National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Le pide que facilite mayor información sobre los puntos siguientes.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Ambito de aplicación. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que en virtud del artículo 2 del Código del Trabajo, éste sólo se aplica a las personas empleadas en base a un contrato de trabajo. Recordando que el Convenio abarca todas las formas de empleo o de trabajo, la Comisión había solicitado del Gobierno que comunicase informaciones sobre la manera en que se garantiza la protección de los niños que ejercen una actividad económica que no se deriva de una relación de trabajo, tal como el trabajo realizado por cuenta propia. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la inspección del trabajo sólo se ocupa del trabajo de las personas empleadas en virtud de un contrato individual de trabajo y que carece de competencia en relación con el empleo por cuenta propia. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que el Convenio cubre todas las formas de empleo o de trabajo, tanto si existe un contrato de trabajo como si no existe, y tanto si éste está remunerado como si no lo está. La Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para que la protección establecida por el Convenio sea garantizada para los niños que ejercen una actividad económica no abarcada por una relación laboral, como el trabajo por cuenta propia.
Artículo 3, párrafos 1 y 2. Trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 13, apartado 4, del Código del Trabajo, que prohíbe a los menores de 18 años la realización de trabajos penosos o peligrosos, no prohíbe la admisión al empleo o trabajos que puedan poner en peligro la moralidad de los jóvenes. Al recordar que el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, prohíbe la admisión de los menores de 18 años en empleos o trabajos que puedan poner en peligro su salud, seguridad o moralidad, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicase cuáles eran las medidas tomadas o previstas para poner la legislación en conformidad con el Convenio a este respecto. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, el artículo 49, 3), de la Constitución, prohíbe el empleo de menores en actividades que puedan ser peligrosas para su salud o moralidad, o puedan poner en peligro su vida y desarrollo normal. También toma nota de que se está elaborando la lista de trabajos peligrosos. La Comisión confía en que esa lista incluirá los tipos de trabajo que puedan poner en peligro la moralidad de los jóvenes como lo exige el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre los progresos realizados en la adopción de la lista de trabajos peligrosos y que proporcione una copia de dicha lista tan pronto como ésta sea adoptada.
Artículo 3, párrafo 3. Admisión a los trabajos peligrosos a partir de los 16 años. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 185 de las Normas Generales de Protección del Trabajo dispone que pueden concederse a los adolescentes autorizaciones legales para ejercer ciertas actividades peligrosas si éstas actividades son indispensables para su formación profesional, y a condición de que su protección, su seguridad y su salud estén garantizadas a través de la supervisión de una persona competente. Al recordar que el artículo 3, párrafo 3, del Convenio permite las excepciones para los adolescentes solamente a partir de la edad de 16 años, y a condición de que su salud, su seguridad y su moralidad estén plenamente garantizadas, y que hayan recibido, en la rama de actividad correspondiente, una instrucción específica y adecuada o una formación profesional, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara la edad de los adolescentes a los que se pueden otorgar estas excepciones y que comunicara informaciones sobre la aplicación en la práctica del artículo 185 de las Normas Generales de Protección del Trabajo. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual, el anexo I de las Normas Generales de Protección del Trabajo define a los adolescentes mencionados en el artículo 185 como «personas que ya no están obligadas a asistir a la escuela de conformidad con la legislación nacional». La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, dado que la edad de finalización de la enseñanza obligatoria es a los 16 años de edad, ninguna persona menor de esa edad puede emplearse en trabajos peligrosos. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre la aplicación práctica del artículo 185 de las Normas Generales de Protección del Trabajo.
Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 105 del Código del Trabajo, que define el contrato de aprendizaje, y el artículo 207 del Código, que precisa que todo joven que no posea competencias profesionales y que no haya alcanzado la edad de 25 años puede ser empleado como aprendiz. Recordando que el artículo 6 del Convenio excluye de su aplicación al trabajo efectuado por personas de al menos 14 años en las empresas, en las que dicho trabajo se lleve a cabo según las condiciones prescritas por la autoridad competente y sea parte integrante de un curso de enseñanza o formación, la Comisión había solicitado al Gobierno si se ha fijado una edad mínima para el aprendizaje. La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 213 del Código del Trabajo, los contratos de aprendizaje y otras cuestiones realizadas con las actividades de aprendizaje se regularán por una ley especial. También toma nota de la información del Gobierno, según la cual, esa ley se ha elaborado tras celebrar consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados. La Comisión solicita al Gobierno que indique si en esta ley se fija una edad mínima para el aprendizaje. Además, solicita al Gobierno que comunique una copia de la Ley sobre el Aprendizaje.
