National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 2 del Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que el Convenio núm. 147, si bien no es directamente aplicable a las TAAF, los enunciados jurídicos que tratan del régimen de trabajo de los marinos de la metrópoli y de los DOM, se retoman contractualmente, la mayoría de las veces, en beneficio de los marinos embarcados a bordo de los buques matriculados en las TAAF. La Comisión recuerda que, mediante la carta al Director General, de 13 de junio de 1990, el Gobierno había comunicado a la Oficina su decisión de extender a ese territorio, en virtud del artículo 35 de la Constitución de la OIT, la aplicación del Convenio núm. 147, con arreglo al cual todo Miembro que lo ratifique se compromete, entre otras cosas, a promulgar una legislación y a ejercer una jurisdicción o un control efectivo respecto de las normas de seguridad, de la aplicación de un régimen adecuado de seguridad social, de las condiciones de empleo y de vida a bordo. El Convenio incluye asimismo otras disposiciones según las cuales los Estados que lo ratifican se comprometen a verificar, mediante inspecciones, que los buques matriculados en su territorio están de conformidad con los convenios internacionales del trabajo aplicables en vigor que hubiese ratificado. La Comisión recuerda la decisión de extender al territorio de las TAAF todos los convenios contenidos en el anexo al Convenio núm. 147 y ratificados por Francia, excepción hecha del Convenio núm. 55, relativo a las obligaciones del armador en caso de enfermedad o de accidente de la gente de mar, o del Convenio núm. 56, relativo al seguro de enfermedad de la gente de mar, respecto de los cuales el Estado francés se hubiese comprometido a promulgar una legislación y a verificar que ésta equivale, en su conjunto, a las disposiciones de uno u otro Convenio. Sin embargo, comprueba que, a pesar de esta extensión, la aplicabilidad de los textos sigue siendo relativa, puesto que el Código de Trabajo de ultramar, establecido por la ley núm. 52-1322, de 15 de diciembre de 1952, por otra parte aplicable indistintamente a toda la tripulación, no se había visto completado por los decretos del Administrador Superior de las TAAF, aplicando sus disposiciones en terrenos tan fundamentales en lo que concierne a la seguridad de los buques y a sus tripulaciones como la forma y el contenido del contrato de trabajo, el salario mínimo, la duración del trabajo, el descanso o el ejercicio del derecho sindical. La Comisión comprueba que otro tanto ocurre en lo que atañe a la ley núm. 96-151, de 26 de febrero de 1996, sobre la matriculación de los buques en el territorio de las TAAF que no disponen, en su conocimiento, de decretos del Consejo de Estado necesarios para su aplicación. Además, se declara preocupada por la existencia de regímenes sociales diferentes de hecho entre la gente de mar francesa (o asimilada) y el resto del personal extranjero no residente, embarcado para servir en buques matriculados en el territorio de las TAAF, a los que es aplicable un régimen específico establecido por la «instrucción provisional» núm. 56 GM/1, de 3 de mayo de 1996, de la Dirección de Asuntos Marítimos, que fija las reglas de aplicación a los marinos extranjeros de las condiciones de empleo en vigor a bordo de tales buques. La Comisión señala, por último, que la gente de mar extranjera no residente, embarcada en buques matriculados en las TAAF, no dependen, en lo que respecta al régimen de seguridad social, de la protección social en el marco del Establecimiento Nacional de Inválidos de la Marina, contrariamente a sus colegas marinos profesionales franceses embarcados en tales buques. La Comisión comprueba, por consiguiente, que este vacío jurídico es sobre todo perjudicial para esta última categoría de trabajadores del mar: los marinos extranjeros no residentes embarcados en buques matriculados en el registro de las TAAF, que son, además, víctimas de discriminaciones que se materializan en la aplicación de condiciones de trabajo diferentes de aquellas de los demás miembros de la tripulación francesa (o asimilados).
La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien aportar las respuestas a las cuestiones planteadas con ocasión de su observación anterior y espera vivamente que el Gobierno se encuentre en condiciones de informar, en un futuro próximo, sobre todas las medidas tomadas o previstas para adoptar o hacer efectivamente aplicable el Convenio, sobre todo a través de la adopción de los textos de aplicación necesarios y de la dirección de las inspecciones adecuadas para verificar la conformidad de la legislación y de la reglamentación nacionales con el presente Convenio.