ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Individual Case (CAS) - Discussion: 1987, Publication: 73rd ILC session (1987)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Japan (Ratification: 1965)

Other comments on C087

Individual Case
  1. 2024
  2. 2018
  3. 2008
  4. 2001
  5. 1995
  6. 1993
  7. 1989
  8. 1987

Display in: English - FrenchView all

El Gobierno ha comunicado la información siguiente:

Derecho de organización del personal de lucha contra incendios:

1. En Japón, la Comisión tripartita (la Subcomisión de Convenios de la Conferencia sobre problemas laborales), en la que se encuentran representados los sindicatos más representativos del Japón (SOHYO y DOMEI), discutió sobre esta cuestión con anterioridad a la ratificación del Convenio y, en 1958, acordó unánimemente confirmar que "se consideraba apropiado que la función de lucha contra incendios en Japón... pudiera ser considerada como incluida en el tipo de funciones de la policía a las que se refiere el Convenio, habida cuenta de su desarrollo histórico y el sistema legal existente".

2. Asimismo, antes de la ratificación del Convenio por parte del Gobierno, se confirmó en la OIT que en Japón la función de las agencias de lucha contra incendios debería asimilarse a las de la policía, dado que el Comité de Libertad Sindical discutió en dos ocasiones (1954 y 1961) sobre esta cuestión con motivo de alegatos relativos al derecho de organización sindical presentados por organizaciones sindicales (casos núms. 60 y 179), concluyendo en ambas oportunidades recomendar al Consejo de Administración que decidiera que tales alegatos no requerían un examen más detenido en base a que los servicios de lucha contra incendios en Japón estaban incluidos dentro de los de "policía y algunos servicios asimilados" (párrafos 33-36 del 12.o informe y párrafo 95 del 54.o informe del Comité).

3. En razón de este acuerdo interno y de la confirmación por parte de la OIT en lo relativo a la prohibición del derecho de organización sindical del personal de las agencias de lucha contra incendios en Japón (como se ha mencionado anteriormente en los apartados 1 y 2), el Gobierno interpretó que estaban incluidas en el término policía contenido en artículo 9 del Convenio y ratificó el Convenio en 1965. El Gobierno, en tanto que Gobierno de un Estado que ha ratificado el Convenio, ha mantenido esta interpretación consistentemente y continuará haciéndolo con la misma firmeza.

4. En cuanto a la aplicación de las normas en relación con el mismo caso particular, se trata sin duda de un asunto en el que los puntos de vista de la OIT deben ser uniformes y constantes dentro de todo el mecanismo de control de la OIT. La razón de ello es que si una organización internacional adoptara, refiriéndose a un mismo caso particular, puntos de vista contradictorios en sus distintos órganos internos, o cambiara el punto de vista a cada momento, ello no sólo perjudicaría a la estabilidad de los sistemas legales de los Estados Miembros que están obligados a respetar los convenios ratificados, sino que también plantearía un grave problema de deterioro del prestigio internacional de la Organización misma.

5. Tomando en consideración estos puntos de vista, el Gobierno considera que el tratamiento de la cuestión de la prohibición de organización sindical al personal de las agencias de lucha contra incendios en Japón no es sino una cuestión interna sobre la cual la legislación y reglamentación nacionales deberán determinarse en virtud del artículo 9 del Convenio.

El miembro trabajador de los Estados Unidos, interviniendo en nombre de los trabajadores, indicó que, para abreviar, se había decidido concentrarse en el muy grave problema del derecho de sindicación del personal de lucha contra incendios que se aborda en el párrafo 2 de la observación de la Comisión de Expertos. En lo que se refiere al párrafo 1 de la observación, que trata de la violación del derecho a la huelga en la función pública y del problema de las sanciones impuestas a los trabajadores que han hecho huelga, las observaciones de la Comisión de Expertos resultan perfectamente claras y no se puede más que apoyarlas. Toda discusión detallada al respecto se puede dejar para una próxima reunión de la Comisión.

Un representante gubernamental, luego de referirse a las informaciones comunicadas por escrito por su Gobierno indicó que el problema de la prohibición hecha al personal de lucha contra incendios de sindicarse fue examinada dos veces por el Comité de Libertad Sindical. En ambos casos, el Comité concluyó que los servicios japoneses de lucha contra incendios eran considerados como ciertos servicios asimilados a la policía, y que la cuestión no requería un examen más pormenorizado. Con este fundamento es que el Japón ratificó este Convenio en 1965. La interpretación del Gobierno es, pues, que los servicios de lucha contra incendios japoneses se deben asimilar a los servicios de la policía excepción que está prevista en el artículo 9 del Convenio. El Gobierno considera este asunto como incluido en los asuntos internos con una perspectiva a largo plazo y mantendrá esta posición en el futuro. Continuará comunicando a la OIT informaciones cuando algún progreso se realice. En lo que se refiere a la prohibición de la huelga en la función pública y a las penas aplicadas a aquellos que han violado esta prohibición, el Gobierno considera que la Comisión reitera su habitual punto de vista. El Gobierno es plenamente consciente de la opinión constante de la OIT sobre la aplicación de penas desproporcionadas que no favorece el desarrollo de relaciones profesionales armoniosas. El Gobierno no adoptó una actitud rígida a inflexible al respecto y tampoco lo hará en el futuro.

El miembro trabajador del Japón, recordó que el hecho de limitarse en su intervención a la libertad sindical y al derecho de sindicación del personal de lucha contra incendios no significaba que consideraba que los otros asuntos tenían poca importancia o que de alguna manera hayan sido resueltos. La situación del personal de lucha contra incendios se discutió año tras año desde 1973 en el marco de esta Comisión. La Comisión recomendó repetidamente que las consultas tuviesen lugar a nivel nacional a la luz de las observaciones de los órganos de control de la OIT. Pese a esto no se verificó ningún progreso. En su comunicación escrita, el Gobierno se refirió a un documento que indica que los sindicatos más representativos del Japón estarían plenamente de acuerdo con su política según la cual las funciones de lucha contra los incendios podían ser interpretadas como asimilables a las funciones de policía en lo que se refiere al derecho de sindicación. Sin embargo, ese documento nunca se ha publicado y tampoco ha sido comunicado a la Comisión de Expertos. El Convenio fue ratificado en 1965. Al ser examinado por el Parlamento, no se hizo ninguna reserva ni por parte del Parlamento ni por parte del Gobierno en virtud de la cual las funciones del personal de lucha contra incendios se deberían asimilar a las de la policía en lo que se refiere a la aplicación del Convenio. Esto se debe probablemente al hecho que el artículo 28 de la Constitución japonesa establece claramente que todos los trabajadores tienen el derecho de sindicarse y de negociar colectivamente. Respecto de la declaración del Gobierno conforme a la cual el Comité de Libertad Sindical habría aceptado sus opiniones en lo que se refiere al personal de lucha contra incendios, hace falta subrayar que las quejas que habían sido introducidas no se referían a los bomberos sino a otros trabajadores de los servicios públicos. La cuestión de los bomberos no se mencionó sino accesoriamente. La situación de los bomberos no ha sido nunca examinada. Además, el informe de la comisión de investigación y de conciliación nombrada luego de las quejas y que visitó el Japón en 1965, no hace ninguna referencia a la situación del personal de lucha contra incendios, pues esta cuestión no se examinaba entonces.

El derecho de sindicación de los bomberos se transformó en una cuestión candente desde los años 70 cuando los bomberos comenzaron ellos mismos a organizarse. En 1973, esta Comisión examinó por primera vez el tema basándose en una observación de la Comisión de Expertos que declaraba, en particular, que la función del personal de lucha contra incendios no era de naturaleza que justificase una exclusión en virtud del artículo 9 del Convenio que se refiere a las fuerzas armadas y a la policía. En aquel momento, esta conclusión fue aceptada por el Gobierno con algunas reservas. Sin embargo, desde entonces el Gobierno no tomó ninguna medida para reconocer el derecho de sindicación de los bomberos. Hace diez años, estos constituyeron un sindicato con varios miles de miembros, pero este sindicato nunca fue reconocido por el Gobierno. Nunca fue consultado ni autorizado a negociar o a presentar reclamaciones directamente. No dispone de estatuto jurídico y tampoco está afiliado a ninguna confederación sindical. Esto explica que debe remediarse esta situación y se debe rendir justicia sin demora a los bomberos japoneses. Ellos deben poder gozar del derecho de sindicación al igual que los bomberos de otros países. El Gobierno japonés no puede pretender un tratamiento privilegiado sobre la aplicación del Convenio. Al concluir que ese derecho de sindicación se debería reconocer a los bomberos japoneses, la Comisión de Expertos ha considerado que los servicios de lucha contra incendios son servicios esenciales para los cuales los órganos de control admitieron que el derecho a la huelga pueda ser objeto de restricciones o incluso de una prohibición total. Estas conclusiones pueden ser aceptadas. Además, como contrapartida a la libertad sindical y al derecho de sindicación, los bomberos japoneses estarían dispuestos a renunciar voluntariamente al derecho a la huelga, que ellos nunca han reivindicado. En conclusión, el miembro trabajador del Japón expresó la esperanza de que la Comisión urgirá a su Gobierno a que se le acuerde a los bomberos el derecho fundamental de constituir las organizaciones de su elección que tengan por finalidad la defensa de sus intereses profesionales. En el caso en que le Gobierno persista en su negativa de aplicar el Convenio, los trabajadores japoneses estarían en la obligación de recurrir a medidas más radicales que les ofrece la Constitución de la OIT.

El miembro trabajador de los Estados Unidos, interviniendo siempre en nombre de los trabajadores, expresó su aprecio por el hecho de que el representante gubernamental se haya presentado ante esta Comisión; observó que nada de lo dicho daba respuesta a los pedidos hechos por esta Comisión. En 1984-1985 se habían solicitado medidas positivas respecto de las observaciones de la Comisión de Expertos pero no se escuchó nada alentador que indique que efectivamente se han dado pasos hacia ello. Dijo estar completamente de acuerdo con las opiniones que expresó el miembro trabajador de Japón. Se trata de un caso particularmente serio dado que implicaba la violación de disposiciones de las más fundamentales de todos los convenios de derechos humanos - el derecho de sindicación - además del lapso de tiempo poco común transcurrido sin medidas o progresos por parte del Gobierno para cumplir con sus obligaciones.

Refiriéndose a la información escrita suministrada por el Gobierno, observó que, en primer lugar, aparentemente no se había alcanzado ningún acuerdo en 1958 entre el Gobierno y SOHYO y DOMEI; aunque se hayan celebrado tales acuerdos, no serían válidos y tampoco podrían afectar las obligaciones de Japón con este Convenio porque se trataría de una violación de las mismas. En segundo lugar, refiriéndose a las conclusiones del Comité de Libertad Sindical de 1954 y 1961, observó que se trataba de decisiones muy antiguas (anteriores a la ratificación del Japón) pronunciadas en un momento en que el país estaba siendo objeto de una compleja investigación que se denominó más tarde Comisión Dryer, en la cual esta cuestión se mencionó de manera tangencial. Además, hubo otra decisión del Comité de Libertad Sindical sobre el Caso núm. 737, pronunciada luego de las ratificaciones en 1974. Esta última decisión declaró en particular que los bomberos en el Japón, pese a tener unas características muy especiales, no son miembros de la policía o de las fuerzas armadas. En el mismo caso, el Comité rechazó los argumentos del Gobierno en el sentido que garantizar a los bomberos el derecho de sindicación podría ir en detrimento de la disciplina necesaria para cumplir con sus obligaciones y conducir a estallidos de huelga; puntualizó que el derecho de sindicación y el derecho a la huelga eran dos asuntos completamente diferentes y que lo primero no incluía necesariamente lo último. El orador no encontraba ninguna contradicción entre las conclusiones de la Comisión de Expertos y las del Comité de Libertad Sindical, dado que este último se basó en una situación anterior a la ratificación, según la información de que dispuso sobre la situación en el Japón en dicho momento. En tercer lugar, la sugerencia que el Gobierno haya justificado su ratificación en la decisión del Comité de Libertad Sindical no es correcta; el Japón ratificó el Convenio núm. 87 como consecuencia de numerosos problemas del sector público que fueron expuestos en el informe de la Comisión Dryer, en donde el problema de los bomberos no tuvo ninguna parte y ni siquiera fue mencionado en el informe de dicha Comisión. La Comisión de Expertos en su observación de este año solamente tomó nota de la insistencia del Gobierno en los casos anteriores. El hecho de que esto no se haya tratado indica que los expertos no lo han considerado suficientemente serio como para requerir una discusión especifica, dado que ellos efectúan una evaluación uniforme y universal del Convenio.

