National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones adicionales sobre los siguientes puntos:
Artículo 2 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la edad mínima de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, la Comisión toma nota de la reiterada referencia del Gobierno al artículo 7.1, b) de la ley general de la seguridad social, en virtud del cual «estarán comprendidos en el sistema de la seguridad social los trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares, mayores de 18 años». La Comisión toma nota también de que el decreto núm. 2530/1970, de 20 de agosto, que regula el régimen especial de la seguridad social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, exige en su artículo 3 la edad mínima de 18 años para formar parte de dicho régimen. El Gobierno considera que estas disposiciones sirven para impedir el acceso al trabajo por cuenta propia o autónomo hasta la edad de 18 años.
La Comisión toma nota de que respecto a las empresas familiares, el requisito de la edad mínima en estas empresas opera en el mismo sentido que para otras categorías de empleo: si el familiar tiene la condición de asalariado está prevista la edad mínima de admisión al empleo fijada en 16 años por al articulo 6 del Estatuto de los trabajadores, si el familiar no es asalariado y trabaja en la empresa de forma habitual, personal y directa será considerado trabajador autónomo cuando tenga 18 años.
La Comisión toma nota de todas estas informaciones y en particular de la aplicación directa del Convenio por los jueces y los tribunales. Sin embargo, en relación con sus comentarios previos, la Comisión vuelve a recordar que en este Convenio, la expresión «empleo o trabajo» engloba toda actividad económica, abstracción hecha de la situación jurídica laboral de las personas interesadas (Estudio general, de 1981, párrafo 61) independientemente de que esa actividad se haya declarado o registrado, por ejemplo, a los efectos de la seguridad social. La Comisión estimó en sus anteriores comentarios que las disposiciones sobre la seguridad social que menciona el Gobierno en su memoria no tienen como propósito impedir el acceso a todo empleo o trabajo, comprendido el efectuado por cuenta propia, a las personas que tengan menos de 15 años de edad como lo exige el Convenio, sino que fija una edad límite, 18 años, para todos los trabajadores por cuenta propia o autónomos a efectos de su afiliación a la seguridad social. Por consiguiente, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno se sirva considerar la adopción de medidas para garantizar que ningún menor sea admitido a un empleo o trabajo en ninguna rama de actividad económica o profesión, incluidas las actividades por cuenta propia.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda también que si bien en el momento de ratificación del Convenio, se especificó que la edad mínima era de 15 años, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, con arreglo al Estatuto de los trabajadores, tanto la edad en que cesa la obligación de escolaridad como la edad mínima para la admisión en el empleo se ha elevado desde ese entonces a 16 años. La Comisión señala una vez más a la atención del Gobierno la posibilidad de efectuar otra declaración, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, con objeto de especificar que la edad mínima es de 16 años.
Articulo 3. La Comisión observa las informaciones proporcionadas por el Gobierno relativas a los trabajos prohibidos a los menores de 18 años. Toma nota de que, mientras no se desarrolle por el Gobierno el artículo 27.2 de la ley núm. 31/95 de prevención de riesgos laborales, en virtud del cual el Gobierno deberá establecer las limitaciones a la contratación de jóvenes menores de 18 años en trabajos que presenten riesgos específicos, el decreto de 26 de julio de 1957 continua vigente en lo que se refiere a los trabajos prohibidos a los menores. La Comisión también toma nota de que la lista provisional sobre trabajos prohibidos para los jóvenes menores de 18 años, que está incluida en el decreto de 26 de julio de 1957, está pendiente de actualización. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique cualquier información sobre las novedades que se produzcan a este respecto.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno relativas a las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a los resultados alcanzados en cuanto a la admisión al empleo de menores y a los trabajos prohibidos a menores. Observa que entre los años 1996 y 1999, se realizó 2.027 inspecciones en relación con la admisión al empleo de menores y se detectó 481 infracciones, mientras que en el mismo tiempo, se efectuó 861 inspecciones en relación con los trabajos prohibidos y se detectó 145 infracciones.
La Comisión también toma nota de que en virtud de los artículos 48.2 y 49.4 de la ley núm. 31/95 de prevención de riesgos laborales, el empleo en trabajos que le Gobierno prohíba a los menores de 18 años, puede ser considerado como una infracción muy grave que podría llevar aparejada una sanción de hasta 100 millones de pesetas.
La Comisión solicita al Gobierno que se sirva seguir comunicando informaciones acerca de la aplicación del Convenio en la práctica, que incluyen los resultados de la inspección y las medidas adoptadas en consecuencia.