Artículo 7, párrafo 2. Trabajos ligeros y asistencia a la escuela. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 13 del Código del Trabajo establece que un niño de 15 años puede concluir un contrato de trabajo con el acuerdo de sus padres o de sus representantes legales, para actividades apropiadas para su desarrollo físico, sus conocimientos y competencias, si no se ponen en peligro su salud, su desarrollo y su formación profesional. La Comisión también había tomado nota de que, según establece el artículo 109, apartado 2, del Código del Trabajo, para los jóvenes de menos de 18 años, la duración del trabajo es de seis horas por día y de 30 horas por semana. Considerando que la duración del trabajo fijada para la realización de trabajos ligeros (seis horas por día y 30 horas por semana) es excesiva para permitir la asistencia a la escuela, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para establecer la condición según la cual los trabajos ligeros no deben impedir la asistencia a la escuela de los jóvenes de al menos 15 años de edad que trabajan. También había solicitado al Gobierno que facilitara información sobre la aplicación de esta disposición en la práctica. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, según la Ley de Educación, se exige a los niños la asistencia a la escuela y que dicha asistencia sea del 100 por ciento. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, en la práctica la duración del trabajo de los jóvenes de 15 años de edad es inferior a los límites previstos en el Código del Trabajo. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 7, párrafo 3. Determinación de los trabajos ligeros. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicase si las autoridades competentes han determinado los trabajos ligeros, como lo exige el artículo 7, párrafo 3, del Convenio. La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que la legislación nacional no determina las actividades comprendidas en los trabajos ligeros. Recuerda al Gobierno que el artículo 7, párrafo 3, del Convenio, establece que la autoridad competente determinará las actividades en que podrá autorizarse tal empleo o trabajo. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias a este respecto.
Artículo 9, párrafo 3. Registros de empleo. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 43, apartado 1, del Código del Trabajo prevé la obligación que tiene el empleador de llevar un registro general de los empleados. También había tomado nota de que el artículo 34, apartado 7, del Código del Trabajo dispone que se establecerá por decisión gubernamental un modelo de registro general de los empleados, así como todo otro elemento que tenga que ver con el registro de los empleados. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara si una decisión gubernamental ha establecido un modelo de registro y/o una reglamentación sobre estos registros, y, en caso afirmativo, que comunicara una copia. Asimismo, había solicitado al Gobierno que indicara cuáles son las informaciones sobre la identificación de los empleados que deben mencionarse en el registro, y, más concretamente, si el empleador tienen la obligación de hacer figurar la edad o la fecha de nacimiento de las personas ocupadas por él que tengan menos de 18 años, como lo exige el artículo 9, párrafo 3, del Convenio. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual, la decisión gubernamental núm. 247/04.03.2003, enmendada por la decisión núm. 290/2004, establece la metodología para llevar el registro general de empleados. De conformidad con esta decisión, la columna núm. 3 del registro contiene los siguientes datos del trabajador: domicilio; código personal (en el que se indica la edad), y número de documento de identidad. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione una copia de esta decisión gubernamental junto con un modelo de registro.
Artículo 1 (leído conjuntamente con la parte V del formulario de memoria). La Comisión toma nota de que el Gobierno ha adoptado las siguientes decisiones: decisión núm. 166, de 3 de marzo de 2005, sobre la aprobación de los programas de interés nacional en el ámbito de la protección de los derechos de los niños; decisión núm. 617, de 21 de abril de 2004, sobre el establecimiento y organización del Comité Nacional Permanente para la prevención y lucha contra la explotación infantil por medio del trabajo; y decisión núm. 1769, de 21 de octubre de 2004, sobre la aprobación del Plan Nacional de Acción para la eliminación de la explotación de los niños mediante el trabajo. En particular, toma nota de que el Plan Nacional de Acción para la eliminación de la explotación de los niños mediante el trabajo prevé la creación de un mecanismo uniforme de control; la elaboración de una lista de trabajos peligrosos; la elaboración y aplicación de estrategias y programas de acción local para prevenir la explotación de los niños por medio del trabajo; la organización de programas de formación; la rehabilitación e integración social; las medidas de ayuda a las familias; y la concientización y otras actividades.
La Comisión también toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las actividades de la inspección del trabajo. Toma nota de que, entre el 1.º de julio de 2003 y el 31 de mayo de 2005, los inspectores efectuaron el control de 152.378 empleadores e identificaron 9.160 jóvenes, de los cuales 442 estaban comprendidos entre los 15 y 18 años y trabajaban sin estar amparados por un contrato legal; asimismo, 18 de ellos eran menores de 15 años. Se impusieron sanciones a 194 empleadores por infracción de la legislación laboral relativa al empleo de menores. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluyendo, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de niños y adolescentes, extractos de los informes de los servicios de inspección, y precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas.