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Individual Case (CAS) - Discussion: 1991, Publication: 78th ILC session (1991)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Nigeria (Ratification: 1960)

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Un representante gubernamental declaró, aludiendo al primer punto planteado por los Expertos acerca de una central sindical única establecida por ley, en concepto de la cual algunos sindicatos registrados estaban afiliados al Congreso Nigeriano del Trabajo (NLC), que las cuatro principales organizaciones de trabajadores habían decidido de su propia voluntad fusionarse para constituir el NLC y, en virtud del Decreto sobre Sindicatos de 1978, su Gobierno había meramente formalizado la organización que los propios trabajadores habían establecido. El NLC estaba actualmente en vías de reestructurarse a sí mismo a partir de sus actuales 41 sindicatos industriales en función de 22 sindicatos industriales, y el orador recalcó que el gobierno no había tomado parte alguna en el actual proceso de reestructuración. Estimaba que el miembro trabajador de Nigeria presente en esta Comisión se encontraba en mejor situación para opinar sobre este punto específico.

En segundo lugar, respecto a la negación de los derechos sindicales de determinadas categorías de trabajadores, era de esperar que los trabajadores en cuestión ejercieron, en las condiciones locales, funciones de seguridad: estaban empleados en servicios estratégicos para la economía de Nigeria. En todo caso, dio garantias de que este aspecto de la legislacíon laboral se encontraba actualmente sometido a examen par el Consejo Consultivo Laboral Nacional.

En tercer lugar, respecto a las amplias facultades del encargado del registro para supervisar las cuentas de los sindicatos, declaró que la ley requería meramente que los sindicatos presentaran sus cuentas comprobadas al encargado del registro una vez al año. Mediante el sistema obligatorio de revisión, la ley facultaba a los empleadores a descontar directamente cuotas sindicales de los salarios de los trabajadores; estos montos deducidos se abonaban a las cuentas del sindicato apropiado. Por consiguiente, el encargado del registro no entraba en pormenores acerca de cómo se gastaba el dinero, ya que las cuentas tenían que ser comprobadas por contables registradoscalificados. La medida consistía meramente en asegurar que las cuentas de los sindicatos se sometían efectivamente a una comprobación. El encargado del registro estaba obligado a recordar a los sindicatos que sometieran sus cuentas a contables de su elección si no querían hacerlo ellos mismos. Sin embargo, el orador señaló que cualquier trabajador que así lo deseara podía optar por abandonar el sistema obligatorio de revisión, infor mando a su empleador por escrito.

En cuarto lugar, en lo que atañe a las huelgas, señaló que existía un procedimiento establecido por ley que debían obedecer los sindicatos si tenían intenciones de convocar una huelga, por ejemplo, si en la negociación colectiva pertinente figurasen disposiciones relativas a la solución de conflictos, éstas deberían ser exhaustivas, a falta de lo cual esta circunstancia se debería comunicar al Ministro de Empleo, Trabajo y Productividad quien remitiría el conflicto a un árbitro o a un conciliador o a un grupo de arbitraje laboral. Si aún no se pudiera solucionar el conflicto, se remitiría a los tribunales laborales. Pese a todos estos procedimientos, los trabajadores seguían convocando huelgas en Nigeria; pero el Gobierno estimaba que existía siempre un modo de llegar a un acuerdo con los dirigentes sindicales mediante la consulta, la conciliación, el arbitraje, la persuasión o el fallo.

Finalmente, aludiendo al decreto núm. 35 de 1989 que prohibía la afiliación internacional de los sindicatos y ordenaba a la central sindical única, a los sindicatos industriales y a las asociaciones de empleadores que interrumpieran toda afiliación internacional existente que no estuviese en consonancia con las estipulaciones del decreto, el orador se complacía en informar a la Comisión que su Gobierno había decidido derogar estsa ley. El Procurador General elaboraba actualmente la publicación del instrumento jurídico de derogación que esperaba emitir en su debido momento.

