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Observation (CEACR) - adopted 2000, published 89th ILC session (2001)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - France (Ratification: 1990)

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La Comisión toma nota de la información comunicada en las memorias del Gobierno en respuesta a su observación anterior.

Edad mínima en el sector marítimo. La Comisión toma nota de que el artículo 114 del Código de Trabajo Marítimo (modificado por la ley núm. 97‑1051, de 18 de noviembre de 1997), que prevé que la gente de mar menor de 18 años de edad no debe trabajar en calderas, depósitos de agua, bodegas o en compartimentos donde las altas temperaturas puedan dañar su salud, así como del artículo 115, que establece la edad mínima de 16 años para trabajar a bordo de un buque. La Comisión toma nota de que el nuevo artículo 8 del Código de Trabajo Marítimo extiende las disposiciones del Código de Trabajo General, relativas al aprendizaje de los marinos jóvenes. Toma nota también de que estas disposiciones se adaptarán mediante un decreto del Consejo de Estado, a efectos de facilitar la contratación de marinos jóvenes. La Comisión solicita al Gobierno que indique si ya se había adoptado ese decreto y, de ser así, que envíe una copia del mismo junto a su próxima memoria.

La Comisión toma nota de las estadísticas comunicadas en relación con los marinos jóvenes empleados a bordo de un buque. Solicita al Gobierno que siga facilitando información sobre la aplicación práctica de la edad mínima en el sector marítimo.

Edad mínima para los empleados domésticos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual es sumamente raro el empleo de niños de edades comprendidas entre los 14 y los 16 años como trabajadores domésticos. Esos casos se consideran como empleo ilegal y se tratan como tales. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información relativa a esos casos, así como las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del Convenio.

Empresas de espectáculos y agencias de modelos. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno acerca de la comisión especial que considera la concesión de autorizaciones individuales para participar en un espectáculo o la concesión de permisos a agencias de modelos con licencias registradas que les permiten contratar niños sin autorización individual. Toma nota de que las diferentes administraciones participan en esta comisión que funciona en la mayor parte de los departamentos en los que sus funciones, en particular el ritmo de las reuniones, están determinadas prácticamente, con arreglo a la importancia y a la frecuencia de las apariciones culturales que requieren el empleo de niños. La Comisión toma nota también de la declaración del Gobierno, según la cual esta medida, prevista en el artículo L.211-7 del Código de Trabajo y en la normativa que contempla la función de las comisiones, garantiza las condiciones de empleo de los niños en este terreno. Sin embargo, recuerda nuevamente que el artículo 8 del Convenio, permite excepciones a la prohibición del empleo o del trabajo prevista en el artículo 2, para fines tales como la participación en actuaciones artísticas, sólo cuando la autoridad competente otorgue un permiso individual que prescriba las condiciones en las que debe autorizarse el empleo o el trabajo. La Comisión recuerda asimismo que la ratificación de un convenio conlleva la promulgación de textos que den efecto a las disposiciones del instrumento. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para armonizar los textos nacionales con las mencionadas obligaciones en virtud del Convenio.

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