National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, que comprende información en respuesta a sus anteriores comentarios y copias de la legislación recientemente adoptada. Toma nota de la información del real decreto núm. 783/2001 de 6 de julio de 2001 (real decreto de 2001) por el que se aprueba el Reglamento sobre la protección sanitaria contra las radiaciones ionizantes que tiene por objeto establecer las normas básicas relativas a la protección de los trabajadores y de los miembros del público contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes que deroga el real decreto núm. 53/1992. En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota con satisfacción de que el real decreto de 2001 da efecto al artículo 3, párrafo 1, artículo 6, párrafo 2, artículo 7, párrafo 2 y artículo 13, del Convenio y establece las dosis límite de conformidad con las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) de 1990 a las que la Comisión se refirió en su observación general de 1992 en virtud del Convenio.
2. Artículo 14 del Convenio. Empleo alternativo y otras medidas ofrecidas para mantener los ingresos cuando el mantener a un trabajador en un trabajo que lo exponga a radiaciones ionizantes no tiene la autorización médica. En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota con interés del comentario del Gobierno de que el artículo 25 de la ley núm. 31/1995 y la legislación sobre seguridad social y protección contra las radiaciones ionizantes también cubren el hecho de proporcionar oportunidades de empleo alternativo para los trabajadores que prematuramente hayan acumulado la dosis para toda la vida. Asimismo, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno ha señalado que los trabajadores que hayan acumulado una dosis a partir de la cual el perjuicio para su salud sería inaceptable, tienen derecho a prestaciones económicas en virtud de la legislación de la seguridad social o tal como se acuerda en los convenios colectivos a fin de mantener sus ingresos. En relación con las mujeres embarazadas, la Comisión toma nota con interés que los artículos 14, 15 y 17 del real decreto 1251/2001 prevén un subsidio económico equivalente al 75 por ciento de la «base reguladora» por incapacidad temporal a fin de mantener los ingresos de las mujeres embarazadas, que también pueden mejorarse en ciertos casos a través de los convenios colectivos. Recordando los términos de su observación general de 1992 en virtud de este Convenio, en particular el párrafo 32, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre la aplicación práctica de este Convenio, en especial sobre las medidas adoptadas o previstas para ofrecer a los trabajadores interesados, que no están cubiertos por la legislación de la seguridad social o los convenios colectivos, empleos alternativos u otras medidas para mantener sus ingresos, y que proporcione ejemplos de convenios colectivos que contengan disposiciones sobre otras posibilidades ofrecidas.
3. Artículo 15 y partes III y V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la aplicación práctica del Convenio. En especial, toma nota de que el número de inspecciones realizadas ha aumentado un 7,7 por ciento en comparación con 2003 y que el número de infracciones observadas ha descendido desde 2000. La Comisión insta al Gobierno a continuar proporcionando toda la información disponible, por ejemplo, información estadística sobre el número de trabajadores expuestos a las radiaciones ionizantes, desglosada por género si está disponible, resúmenes de los informes de inspección que muestren el número y la naturaleza de las infracciones observadas, copias de todas las publicaciones oficiales que se ocupen de cuestiones relacionadas con las radiaciones ionizantes, etc.