National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno.
Artículo 1 del Convenio. Funcionarios públicos excluidos. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el artículo 4 de la Ley de Servicio Civil indica los empleados públicos que se encuentran excluidos de las garantías del Convenio. La Comisión observa que el artículo 4, en los literales k) y l) se refiere a las siguientes categorías: jefes, comandantes y personal de vigilancia de los centros penales; inspectores y custodios de los centros tutelares de menores y de las aduanas de la República; los delegados, subdelegados de la dirección general de migración; los administradores de aduanas, subadministradores de aduanas y sus secretarios; los servidores públicos que desempeñan los cargos de directores, subdirectores y secretarios de éstos; gerentes, jefes de departamento, de sección, administradores, colectores, tesoreros, pagadores, intendentes, guarda-almacenes, bodegueros y auditores en cualquier dependencia de las instituciones públicas, así como los que manejen fondos públicos o municipales u otros bienes que se encuentren en custodia, depósito o a cualquiera otro título a cargo del Estado, o que para el desempeño de sus funciones estén obligados a caucionar a favor del fisco; y en general, aquellos servidores públicos que tienen a su cargo la tramitación de las órdenes de pago. La Comisión estima que, salvo los jefes de los centros penales, las demás categorías no pueden ser consideradas como empleados con poder decisorio o con obligaciones de carácter confidencial en el sentido del Convenio, y deberían por lo tanto gozar plenamente de las garantías del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 4 literales k) y l) de la Ley de Servicio Civil en el sentido indicado.
Declaración de inconstitucionalidad. La Comisión toma nota, por otra parte, de que en virtud de una decisión de 31 de octubre de 2007 la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia determinó que es inconstitucional la extensión del derecho de libertad sindical a los empleados públicos, que no están comprendidos entre los titulares de ese derecho en virtud del artículo 47 de la Constitución de la República que se refiere sólo a los trabajadores privados (D.O. 203 T. 377 de 31 de octubre de 2007). La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual se encuentra en curso una reforma del mencionado artículo de la Constitución que culminará en la Asamblea Legislativa de 2009. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la evolución del proyecto de reforma constitucional y expresa la esperanza de que se garantizará la aplicación del Convenio a los empleados públicos.
Artículos 6 y 7. Facilidades. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual se está trabajando en medidas para aplicar el Convenio a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución sobre esta cuestión y si en el marco de la negociación colectiva es posible que se establezcan facilidades a favor de los sindicatos.
Artículos 7 y 8. En el marco del Convenio núm. 98 se examinan las restricciones al derecho de negociación de los sindicatos minoritarios.