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Observation (CEACR) - adopted 2004, published 93rd ILC session (2005)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - France (Ratification: 1990)

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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 2003-812, de 26 de agosto de 2003, que define las modalidades de prácticas en las empresas de alumnos de menos de 16 años de la enseñanza general, y de los alumnos que siguen una enseñanza alternada o una enseñanza profesional. Asimismo, la Comisión toma nota de la modificación del artículo L 212-13 del Código del Trabajo, a través de la adopción de la ordenanza de 4 de mayo de 2004 que modifica la duración máxima diaria del trabajo de los jóvenes de menos de 18 años, estableciéndola en ocho horas (en lugar de siete), sin modificar la duración máxima semanal de 35 horas, con miras a responder a las dificultades prácticas observadas en las empresas. Por otra parte, toma nota de que esta duración máxima diaria de ocho horas está también en conformidad con las prescripciones de la Directiva europea 94-33, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo.

Artículo 2, párrafo 3, del Convenio. Edad mínima en el sector marítimo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno sobre la edad mínima en el sector marítimo. El decreto previsto por el artículo 117 del Código del Trabajo Marítimo, que debe adaptar al sector marítimo las disposiciones del Código del Trabajo relativas al aprendizaje, para la aplicación del capítulo II del Código del Trabajo Marítimo relativo a las «disposiciones aplicables a los marinos de menos de 18 años», está siendo preparado. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la ordenanza núm. 2004-691, de 12 de julio de 2004, que establece diversas disposiciones de adaptación al derecho comunitario en el ámbito de los transportes completa ciertas disposiciones del capítulo II del Código del Trabajo Marítimo. La Comisión toma nota en especial de que se han mejorado las condiciones para enseñar a los jóvenes, cualquiera que sea su estatuto a bordo de los buques (contrato de embarco o jóvenes en formación), y que se aumenta el tiempo de reposo, especialmente el semanal. La Comisión toma nota con satisfacción de que, aunque la edad mínima de los jóvenes marinos ya era objeto de reglamentación, las modificaciones legislativas y reglamentarias que se están realizando contribuirán a la protección de los jóvenes que trabajan en el sector marítimo, precisando especialmente, las condiciones de trabajo y empleo en las que pueden ser admitidos a bordo de los buques.

Artículo 8, párrafos 1 y 2. Empresas de espectáculos y agencias de modelos. La Comisión había tomado nota de que las condiciones y las horas de trabajo de los niños modelos que trabajan para agencias titulares de licencias, las cuales se definen por vía reglamentaria, protegen a los interesados. La Comisión había rogado al Gobierno que le proporcionase informaciones sobre la aplicación práctica de estas disposiciones. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de la indicación proporcionada por el Gobierno en su memoria según la cual los servicios de control no han observado ninguna infracción relacionada con el empleo de niños modelos durante el año 2003. Asimismo, toma nota con interés de que la ley de 2 de enero de 2004, relativa al acogimiento y la protección de la infancia, ha reforzado las sanciones penales por violación de las reglas que rigen el trabajo infantil en las profesiones ambulantes y la duración del trabajo como modelos. Las penas son mucho más graves en caso de empleo no autorizado de un niño en una empresa de espectáculos o como modelo, o en caso de empleo disimulado de un joven de menos de 16 años. En caso de violación, los empleadores pueden ser castigados a una pena de cinco años de prisión o una multa de 75.000 euros.

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