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Direct Request (CEACR) - adopted 1999, published 88th ILC session (2000)

Radiation Protection Convention, 1960 (No. 115) - Spain (Ratification: 1962)

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La Comisión toma nota de la información detallada comunicada por el Gobierno en su última memoria.

La Comisión toma nota con satisfacción de que las nuevas normas en materia de protección contra las radiaciones incluyen al público en general.

1. En su solicitud directa precedente, la Comisión había pedido al Gobierno que tuviese en consideración los nuevos límites de dosis adoptados por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en 1990, relativos a la exposición a las radiaciones ionizantes. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre la incorporación de las recomendaciones de la CIPR en la nueva directiva EURATOM, la cual será transpuesta al derecho interno, lo que conllevaba la modificación de las directivas en vigor en el país. A este respecto, la Comisión recuerda que, de conformidad con los artículos 3, párrafo 1, y 6, párrafo 2, del Convenio, las dosis y cantidades máximas deberán ser objeto de constante revisión basándose en la evolución de los conocimientos para lograr una protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes. La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria las medidas que hayan sido adoptadas a fin de adecuar las directivas nacionales a las recomendaciones adoptadas por la CIPR en 1990 y retomadas en 1994 en las normas básicas internacionales establecidas bajo el auspicio del IOEA, de la OIT, de la OMS y de otras tres organizaciones internacionales. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva confirmar los nuevos límites de dosis enunciados en su memoria, por una parte, para los trabajadores ocupacionalmente expuestos, por otra parte, para las mujeres embarazadas, y, en fin, para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones, tal como lo prevé el artículo 8 del Convenio.

2. Artículo 7, 2) del Convenio. La Comisión toma nota de que el Estatuto de los Trabajadores, ley 8/80, en su artículo 6, prohíbe la admisión al trabajo a menores de 16 años. Los artículos 10 y 11 del Real Decreto proporcionan límites de dosis para estudiantes, mayores de 18 años, entre los 16 y 18 años y menores de 16, que deban manejar fuentes radioactivas por razón de sus estudios. De acuerdo con las indicaciones del Gobierno, el Real Decreto 53/92 contempla la posibilidad de que estudiantes en proceso de formación reciban dosis no superiores a las del público en general. Tomando nota de que, una vez aprobadas las recomendaciones de la CIPR, se establecerán nuevos límites para estudiantes o aprendices de 18 años o más, y entre 16 y 18 años, así como nuevos límites para el público en general, la Comisión solicita al Gobierno que precise cuáles son los nuevos límites establecidos en relación con esta categoría de personas.

3. Protección contra los accidentes y en situaciones de emergencia. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno de que los criterios que justifican la exposición excepcional de los trabajadores para hacer frente a accidentes o situaciones de emergencia serán posiblemente revisados en el futuro en la línea que establezca la próxima directiva EURATOM. A este respecto, la Comisión se refiere nuevamente a los párrafos 16 a 27 y 35, c) de su observación general de 1992, y los párrafos V.27 y V.30 de las normas básicas internacionales de 1994, y solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las circunstancias en las cuales se autoriza la exposición excepcional, las medidas tomadas o previstas con el propósito de optimizar la protección durante los accidentes y operaciones de emergencia, en particular, respecto de la concepción y disposición de protección del lugar del trabajo y del equipo, y la planificación de técnicas de intervención de emergencia cuya utilización, en situaciones de emergencia, permitiría evitar la exposición de los individuos a las radiaciones ionizantes.

4. Empleo alternativo. a) Acumulación de la dosis vitalicia: la Comisión toma nota con interés de la información comunicada sobre el decreto núm. 792/1961, de 13 de abril, que en su artículo 25 establece "que ... médicos que en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia de los reconocimientos que realicen a los trabajadores descubran algún síntoma de enfermedad profesional que no constituya incapacidad temporal, pero cuya progresión sea posible evitar mediante el traslado del productor a otro puesto de trabajo dentro de la misma empresa ... informarán de ello a la empresa (la cual está obligada a cumplir este dictamen médico) y a la autoridad laboral". La Comisión solicita al Gobierno que indique si, en el campo del trabajo que involucra radiaciones ionizantes, existen o están previstas medidas para asegurar el ofrecimiento de un empleo alternativo a los trabajadores cuyo empleo continuo en una ocupación específica que entraña una exposición a radiaciones ionizantes sea médicamente desaconsejable, debido a la acumulación de una dosis efectiva más allá de la cual sufrirían un perjuicio considerado inaceptable.

b) Mujeres en estado de gravidez: tomando nota de los límites establecidos para mujeres embarazadas, la Comisión solicita al Gobierno que comunique las medidas tomadas o contempladas relativas al ofrecimiento de empleo alternativo. En fin, la Comisión agradecerá al Gobierno que indique si ya se han dado casos en los cuales el empleador le ha proporcionado empleo alternativo a trabajadores de las dos categorías antes mencionadas.

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