Los miembros trabajadores señalaron que no eran nuevas las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos y que habían sido suscitadas durante muchos años. Era evidente que se trataba de cuestiones sumamente importantes relativas a la aplicación del Convenio: el sistema de sindicato único; el no reconocimiento de los derechos sindicales de determinadas categorías de trabajadores; las amplias facultades del encargado del registro para supervisar las cuentas de los sindicatos; y las restricciones del derecho de huelga. Si bien se había tomado nota de que desde 1989, el Consejo Consultivo Laboral Nacional examinaba el modo de adaptar la legislación para ajustarla al Convenio, era sorprendente leer en la observación que, en tanto que ocurría este mismo examen, se habían adoptado el decreto núm. 35 de 1989 y otras medidas completamente contradictorias. En lo que atañe a esta prohibición sobre cualquier afiliación internacional, el representante gubernamental había declarado que se derogaría este decreto; tan pronto como esto fuese llevado oficialmente a la práctica, el Gobierno debería informar a la OIT de modo que este punto se pudiera examinar. Respecto a otras cuestiones suscitadas por la Comisión de Expertos, los miembros trabajadores estimaban que era preciso instar al Gobierno para que acelerara las cosas, a fin de ajustar plenamente la legislación con las disposiciones del Convenio.

Los miembros empleadores convinieron en que estas cuestiones se habían examinado durante muchos años, por lo menos tres veces en el último decenio en Comisión. Respaldaba todos los puntos que se habían mencionado: el sistema de sindicato único; la negación del derecho de sindicación para determinados trabajadores; y la injerencia considerable en cuestiones financieras. Salvo la restricción sobre la convocación de huelgas, los miembros empleadores compartían la opinión de que había ocurrido una violación palmaria del convenio en este caso específico. Expresaron su deseo de escuchar al miembro trabajador de Nigeria sobre la cuestión del sistema sindical único, si bien estaban seguros de que lo defenderían. Comoquiera, se trataba de una cuestión acerca de lo que estipulaba el Convenio, a saber, de que debería existir la posibilidad de establecer sindicatos libres y que la ley no debería restringir esta circunstancia. Era, a todas luces, el problema que se planteaba en el presente caso. El decreto de 1989 agudizaba aún más la situación. Su derogación, tal como la anunciaba el representante gubernamental, no resolvería los demás problemas. Estimaban, por tanto, que la Comisión debería insistir en un cambio sobre la situación jurídica en el muy próximo futuro y que se debería volver muy pronto a examinar el caso. Sugirieron que las conclusiones deberían reflejar las reservas de la Comisión sobre el derecho de tomar medidas si no ocurrieran con mucha rapidez dichos cambios.

El miembro trabajador de Nigeria destacó que, antes del decreto sobre los sindicatos núm. 22 de 1987, existían en Nigeria 1 500 sindicatos que habían sido explotados por los empleadores, quienes, en uno u otro momento, habían incitado a los sindicatos a luchar entre sí, utilizando tácticas de "dividir para reinar". Por consiguiente, los trabajadores habían estimado que era mejor fusionar estos sindicatos, en vez de permitir que fuesen explotados por diversos empleadores. Una conferencia celebrada en 1975 decidió que tuviese lugar dicha fusión y en 1978 se solicitó una legislación para que se reconociera une organización laboral central única y la fusión de 1 500 sindicatos en 42 sindicatos industriales. El orador opinaba que esta circunstancia favorecía a los trabajadores, a los sindicatos y al país. Pedía, de este modo, a la OIT que respaldara este tipo de arreglo. Añadió que, después de casi tres años de debates, se había adoptado democráticamente una decisión para reducir a 22 los actuales 41 sindicatos industriales. Esta decisión se había sometido tanto al Gobierno Federal como a los empleadores en el organismo nacional tripartito que apoyaba dichos arreglos mediante la legislación. Este apoyo legislativo era necesario, ya que de otro modo se planterían problemas en las negociaciones con los empleadores. Respecto al no reconocimiento del derecho de organización de determinadas categorías de trabajadores (en la fábrica de la moneda, el Banco Central, las telecomunicaciones exteriores y los servicios de aduanas y arbitrios), estimaba que se trataba de una grave violación del Convenio. Los trabajadores deberían seguir ejerciendo presión sobre el Gobierno para lograr que se permitiera establecer sindicatos a los trabajadores de todos estos establecimientos. El orador no aceptaba la argumentación del Gobierno respecto a los trabajadores de los servicios de aduanas y arbitrios, según los cuales no podían organizarse en sindicatos porque son portadores de armas. La índole de su trabajo les daba derecho a portar armas, pero no eran miembros de las fuerzas armadas. En lo que atañe a la prohibición relativa a la afiliación internacional, su organización había planteado el problema al Gobierno y éste había consentido en derogar el decreto núm. 35. Esto se debía al hecho de que los trabajadores estimaban que si se permitía que los empleadores de Nigeria se afiliaran a organizaciones homólogas en todo el mundo, no existía razón alguna por la cual se debería discriminar contra los trabajadores respecto a su afiliación con sus colegas en otras partes del mundo. El orador confiaba en que el Gobierno tomaría las medidas prácticas para derogar el decreto.

