National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria y en particular de aquellas relativas al artículo 4, párrafos 3 y 8, del Convenio. Ha entrado asimismo en conocimiento con interés de algunas medidas que fortalecen la protección de la maternidad, que el Gobierno menciona en su memoria. Además, la Comisión ha tomado nota de las observaciones comunicadas por la Unión General de Trabajadores (UGT), de fecha 22 de enero de 1998.
2. Trabajadoras del hogar (artículos 3, 4, 5 y 6 del Convenio). En sus comentarios anteriores, la Comisión recordaba que, en virtud del artículo 10, párrafo 2, del real decreto núm. 1424/1985, se puede dar por terminado el contrato de trabajo antes de la finalización del período convenido por desistimiento del empleador de un trabajador al servicio del hogar familiar. A este respecto, tomaba nota de los comentarios de la Unión General de Trabajadores, según los cuales los empleadores recurren al procedimiento de desistimiento apenas tienen conocimiento de que la trabajadora se encuentra embarazada. En consecuencia, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la utilización que se hace de este procedimiento, que puede en la práctica determinar que se prive a la empleada del hogar de la protección prevista en el Convenio. En su memoria, el Gobierno indica que el régimen común de protección de la maternidad en cuanto a descansos, prestaciones y pausas de lactancia se aplica a las empleadas del hogar. Así, si se produce la extinción del contrato de trabajo mientras la trabajadora se encuentra en situación de baja maternal, continuará percibiendo el subsidio de maternidad hasta el final del período de baja maternal, situación válida asimismo para las empleadas del hogar. El Gobierno añade que el desistimiento del empleador no puede privar en la práctica a las empleadas del hogar de la protección prevista en el Convenio, por cuanto, en razón del sistema jurídico español, el desistimiento del empleador podrá producir sus efectos sólo después del disfrute del descanso obligatorio de maternidad.
La Comisión toma nota de estas informaciones. Recuerda que sus comentarios no se referían al desistimiento del empleador producido durante el descanso de maternidad, sino a la utilización de este procedimiento para eludir las reglas de protección de la maternidad previstas en el Convenio, en la medida en que el empleador puede utilizar el desistimiento en cuanto tiene conocimiento del embarazo de la trabajadora, impidiendo así que esta última goce de toda protección, incluida la prestación contra el despido. Ante esta situación, y dado que este procedimiento está en contradicción con el derecho comunitario y, en particular, la directiva núm. 76/207, de 9 de febrero de 1976, relativa a la igualdad de trato y la directiva núm. 9/85, de 19 de octubre de 1992, relativa a la protección de la maternidad la Comisión espera que el Gobierno pueda volver a examinar la cuestión e indicar las medidas adoptadas o previstas para luchar contra los abusos señalados y garantizar que las disposiciones protectoras del Convenio no puedan eludirse en el caso del personal del hogar. La Comisión solicita asimismo al Gobierno tenga a bien indicar si se pronunciaron decisiones judiciales en la materia.
3. Artículo 6. En relación con los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que la ley núm. 42/1994, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, introduce un artículo 133 bis en la ley general de la seguridad social en virtud del cual la maternidad y la adopción en particular se consideran situaciones específicas protegidas expresamente, que, hasta entonces, estaban incluidas en la incapacidad laboral temporal. El Gobierno hace asimismo referencia a las nuevas disposiciones del artículo 55, punto 5, del Estatuto de los Trabajadores, según el cual será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. Por consiguiente, considera que, mediante esta fórmula genérica de protección al trabajador frente a cualquier causa de discriminación, ha de verse particularmente protegida la maternidad por la prohibición de cualquier discriminación por razón de sexo (artículo 14 de la Constitución) y por la prohibición de discriminación en el empleo por circunstancia del sexo (artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores). Al respecto, el Gobierno hace referencia a algunas sentencias del Tribunal Constitucional, que había declarado que "la discriminación por razón de sexo no comprende sólo aquellos tratamientos peyorativos que encuentren su fundamento en la pura y simple constatación del sexo de la persona perjudicada. También comprende estos mismos tratamientos cuando se funda en la concurrencia de condiciones o circunstancias que tengan con el sexo de la persona una relación de conexión directa e inequívoca. Tal sucede con el embarazo, elemento o factor diferencial que, por razones obvias, incide de forma exclusiva sobre las mujeres".
La Comisión toma nota de estas informaciones. Había tomado nota asimismo de los comentarios de la UGT, según los cuales deberían adoptarse medidas positivas urgentes que impidan la discriminación en el acceso de las mujeres al empleo y el despido encubierto. Recuerda que, según el artículo 6 del Convenio, cuando una mujer se ausenta de su trabajo durante los períodos de descanso de maternidad previstos en el Convenio, es ilegal que su empleador le comunique su despido durante dicha ausencia, o que se lo comunique de suerte que el plazo señalado en el aviso expire durante la mencionada ausencia. Al respecto, la Comisión comprueba que, de algunas sentencias comunicadas por el Gobierno, se deriva que el Tribunal Constitucional había declarado nulos los despidos de trabajadoras, debido a que esta jurisdicción había concluido en esos casos particulares que existía un tratamiento discriminatorio por razón de sexo. No obstante, se advierte que las trabajadoras despedidas durante su embarazo o después del parto, en aplicación de las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores, en el marco de un despido colectivo o por razones objetivas -- despidos que no implican, como tales, discriminación --, no gozarían de la protección garantizada en el artículo 55, punto 5 del Estatuto de los Trabajadores. Ante esta situación, la Comisión espera que el Gobierno pueda volver a examinar esta cuestión a la luz de los comentarios aquí expuestos y pueda indicar las medidas adoptadas o previstas para incorporar en la legislación nacional una disposición que dé efecto expresamente al artículo 6 del Convenio.
4. En sus observaciones, la UGT, al reconocer que se han producido algunos avances positivos en materia de protección de la maternidad, considera que las trabajadoras a tiempo parcial o contratadas en la modalidad de fijas discontinuas, pueden quedar legalmente excluidas de la protección de la maternidad. Según la UGT, se exige en esos casos un período de calificación superior a 12 meses como requisito para tener derecho a las prestaciones de seguridad social. La Comisión quisiera que la próxima memoria del Gobierno contuviera informaciones al respecto y sobre la posibilidad de que esas trabajadoras percibieran prestaciones financiadas con cargo a los fondos de la asistencia pública, de conformidad con el párrafo 8 del artículo 4 del Convenio.