National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las indicaciones proporcionadas en respuesta a su anterior solicitud directa. Asimismo, toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC. OO.) sobre la aplicación de los artículos 2 y 5 del Convenio.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores trataban sobre la necesidad de modificar el artículo 37.1 del Estatuto de los trabajadores para poder prever, según los términos de este artículo del Convenio, un descanso que abarque como mínimo 24 horas consecutivas durante cada período de siete días. La Comisión observa que el Gobierno sólo indica que la posibilidad, prevista en el artículo 37.1 antes mencionado, de acumular el período de reposo durante un tiempo que puede llegar hasta 14 días es un elemento de la política iniciada en 1994 para intentar flexibilizar el tiempo de trabajo. Por su parte, la CC.OO. denuncia que, a pesar de los comentarios de la Comisión, el Gobierno no ha actuado. La Comisión recuerda que en su anterior solicitud directa indicó que autorizando de manera general, y en todas las circunstancias, la acumulación de tiempo de descanso semanal el artículo 37.1 del Estatuto de los trabajadores sobrepasa lo que admite el artículo 2, párrafo 1, del Convenio.
Artículo 5. La Comisión toma nota de las precisiones aportadas por el Gobierno sobre la aplicación, por el Real Decreto 1561/1995, del artículo 37.1 en relación con la del artículo 34.7 del Estatuto de los trabajadores. La Comisión recuerda que sus anteriores comentarios también trataban del artículo 41.1 del Estatuto de los trabajadores que prevé de manera general que, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, el empleador puede decidir llevar a cabo modificaciones importantes en las condiciones de trabajo, especialmente las relativas a la duración del trabajo. La Comisión llama de nuevo la atención del Gobierno sobre la necesidad de adoptar, según los términos del artículo 5 del Convenio, disposiciones que prevean períodos de descanso en compensación a las suspensiones o disminuciones acordadas.
La Comisión confía en que el Gobierno tendrá debidamente en cuenta sus comentarios y que tomará lo antes posible las medidas necesarias para conformar su legislación con el Convenio en los dos puntos antes mencionados.