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Direct Request (CEACR) - adopted 2000, published 89th ILC session (2001)

Social Security (Minimum Standards) Convention, 1952 (No. 102) - Spain (Ratification: 1988)

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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria correspondiente al período 1996-1998, en particular en lo que respecta a las prestaciones económicas por incapacidad temporal en los casos de huelga y de cierre patronal (artículos 18 y 38 del Convenio).

Artículo 36, del Convenio. a) La Comisión señala que de conformidad con el artículo 139, 1) de la ley general de la seguridad social (LGSS), y según la información proporcionada previamente por el Gobierno, los trabajadores cuyo grado de incapacidad para su ocupación habitual, como lo establecen los equipos de valoración de la incapacidad (EVI) del Instituto Nacional de la Seguridad Social, exceda del 33 por ciento, pero no haga imposible llevar a cabo las tareas básicas inherentes a esta ocupación, tienen derecho a una indemnización global. Con respecto a los criterios de evaluación empleados por estos equipos, el Gobierno declara, en respuesta a los anteriores comentarios de la Comisión, que el derecho judicial consuetudinario ha establecido una serie de criterios para evaluar el impacto del daño sufrido sobre la capacidad de trabajo de la persona afectada, en base a lo cual puede considerarse que el grado de incapacidad permanente se ha alcanzado. Según este derecho judicial consuetudinario, los daños sufridos deben hacer más difícil y más arduo el desempeño de las tareas inherentes al trabajo habitual, es decir, que el trabajador necesite más tiempo y más esfuerzo para llevar a cabo el trabajo. Esto implica el evaluar la capacidad perdida para un desempeño normal en relación con el esfuerzo normal requerido para conseguir ese resultado. Incluso cuando el desempeño no se reduce puede existir incapacidad temporal permanente, cuando el esfuerzo físico que la persona tiene que realizar es mayor y por lo tanto el rendimiento del trabajo resulta más arduo. En contraste, y a pesar del hecho de que la lesión tiene un impacto en el desempeño de las tareas inherentes a un trabajo específico, la incapacidad parcial permanente no existe cuando no afecta al resultado en otros trabajos de la misma categoría. La Comisión toma nota de esta información. Le interesaría que el Gobierno proporcione el texto de las decisiones judiciales relevante a ambos casos: de incapacidad parcial y de incapacidad total tratados en los artículos 139, 1) y 2) de la ley general de la seguridad social, teniendo en cuenta el hecho de que, de acuerdo con el artículo 36, párrafo 2, del Convenio, en caso de pérdida parcial de la capacidad para ganar o en caso de la disminución correspondiente de facultades la prestación consistirá en un pago periódico que represente una proporción conveniente. A ese respecto, la Comisión pide al Gobierno que indique los beneficios a los cuales tiene derecho un trabajador que, como consecuencia de una lesión de trabajo, sólo podrá realizar las tareas inherentes a su trabajo durante la mitad de las horas normales de trabajo, especialmente en el caso de que el trabajador no sea transferido a otro puesto de trabajo o si el contrato de trabajo llega a su fin.

b) En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que el artículo 8 de la ley núm. 24/1997 de 15 de julio cambiaba las definiciones de las diversas categorías de invalidez al especificar que la calificación de los diversos grados de incapacidad permanente debe ser determinada en base al porcentaje de reducción en la capacidad de trabajo. Sobre este tema, el Gobierno declara que las regulaciones en cuestión no han sido todavía adoptadas y que las disposiciones previas continúan, por lo tanto, en aplicación. La Comisión espera que el Gobierno proporcionará el texto de las nuevas regulaciones cuando éstas sean adoptadas.

Parte XI (estándares que deben cumplirse con respecto a los pagos periódicos) en relación con las siguientes partes del Convenio: parte III (prestaciones monetarias por enfermedad), artículo 16; parte V (prestaciones de vejez), artículos 28 y 29; parte VI (prestaciones en caso de accidente del trabajo), artículo 36; parte VIII (prestaciones de maternidad), artículo 50; y parte IX (prestaciones de invalidez), artículos 56 y 57. Refiriéndose a sus anteriores comentarios sobre el cálculo de las prestaciones mencionadas la Comisión toma nota de las estadísticas de cálculo de prestaciones dadas en la memoria del Gobierno para las prestaciones monetarias por enfermedad y las prestaciones en caso de accidente del trabajo y hace notar en particular que el Gobierno se refiere al artículo 65, párrafo 6, d), del Convenio que define a un trabajador calificado del sexo masculino como una persona cuyas ganancias sean iguales al 125 por ciento del promedio de las ganancias de todas las personas protegidas. La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno podrá proporcionar estas estadísticas solicitadas en el formulario de memoria en virtud del artículo 65 con respecto a todas las prestaciones arriba mencionadas.

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