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Observation (CEACR) - adopted 1995, published 83rd ILC session (1996)

Working Environment (Air Pollution, Noise and Vibration) Convention, 1977 (No. 148) - Spain (Ratification: 1980)

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1. En relación con el artículo 8, párrafo 1, del Convenio, la Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno en respuesta a las observaciones de la Unión General de Trabajadores (UGT), sobre el artículo 4, párrafo 2, del Real Decreto núm. 1316/1989. El Gobierno señala que las disposiciones del Real Decreto se presentan como obligaciones del empresario que no dependen de la voluntad exclusiva del empresario. El respeto de estas obligaciones está garantizado mediante un control por parte de la Administración, además de las actuaciones del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo y de las competencias de los representantes de los trabajadores en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el artículo 7.1 del Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT sobre protección de los trabajadores contra el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo, que dispone que los niveles de ruido y/o de vibraciones deberían medirse en todos los lugares de trabajo en que: a) las tareas que se efectúen o el medio ambiente de trabajo puedan entrañar un riesgo a causa del ruido o las vibraciones; b) la vigilancia o inspección en materia de seguridad e higiene del trabajo demuestren que existen riesgos de esta naturaleza; c) los trabajadores afirmen que están sometidos a un nivel incómodo o molesto de ruido o vibraciones. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que la decisión de medir los niveles de exposición al ruido en los lugares de trabajo, no corresponde exclusivamente al empleador, sino que puede ser invocado por las razones mencionadas, y que indique, de modo particular, si los trabajadores pueden solicitar que se efectúen mediciones de los niveles de ruido en el lugar de trabajo cuando consideren que tales niveles son incómodos para ellos o les resulte molesto para su trabajo.

La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas en virtud de la segunda disposición adicional del Real Decreto. Solicita asimismo al Gobierno que comunique una copia de los extractos de los trabajos de investigación publicados por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, si existieran tales investigaciones, dedicadas a los criterios de influencia del ruido en la salud de los trabajadores.

2. La Comisión recuerda que había planteado, en su observación anterior, algunas cuestiones relativas a los puntos siguientes:

Artículo 1, párrafo 1. La Comisión había tomado nota de que, según los comentarios de la UGT, el Real Decreto núm. 1316, de 27 de octubre de 1989, sobre la protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido durante el trabajo, no se aplicaban a los funcionarios ni a los trabajadores autónomos. Ahora bien, la Comisión cree comprender que, en virtud del artículo 1 de este instrumento, éste se aplica a todos los trabajadores, cualquiera sea su tipo de contrato, con excepción de las tripulaciones de los medios de transporte aéreo y marítimo. Habida cuenta de que, en virtud del artículo 1, párrafo 1, del Convenio, éste se aplica a todas las ramas de actividad económica, se solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si los funcionarios de la administración pública se encuentran efectivamente comprendidos en el mencionado decreto y que, en caso negativo, se sirva indicar las medidas adoptadas para garantizar la protección de estos trabajadores contra los efectos nocivos para la salud de la exposición al ruido. Se solicita también al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la protección prevista en el Convenio a las tripulaciones de los medios de transporte aéreo y marítimo.

Artículo 8, párrafo 1. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), según las cuales la protección de los trabajadores contra los riesgos inherentes al ruido, no se dirige a proteger a los trabajadores contra otros riesgos que no sean los que perjudican directamente a la audición. La Comisión había señalado a la atención del Gobierno el anexo 2 del mencionado Repertorio de recomendaciones prácticas, que se refería a los efectos fisiológicos, psíquicos y patológicos del ruido y que los mismos podían dejarse sentir en la audición o en otros órganos sensoriales, o bien tener carácter general. En sus comentarios, la UGT declaraba también que el decreto núm. 1316, de 1989, no tomaba en consideración los demás efectos que pueden derivarse de una exposición al ruido. En su reciente memoria, el Gobierno indica que el Real Decreto núm. 1316, fue concebido teniendo en cuenta todos los efectos de la exposición al ruido, y declara que el artículo 1 del Real Decreto, se refiere a los riesgos derivados de la exposición al ruido y en particular, a los efectos sobre la audición. La Comisión toma nota, además, de que el artículo 2, párrafo 1, de este decreto, dispone que se deben reducir al nivel más bajo técnicamente posible los riesgos derivados de la exposición al ruido. Solicita al Gobierno que continúe comunicando información sobre toda medida adoptada en el seno de la empresa, ya sea por iniciativa de los empleadores, ya sea mediante solicitud del servicio de inspección del trabajo, para reducir los niveles de ruido, en razón de sus efectos nocivos que no sean los de la audición.

Artículo 14. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por CC.OO., según las cuales el presupuesto para el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, se había reducido en un tercio, y el número de trabajadores del Instituto había disminuido en una cuarta parte. Había tomado nota de que, según lo que el Gobierno indica en su reciente memoria, esta reducción no había afectado la eficacia del Instituto, ya que, por el contrario, otros factores vinculados a la gestión de recursos, habían permitido una mejora significativa de la eficacia de la acción preventiva, sin incrementar el personal dedicado a ella. El Gobierno añadía que no se había producido una sensible merma de recursos ni técnicos ni financieros, sino un reparto de éstos entre distintas administraciones, como parte de un proceso de descentralización. Había hecho también mención de una reforma que entrañaría, para el Instituto, nuevas competencias de tutela y una organización más adecuada, con el fin de alcanzar con mayor eficacia su objetivo de investigación en el terreno de la prevención y del control de los riesgos en el lugar de trabajo. En este sentido, se solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre las medidas adoptadas para reestructurar el Instituto, así como cualquier otra medida adoptada para mejorar el sistema de inspección en el país.

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