National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno. Solicita se sirva enviar informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.
Edad mínima en el sector marítimo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que se ha enmendado el artículo 115 del Código de Trabajo Marítimo (ley núm. 97-1051, de 18 de noviembre de 1997), que ha elevado la edad mínima de embarque a 16 años, en lugar de 15 años. Esta disposición da efectos jurídicos al artículo 2, párrafo 1, del Convenio, en virtud del cual se ha fijado la edad mínima de 16 años. La Comisión solicita al Gobierno se sirva suministrar informaciones sobre la aplicación práctica de esta edad mínima en el sector marítimo.
Edad mínima en la agricultura y para los empleados domésticos. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual el decreto núm. 97-370, de 14 de abril de 1997, relativo a las condiciones de empleo de los jóvenes trabajadores agrícolas, es muy reciente para permitir efectuar un balance de su aplicación práctica y formular conclusiones. La Comisión toma nota no obstante de la intención del Gobierno de llevar a cabo un estudio estadístico en esa esfera y le solicita que comunique los resultados de ese estudio una vez que éste sea efectuado.
La Comisión toma nota también de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el trabajo de los niños de 14 a 16 años de edad, como empleados domésticos parece ser la excepción, según las informaciones facilitadas por varias direcciones departamentales del trabajo, empleo y formación profesional. Habida cuenta de que los empleados domésticos han sido mencionados expresamente como un sector del trabajo motivo de preocupación de la Confederación Francesa Democrática del Trabajo (CFDT) en sus comentarios de 1996 sobre la aplicación del Convenio, la Comisión agradecería al Gobierno que siga suministrando informaciones sobre la práctica del empleo de los jóvenes, tales como los empleados domésticos.
Empresas de espectáculos y agencias de modelos. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de las observaciones de la CFDT, según las cuales la concesión de autorizaciones individuales para participar en un espectáculo o la concesión de permisos a agencias de modelos con licencias registradas que les permiten contratar niños sin autorización individual, depende de la opinión favorable de los consejos departamentales de protección de la infancia, aunque estos consejos desarrollan escasas actividades, salvo en París y sus alrededores. Además, estos consejos no autorizan la consulta de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, puesto que están integrados por funcionarios y magistrados.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual la Comisión constituida en el consejo departamental de protección de la infancia, que examina los pedidos de autorizaciones individuales para participar en un espectáculo o la concesión de permisos a agencias de modelos con licencia registrada que le permiten contratar niños sin autorización individual, funciona efectivamente en todos los departamentos, contrariamente a lo afirmado en los comentarios de la CFDT. La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar en su próxima memoria informaciones más detalladas sobre las actividades de esas comisiones.
Por otra parte, la Comisión toma nota de los siguientes argumentos del Gobierno: i) la consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores no garantiza una mejor protección de los niños, debido a que las personas que integran esas comisiones son profesionales en esa materia; ii) se han adoptado las medidas necesarias para asegurar la protección de los niños contratados por agencias de modelos con licencia registrada que les permite contratar niños sin autorización individual.
La Comisión se ve obligada a reiterar que el artículo 8 del Convenio, sólo autoriza excepciones a la prohibición de ser admitido al empleo o de trabajar previstas en el artículo 2 para la participación de los niños con finalidades tales como participar en representaciones artísticas, en condiciones precisas: por una parte, i) es necesaria la previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas; por otra, ii) el otorgamiento por la autoridad competente de una autorización individual en la que se prescribirán las condiciones en que pueda llevarse a cabo y limitarán el número de horas del empleo. La Comisión comprueba que los argumentos del Gobierno antes mencionados, ponen en cuestión esas dos condiciones previstas por el Convenio, a saber, la consulta y el carácter individual de la autorización.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar la manera en que se ha consultado a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, no solamente con respecto a las disposiciones generales relativas al trabajo infantil, como ha declarado el Gobierno en su memoria anterior, sino también en relación con las condiciones de otorgamiento de las autorizaciones individuales de trabajo y de empleo por las autoridades competentes, en carácter de excepción a lo dispuesto en el artículo 2, del Convenio.
Además, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para asegurar que las excepciones a la prohibición del empleo del trabajo de las personas que no hayan alcanzado la edad mínima, únicamente podrán concederse en casos individuales, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 8.
Trabajo no declarado. La Comisión toma nota de la ley núm. 97-210, de 11 de marzo de 1997, relativa a la intensificación de la lucha contra el trabajo ilegal. Solicita al Gobierno se sirva facilitar informaciones sobre la aplicación de esta ley en la práctica, en lo que respecta al trabajo infantil.