tierras australes y antárticas francesas no priva a las organizaciones sindicales de la gente de mar del derecho de negociar acuerdos colectivos. Por el contrario, reconoce que hasta el momento no se ha celebrado ningún convenio colectivo achacando esta carencia a los interlocutores sociales. Agrega que, en consecuencia, el Secretario de Estado en Asuntos Marítimos se está esforzando para estimular el comienzo de negociaciones con miras a que se establezcan acuerdos colectivos de empresa.

El Gobierno concluye rechazando las observaciones formuladas por la FNSM e indica que carecen de fundamento.

Sin dejar de tomar nota de que el Código de Trabajo de ultramar se aplica a los marinos embarcados en buques matriculados en el territorio de las tierras australes y antárticas francesas, la Comisión expresa su firme esperanza en que el Gobierno indicará en su próxima memoria si las invitaciones a negociar, dirigidas a los copartícipes sociales del sector, por el Secretario de Estado en Asuntos Marítimos, han culminado en la conclusión de convenios o acuerdos colectivos aplicables a buques matriculados en el territorio de las tierras australes y antárticas francesas. La Comisión recuerda que, en efecto, al ratificar el Convenio el Gobierno se ha comprometido a estimular y fomentar el desarrollo y el uso de procedimientos de negociación voluntaria con objeto de reglamentar por este medio las condiciones de empleo de la gente de mar. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar el texto de cualquier acuerdo colectivo que se celebre.

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