El representante gubernamental pidió que los miembros empleadores aclararan su declaración relativa a las huelgas en los servicios esenciales. Aludiendo a la intervención del miembro trabajador de Nigeria, el orador señaló que, según su entender, los documentos relativos a la reestructuración de los afiliados al NLC en 22 sindicatos industriales todavía no estaban en posesión del Ministerio en Lagos. Pese a esta circunstancia, el orador estaba seguro de que el Gobierno registraría los 22 sindicatos industriales interesados, ya que la reestructuración que había tenido lugar es resultado de la voluntad de los propios trabajadores y que el Gobierno no tenía derecho a poner en tela de juicio dichos procedimientos. Dio así seguridad al miembro trabajador de Nigeria de que el Gobierno no iba a contrariar los deseos del NLC. Respecto al derecho a organizarse de los trabajadores del servicio de aduanas y de otros trabajadores en servicios problemáticos, su Gobierno consideraba que se debería actuar con cierta cautela en lo que se refiere a permiti que las personas portadoras de armas se organicen en sindicatos. Insistió en que su Gobierno no intentaba eludir las obligaciones dimanantes de los convenios que había ratificado; tenía plena confianza en estos convenios y deseaba poner en práctica sus disposiciones al pie de la letra. Comoquiera, era preciso tomar en cuenta las situaciones que tenían lugar en otras partes del mundo. Por último, reiteró que el Gobierno estaba en vías de derogar el decreto núm. 35, pero advirtió que se necesita tiempo para respetar todos los procedimientos que es preciso aplicar, incluido el sistema de envío del Ministerio de Trabajo al Ministerio de Justicia. El orado esperaba que el decreto quedaría derogado antes de la próxima reunión de la Conferencia.

El miembro trabajador de Nigeria señalo que se habían enviado al Gobierno los documentos relativos a la reestructuración del movimiento sindical. Respecto a la cuestión de la adaptabilidad a las condiciones locales, consideraba que nada había en Nigeria que pudiese prohibir la estricta observancia del Convenio en lo que atañe a los trabajadores de los servicios de aduanas y arbitrios. Harto conocida era la razón por la cualson portadores de armas: gran número de contrabandistas portadores de armas cruzaban las fronteras y era necesario que el personal de aduanas y arbitrios estuviese equipado para poder llevar a cabo adecuadamente sus tareas.

Los miembros empleadores pusieron de manifiesto sus reservas en respuesta a la interrogante del representante guber namental: consideraban que se podría utilizar el Convenio como base a partir de la cual inferir el derecho de huelga, pero juzgaban que los límites de este derecho no se indicaban expresamente en él y las observaciones de los expertos relativas a limitar las huelgas únicamente en los servicios esenciales, en el sentido estricto del término, no se podían deducir del Convenio. Esta circunstancia se debía a que el texto no lo declaraba y porque era preciso interpretar el Convenio, al igual que todos los tratados internacionales, en consonancia con la Convención de Viena sobre la ley de tratados.

La Comisión tomó nota del Informe de la Comisión de Expertos y de la información verbal suministrada por el representante gubernamental. Expresó su preocupación por el hecho de que no parecía que el Gobierno hubiese realizado ningún progreso en lo que se refiere a ajustar su legislación y práctica a los requisitos de los artículos 2 y 3 del Convenio relativos, en particular, al sistema sindical único establecido en la legislación, al no reconocimiento del derecho de organización de determinadas categorías de trabajadores y a las restricciones relativas a las actividades de los sindicatos. La Comisión recordó la persistencia de estas diversas discrepancias durante muchos años. Por añadidura, tomó nota con preocupación de que el decreto núm. 35 de 1989 constituía una grave violación del derecho de las organizaciones de trabajadores y empleadores a afiliarse a las organizaciones internacionales de su elección, tal como se garantiza en el artículo 5 del Convenio. Expresó la firme esperanza de que el Gobierno tomaría muy en breve las medidas necesarias para asegurar la plena aplicación del Convenio y, en particular, que derogaría el decreto núm. 35 en el próximo futuro, tal como había prometido hacerlo en varias ocasiones y que comunicaría el texto de revocación a la OIT tan pronto como fuese adoptado. En caso de que la situación no evolucionara favorablemente en el próximo futuro, la Comisión deberá considerar otras medidas al examinar este caso.

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