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Observation (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Central African Republic (Ratification: 1964)

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Aplicación del principio del Convenio en el derecho. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores sobre el artículo 96 de la ley núm. 61/221, de 6 de junio de 1961, que promulgaba el Código del Trabajo, que, en opinión de la Comisión, no reflejaba plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, como consagra el Convenio. En ese sentido, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual el artículo 9 del proyecto del Código del Trabajo, que va a sustituir al antiguo artículo 96, dispone que «en igualdad de condiciones laborales, la remuneración es igual. La ley garantiza a todos una igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y en el trabajo, sin discriminación alguna». La Comisión señala con urgencia a la atención del Gobierno que el artículo 9 del proyecto del Código del Trabajo, no está de conformidad con el Convenio. En virtud del Convenio, es insuficiente la exigencia de la igualdad de remuneración, en el caso de iguales condiciones laborales, como se expone en la primera oración del artículo 9. Se señala a la atención del Gobierno la observación general de la Comisión de 2006, que da más explicaciones sobre este punto. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para enmendar el artículo 9 del proyecto del Código del Trabajo, con miras a dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda la posibilidad de que el Gobierno solicite la asistencia técnica de la OIT en este asunto. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tenerla informada de toda evolución que pueda producirse al respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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