Subrayó que el intento del Gobierno de obtener una excepción del Convenio núm. 87, argumentando que el personal de lucha contra incendios japonés era concretamente parte de la policía, ha sido firmemente rechazado por la Comisión de Expertos desde su primera observación sobre este punto en 1973. La posición clara de la Comisión de Expertos ha sido que las funciones del personal de lucha contra incendios no son de tal carácter que legitimen la exclusión de esta categoría de trabajadores en virtud del artículo 9 del Convenio, el cual hace referencia a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía. Ha dicho esto en 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1983, 1984, 1985 y 1987. Se produjo un atisbo de esperanza cuando, en el Estudio General de 1983, la Comisión de Expertos modificó su posición para declarar que las actividades que ejercen estas categorías de funcionarios públicos no deberían "normalmente" justificar su exclusión en virtud del artículo 9. Este año, la observación expresa que "en el Japón, la administración responsable del servicio de lucha contra incendios esta clara y formalmente separada de la policía." Indicó también que la Agencia de Lucha contra Incendios está formalmente separada de la policía desde 1948. Asimismo, los expertos estimaron que los servicios de lucha contra incendios son servicios esenciales en el sentido estricto del término. Por consiguiente, el derecho a la huelga podría ser limitado o completamente prohibido. Los bomberos japoneses reconocieron que las huelgas no eran para ellos una opción en la negociación colectiva.

Refiriéndose al enfoque de la Comisión de este problema, observó que nunca hubo desacuerdo de la mayoría de los miembros de la Comisión de la Conferencia sobre las conclusiones legales que avanzó la Comisión de Expertos respecto de la falta de justificación del Gobierno por la denegación permanente del derecho de sindicarse al personal de la lucha contra incendios. El diálogo en esta Comisión fue de un ruego continuo al Gobierno para que intente y resuelva el problema; se obtuvieron respuestas de repetidas seguridades de que el Gobierno consideraría el asunto y haría esfuerzos para resolverlo sobre una base nacional. En 1984, en particular, la Comisión esperó que el problema recibiría la más pronta atención posible y que se podría el año siguiente tomar nota de que se habían dado los pasos positivos para resolverlo. Los miembros trabajadores agregaron en aquella oportunidad que si no se habían realizado mejoras, en 1985 se debería recurrir a otros métodos. El orador subrayó que tres años después de esta conclusión, no solamente no hubo progresos, sino que la situación había empeorado. El Gobierno buscó resolver el problema a nivel nacional, pero la propia Constitución japonesa garantizaba sin equívocos a todos los ciudadanos el derecho de sindicación y de negociación colectiva (artículo 28), preservaba el goce de los derechos humanos fundamentales ahí establecidos (artículo 11) y prohibía el abuso de esos derechos por los responsables del bienestar público (artículo 12). Por consiguiente, resultaba que si el Gobierno deseaba actuar de buena fe, hubiera encontrado una solución al problema por medios internos reconociendo las garantías supremas de su propia Constitución. Sin embargo, la declaración del Gobierno en su información escrita muestra que ésa no era su verdadera intención. Su rechazo intransigente de todo consejo autorizado sobre la situación de los bomberos no corresponde a un gran poder industrial c particular porque rechazaba el respetable juicio de 19 de los 20 expertos, los cuales se han mostrado firmemente en desacuerdo con su evaluación sobre - los requerimientos del Convenio. Como se señaló en la discusión general, los expertos deliberan con objetividad, imparcialidad e independencia; si el Gobierno no puede aceptar sus opiniones, se está negando a recibir cualquier tipo de consejo. El verdadero peligro aquí va más allá de este caso particular de 110 000 bomberos, si el funcionamiento del Convenio está amordazado y se suprime el derecho a organizarse no pudiendo haber negociaciones colectivas ni consultas. Un diálogo debería llevar a una solución razonable de los problemas mediante un intercambio de puntos de vista, pero esto resultaría completamente frustrado cuando una parte queda sorda a todo intento de persuasión. Expresó su sentimiento de que el Gobierno debería sentirse molesto al ser único poder industrializado en el mundo de hoy que niega el derecho de sindicación al personal de la lucha contra los incendios. Se preguntó si acaso el Gobierno tenía alguna intención seria de cumplir con sus obligaciones conforme al Convenio, tal como lo evaluó la Comisión de Expertos, para garantizar el derecho de sindicación a los bomberos y por lo tanto cumplir con los requerimientos de su propia Constitución.

