National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno. Invita al Gobierno a que facilite más información sobre los siguientes puntos:
Artículo 1, párrafo 4, del Convenio. Sírvase indicar si el término «tripulante» significa cualquier persona empleada con cualquier cargo a bordo de un buque a la que se aplica este Convenio.
Artículo 2, párrafo 1, a), b) y d), y artículo 4. Sírvase indicar: i) si, de conformidad con la legislación o los convenios colectivos, el propietario del buque tiene no solamente el deber de cubrir los gastos de repatriación, sino también de organizar la repatriación, y ii) si el trabajo en el período de prueba se considera un «compromiso aparte para un período de tiempo específico» o si el período de prueba forma parte integral de un contrato de empleo.
Artículo 2, párrafo 1, c). Sírvase indicar las disposiciones de la legislación nacional de los convenios colectivos en virtud de los cuales el propietario del buque tiene la obligación de repatriar al marino en caso de enfermedad o de accidente, o de cualquier otra razón médica que exija su repatriación, a reserva de la correspondiente autorización médica para viajar.
Artículo 2, párrafo 1, f). La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, f), un marino tiene derecho a la repatriación en el caso en que un buque se dirija hacia una zona de guerra, tal como la define la legislación nacional o los convenios colectivos, a la cual el marino no consienta ir. De conformidad con el artículo 30, a), del Convenio colectivo de 1996 (de aplicación limitada), cuando el buque se dirige a una zona de guerra, el tripulante tiene el derecho de no hacer este viaje y de ser transferido a otro buque; en el caso de que la transferencia inmediata no sea posible, el tripulante tendrá derecho a utilizar sus vacaciones respectivas. La Comisión insta al Gobierno a que clarifique si el tripulante tiene derecho a demandar la repatriación e indicar las disposiciones correspondientes a este derecho.
Artículo 2, párrafo 2. La Comisión insta al Gobierno a que indique el período mínimo de servicio estipulado por la legislación nacional o los convenios colectivos, conforme a los cuales un marino: i) tiene derecho a utilizar sus vacaciones anuales total o parcialmente, o ii) tiene derecho a la repatriación en caso de que no utilice sus vacaciones anuales parcial o totalmente (por ejemplo, por problemas familiares).
Artículo 3, párrafo 2. Sírvase indicar: i) el modo en que se asegura que el marino tenga derecho a elegir, de entre los diferentes puntos de destino prescritos, el lugar al que desea que se le repatríe, y ii) si el «puerto del embarque» es idéntico al «lugar que el marino aceptó como lugar de contratación».
Artículo 4, párrafo 1. Sírvase indicar las disposiciones específicas de la legislación nacional o los convenios colectivos en las que se estipula que el medio de transporte normal será la vía aérea.
Artículo 5. Sírvase indicar si el Instituto Social de la Marina se responsabiliza de la repatriación de los marinos extranjeros que abandonan su trabajo, que habían sido empleados en buques matriculados en España.
La Comisión insta al Gobierno a que indique las disposiciones específicas de la legislación nacional y los convenios colectivos que aplican el artículo 2, párrafo 1, g); el artículo 4, párrafos 3, 5 y 6; y los artículos 6, 7 y 12 del Convenio.
Parte III del formulario de memoria. Sírvase indicar los métodos que se emplean para controlar la aplicación del Convenio.
La Comisión también insta al Gobierno a que facilite una copia de la resolución general del Instituto Español de Emigración, de fecha 3 de mayo de 1990 (artículo 10 del Convenio).