National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores (UGT), así como de la respuesta del Gobierno a esas observaciones.
La Comisión toma nota de que el artículo 4, apartado 4, de la ley núm. 11/1994, de 19 de mayo de 1994, modifica el artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores (ley núm. 8/1980, de 10 de marzo de 1980) para prever que los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por períodos de hasta 14 días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general comprenderá la tarde del sábado o, en su caso la mañana del lunes y el día completo del domingo. La Comisión recuerda que de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, todo trabajador deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso que comprenda como mínimo 24 horas consecutivas, sujeto a las excepciones que podrán autorizarse previa consulta a las asociaciones calificadas de empleadores y de trabajadores de conformidad con el artículo 4. A este respecto la Comisión señala que el artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores autoriza en general y en cualquier momento que el período de descanso mínimo semanal sea acumulable por períodos de hasta 14 días y, que tal aplazamiento al parecer, no está limitado por las excepciones admisibles en virtud del artículo 4, con lo cual, va más allá de lo previsto en el artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para armonizar la legislación con el Convenio sobre este punto.
En cuanto a las ampliaciones y reducciones del descanso semanal, la Comisión toma nota también de que el artículo 37.1, en su tenor modificado, remite al artículo 34, párrafo 7, del Estatuto de los Trabajadores (establecido en el artículo 4, apartado 1, de la ley núm. 11/1994). El artículo 34, párrafo 7, contempla que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo requieran. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores (en su tenor enmendado por el artículo 5, párrafo 3, de la ley núm. 11/1994) dispone que la dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo que incluyen, entre otras, la jornada de trabajo. En relación con el artículo 5 del Convenio la Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar información con respecto a las disposiciones que prevean períodos de descanso en compensación de las excepciones concedidas, eventualmente, en virtud de los artículos 34.7 y 41.1.