Los miembros empleadores observaron que en el Japón existía una organización de bomberos desde hacia tiempo, que no tenía el estatuto de un sindicato plenamente organizado, ni tampoco el derecho de negociar. Dos nuevos puntos en el problema tratado han aparecido este año: la observación se refiere a dos casos del Comité de Libertad Sindical de los años 1950 y 1960, en los cuales se aceptaba que los bomberos podrían ser considerados como formando parte de la policía y que, por lo tanto, se les podría excluir de la protección prevista en el Convenio; en segundo lugar, el acuerdo de 1958 entre el Gobierno y las organizaciones de trabajadores más representativas aceptó que la defensa contra los incendios podía ser considerada como parte de la policía. Sin embargo, los expertos no estuvieron en condiciones de expresar su posición sobre el acuerdo interno japonés; esto era aquí importante porque podría crear una situación de confianza para que se logre una explicación sobre la posición del Gobierno. Los miembros empleadores enfatizaron "explicar" y no "justificar)). En lo que se refiere a las decisiones del Comité de Libertad Sindical, podría haber una contradicción en caso de que no se tengan en cuenta las informaciones complementarias presentadas por el miembro trabajador de los Estados Unidos y por el representante gubernamental. Consideraron que la Comisión de Expertos debería examinar esta información suplementaria, en particular, porque algunos de los hechos no estaban todavía claros. De toda la discusión sobre este problema durante los últimos años, les parece que el Gobierno está dispuesto a realizar un cambio interno y esto también es aceptado en la declaración que ha hecho hoy el Gobierno. Más consideración es necesaria para lograr una solución completa del problema y, en cualquier caso, el representante gubernamental ha declarado que no se trataba de una decisión final y definitiva. Si lo han entendido correctamente, todavía no se han agotado todas las posibilidades de negociación y todavía es posible modificar la situación. Por lo tanto, urgieron al Gobierno a que, consultando a las organizaciones de trabajadores, tome las medidas necesarias para que el estatuto del personal de lucha contra incendios sea reexaminado y que nueva información pueda suministrarse en el futuro.

El representante gubernamental subrayó que la actitud de su Gobierno frente a las normas internacionales del trabajo era de hacer un profundo examen sobre la conformidad de la legislación nacional y de introducir, después de consultar a los sindicatos, las enmiendas a las leyes correspondientes si había un caso de no conformidad, antes de la ratificación. Con anterioridad a la ratificación del Convenio núm. 87, hubo una intensa discusión sobre la compatibilidad de las leyes nacionales con dicho Convenio, incluida la cuestión de la prohibición para el personal de lucha contra incendios del derecho de sindicación. Sin embargo, se tomó nota de que el Comité de Libertad Sindical ya había tratado el aspecto del personal de la lucha contra los incendios, concluyendo en el sentido que las alegaciones referidas al derecho de sindicación de la policía, de los bomberos, del personal de seguridad marítima y del personal de las instituciones penitenciarias, no merecían otro examen. Además, la Comisión Nacional Tripartita de la Subcomisión de Convenios de la Conferencia sobre Problemas Laborales presentó un informe sobre la ratificación de este Convenio donde se señalaba que, considerando la legislación existente y la historia de la defensa contra incendios en el Japón, las funciones del personal de lucha contra incendios podían ser consideradas como formando parle de las de la policía, como lo prevé el artículo 9 del Convenio. El representante gubernamental señalo que el artículo 28 de la Constitución del Japón garantiza los derechos sindicales pero que pueden ser objeto de restricciones debidas a las necesidades de la seguridad nacional y del bienestar público, y esto fue apoyado por el Tribunal Supremo del Japón. En realidad, el Tribunal Supremo sostuvo que estas restricciones son válidas, respecto de los bomberos. El orador subrayó que el enfoque coherente de su Gobierno era que el problema debía ser tratado internamente con una perspectiva a largo plazo. Sin embargo, hasta el miembro trabajador del Japón había reconocido que existían opiniones opuestas sobre este problema y que se requería más tiempo para llegar a una conclusión que involucre un examen de los distintos puntos de vista sostenidos. Su Gobierno no desea prolongar estas discusiones de manera intencionada y está seriamente y de buena fe envuelto en una discusión con todas las partes involucradas. No duda de la importancia del mecanismo de control de la OIT pero afirma con fuerza que una vez que dicho mecanismo ha expresado su opinión acerca de un caso particular, opinión que eventualmente puede conducir a la ratificación de un convenio, no debería pedir a un gobierno que revise su legislación nacional porque su opinión ha cambiado. Si dos partes de este mecanismo expresan opiniones en conflicto, o si un órgano cambia de opinión, esto no sólo perjudicaría la estabilidad de la legislación de un país sino que mermaría la autoridad y el prestigio del mismo mecanismo de control, y asimismo el importante cometido de la OIT en materia de promoción de la ratificación de normas. Aseguró que su Gobierno continuará a otorgar mucha consideración a este problema y buscará mantener un diálogo constructivo en el Japón con todos aquellos interesados, de manera a llegar en el futuro a una conclusión positiva.

El miembro trabajador del Reino Unido expresó que estaba particularmente interesado en este caso, debido a que trataba del Convenio núm. 87 y afectaba a la libertad de sindicación de los empleados públicos, lo que era un problema también en su país. Estaba sumamente preocupado de que los Gobiernos se atribuyan ellos mismos el derecho de excluir muchas categorías de empleados públicos del Convenio, fundándose en distintos argumentos, tales como la seguridad nacional, la jurisprudencia del Tribunal Supremo o explicaciones complicadas referidas al periodo anterior a la ratificación. Refiriéndose a la declaración del representante gubernamental, observó que antes de la ratificación, el Gobierno había concienzudamente examinado la posición de la policía y de las fuerzas armadas, y que luego simplemente agregó el personal de defensa contra los incendios a su interpretación. El Gobierno sostuvo que había aceptado ratificar el Convenio, únicamente si los bomberos estaban incluidos en la excepción del artículo 9. Sin embargo, seria una lástima que se les permitiera a los Gobiernos ratificar los Convenios en el entendimiento de que únicamente su interpretación del Convenio seria la autorizada. No hay hechos nuevos: la Comisión de Expertos consideró el argumento del Gobierno respecto de las decisiones de 1954 y 1961 del Comité de Libertad Sindical y, sin embargo, llegó exactamente a la misma conclusión. Asimismo, el Gobierno avanzó que la Agencia de Lucha contra Incendios era considerada por muchos "especialistas" como parte de la policía de seguridad, pero lo que cuenta aquí es la conclusión de la Comisión de Expertos. Considerando la discusión en curso sobre este caso, consideró que un examen más pormenorizado solo llevaría a una mayor complejidad. Una cosa es apoyar a la Comisión de Expertos durante la discusión general y otra formular una excepción cuando se trata de su propio país. Ninguna excepción al Convenio núm. 87 debe ser permitida, en particular para los empleados públicos. dado que el servicio público es un área donde el Gobierno, en la doble calidad de Gobierno y de empleador, tiene una responsabilidad especial para su cumplimiento. El orador expresó la esperanza de que se formule una conclusión más positiva que la que se había sugerido hasta ahora para este caso y deseó que se vislumbren señales concretas de progreso.

El miembro trabajador de los Estados Unidos, hablando en nombre de los miembros trabajadores, subrayó que los trabajadores, y en realidad toda la Comisión, habían sido sumamente pacientes, pero que no había ocurrido nada. Tenia el mismo sentimiento de frustración en este caso que el que los miembros trabajadores habían expresado acerca de la actitud de Bangladesh respecto del Convenio núm. 107. La frustración se debía a las continuas promesas de examen sin acción. Es siempre desagradable llegar al punto de confrontación, pero vistas las dificultades, no habría otra alternativa en caso que no se produzcan progresos nuevamente este año: indudablemente se debería invocar el artículo 26 de la Constitución de la OIT y quizá constituir una comisión de encuesta.

Los miembros trabajadores pusieron de relieve que la discusión había alcanzado un punto culminante en un momento en que era necesario terminar con las consultas y consideraciones y determinar qué se podía hacer de manera constructiva. Consideraron que las conclusiones de la Comisión deberían ser sumamente claras. En primer lugar, la situación en la práctica era que los bomberos estaban tomando la situación entre sus propias manos y habían formado organizaciones. Sin embargo, estas organizaciones no eran reconocidas como válidas. En segundo lugar, refiriéndose a todos los argumentos planteados sobre los acontecimientos de 1958 y 1954 y 1961, observaron que hubo muchos progresos desde entonces, incluso instrumentos sobre el servicio público, conclusiones sobre el derecho a la huelga del Consejo de Administración y resoluciones adoptadas por distintos órganos. La situación, por consiguiente, no ha permanecido estática. La situación al principio era la de un país que no había ratificado el Convenio; desde 1965, cuando el Japón lo ratificó, esas circunstancias ya no existían. No eran los argumentos previos a la ratificación los que importaban, sino el propio Convenio. Durante muchos años se dio la oportunidad de resolver los problemas al nivel nacional, pero la Comisión de Expertos había declarado claramente que los bomberos no podían ser asimilados a la policía. Esta Comisión ha dicho hoy lo mismo. No hay desacuerdo sobre las excepciones enumeradas en el artículo 9 del Convenio, y los bomberos no se incluyen en ninguna de ellas. Expresaron su acuerdo con la Comisión de Expertos y el miembro trabajador del Japón de que la libertad de sindicarse no excluía la necesidad de disciplina. Los trabajadores japoneses están de acuerdo en que el derecho a la huelga podría no serles aplicado, si se les garantiza algún procedimiento compensatorio de conciliación y arbitraje. La Corte Internacional de Justicia debería decidir sobre el problema. Como los miembros empleadores, desean dar tiempo al Gobierno para que aplique el Convenio en el Japón, luego de una consideración conjunta.

El representante gubernamental reiteró que el mecanismo de control de la OIT, es decir, el Comité de Libertad Sindical, había admitido que la prohibición del derecho de sindicación del personal de lucha contra incendios en el Japón, no constituía una violación del Convenio núm. 87. Su Gobierno respeta mucho la autoridad y el prestigio de la Comisión de Expertos y desea examinar el problema con sumo cuidado, en tanto que un asunto doméstico, en una perspectiva a largo término.

La Comisión tomó nota de la discusión que tuvo lugar, en particular de la información suministrada por el representante gubernamental. La Comisión observó que durante muchos años, la Comisión de Expertos formuló comentarios sobre restricciones, especialmente al derecho de sindicación del personal de lucha contra incendios en el Japón. La Comisión tomó nota, en particular, que las discusiones que tuvieron lugar y que siguen teniendo lugar en el Japón, no habían dado lugar a que se tomaran medidas concretas para progresar hacia una plena aplicación del Convenio respecto del derecho de sindicación de los bomberos. En estas circunstancias, la Comisión expresó la esperanza de que continuarán las discusiones sobre este tema a nivel nacional y de que el Gobierno podrá próximamente informar de que se han tomado las medidas adecuadas para garantizar completamente a los trabajadores interesados el derecho que les corresponde conforme al Convenio.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer