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Individual Case (CAS) - Discussion: 1991, Publication: 78th ILC session (1991)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Brazil (Ratification: 1952)

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Un representante gubernamental se refirió a la situación en el Banco del Brasil, S.A., en relación con el artículo 1 del Convenio y los comentarios formulados por la Central Unida de Trabajadores (CUT). El Banco del Brasil es una sociedad de economía mixta, el Estado Federal detenta 50 por ciento de las acciones - las restantes se negocian en la Bolsa. Se trata de una empresa regida por el artículo 235 de la ley núm. 6404, de 1974, sometida al régimen común de la libre empresa (en aplicación del artículo 173, párrafo 1, de la Constitución Federal). El régimen laboral del Banco del Brasil es el de la legislación general del trabajo. En cuanto al episodio tratado por la observación de la Comisión de Expertos, la directiva del Presidente del Banco del Brasil consistía en un anteproyecto - sobre el cual los dirigentes del Banco debían deliberar posteriormente, para formular una política interna, al igual de lo que ocurre en cualquier empresa. Debido a interpretaciones equivocadas y distorsionadas sobre el contenido de la propuesta, el Presidente del Banco del Brasil se reunió, el 25 de junio de 1990, con representantes de la Confederación Nacional de los Trabajadores de las Empresas de Crédito y de la Comisión Ejecutiva Nacional de los Funcionarios del Banco del Brasil para informar sobre el sentido real del documento. Mediante télex núm. 1775, de 20 de junio de 1990, y núm. 1876, de 25 de junio de 1990, se comunicaron informaciones aclaratorias a todos loa trabajadores del Banco. En ningún momento el Directorio del Banco del Brasil estuvo dispuesto o determinado a despedir trabajadores vinculados al movimiento sindical. Por el contrario, el 25 de febrero de 1991, los funcionarios del Banco eligieron en votaciones democráticas y directas - con el apoyo del Consejo de Administración del Banco - al trabajador sindicalizado y representante de la CUT, Sr. Luiz Oswaldo Santiago MOREIRA DE SOUZA, quien se encuentra en pleno ejercicio de su cargo, con voz y voto, en tanto que miembro del Consejo Directivo del Banco del Brasil S.A.

Los trabajadores del Banco, en todo el territorio nacional, son representados por 190 sindicatos, 10 federaciones y una confederación; 185 empleados son dirigentes sindicales, 175 empleados están a disposición del sindicato, en régimen de tiempo completo y sin perjuicio de sus remuneraciones. Ocho empleados están a disposición del sindicato, en aplicación del artículo 543, párrafo 1, de la Consolidación de Leyes del Trabajo. La acusación contra el Banco del Brasil es improcedente,sin que se haya faltado respeto al artículo 1 del Convenio núm. 98.

En relación con los comentarios formulados por la Comi sión de Expertos sobre la apliación del artículo 4 del Convenio, el orador se refirió a los tres puntos planteados:

1. La posibilidad de que el índice de productividad pueda ser reducido o anulado en virtud de la "incapacidad económica" de la empresa (artículo 11 de la ley núm. 6708, de 30 de octubre de 1979), permite al juez introducir cierta flexibilidad para el cálculo de dicho índice a un nivel soportable para el empleador, en tanto que medida excepcional e inspirada en la necesidad de mantener los puestos de trabajo. El objetivo de la medida es el de preservar el empleo en una empresa que se encuentra en dificultades económicas y no el de frustrar la negociación colectiva. Los tribunales del trabajo son tripartitos, tal como lo dispone el artículo 113 de la Constitución Federal. En los muy pocos casos en que se aplicó la disposición mencionada, los jueces representantes de los trabajadores y de los empleadores tuvieron la opotunidad de votar junto con los jueces profesionales, esclareciendo e influyendo en el resultado de los juicios.

Para abundar en el sentido de que no hay incumplimiento del Convenio, se indica que la ley núm. 6708 - y por ende, el artículo 11 - ha sido derogada por la legislación salarial posterior. La reciente ley núm. 8178, del 1.o de marzo de 1991, establece "reglas sobre precios y salarios", sin repetir las disposiciones anteriores ni restablecer la vigencia de la disposición derogada.

La ley núm. 8178 ha sido el resultado de intensas negociaciones políticas. El artículo 13 de la ley núm. 8178 dio plazo, hasta el 15 de abril de 1991, al Poder Ejecutivo para enviar al Congreso Nacional un proyecto de ley por el que se reglamente el artículo 8 de la Constitución Federal y se disponga sobre negociaciones colectivas. El proyecto de ley (proyecto de ley núm. 821, de abril de 1991) ya ha sido sometido al Congreso Nacional, con trámite urgente, en aplicación del artículo 64, párrafo 1, de la Constitución Federal. La comisión interministerial encargada de elaborar el proyecto de ley, en su mensaje al Presidente (exposición de motivos interminiaterial núm. 035, de 11 de abril de 1991) insistió, entre otras cosas, en la supremacía de la voluntad colectiva y en fomentar el entendimento directo entre empleadores y trabajadores, mediante el fortalecimiento de la negociación colectiva.

En resumen: a) la ley núm. 6708 ha sido derogada, no se encuentra una disposición similar al artículo 11 de dicha ley ni en la ley núm. 8178, de 1991, ni en la ley núm. 8030, de 12 de abril de 1990; b) la disposición incriminada no inhibiría la negociación colectiva, ya que se trató de una mera cláusula de flexibilidad en favor de la empresa en dificultad y en pro del empleo; c) el proyecto de ley núm. 821, de abril de 1991, pone en evidencia la importancia que se le atribuye a la negociación colectiva, tal como ya ha quedado reflejado por la adopción de la ley núm. 8178.

2. En cuanto al artículo 623 de la Consolidación de Leyes del Trabajo (CLT), se trata de una disposición legal que no se aplica - tal como se afirmó en la memoria enviada el 21 de junio de 1988 - y que no dio lugar a ningún caso que hubiese merecido ser mencionado en la comunicación de la CUT. Tal como se ha declarado en ocasión de la presentación del "Proyecto de Reconstrucción Nacional", el 14 de marzo de 1991, la política salarial debe ser elaborada, en el ámbito nacional, por los copartícipes sociales mediante la negociación colectiva. Mediante el proyecto de ley núm. 821 se deroga todo el título VI de la CLT (que comprende la disposición del artículo 623), y se revisa completamente la negociación colectiva.

3. En cuanto al artículo 12 de la ley núm. 6708, se reitera lo dicho en el párrafo 1, en cuanto al hecho de que la ley mencionada se encuentra derogada y no existe más en el ordenamiento jurídico brasileiro. El Consejo Nacional de Política Salarial no subsistió a la reforma administrativa llevada a cabo por el Presidente al inicio de su gobierno. El Tribunal Superior del Trabajo revisó su jurisprudencia sobre la materia, mediante la resolución núm. 02/90, de 19 de diciembre de 1990 (Diário da Justicia, 14 de enero de 1991, pág. 110) y anuló la decisión núm. 280 por la que se disponía que un convenio colectivo realizado sin previa audición del órgano oficial competente no obligaba a una sociedad de economía mixta.

En su conclusión, el orador insistió en que habiendo sido derogada la ley núm. 6708, y en función del proyecto de ley en curso - que valoriza la negociación colectiva - la situación en su país se conformaba al espíritu y a la letra de los artículos 1 y 4 del Convenio.

Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental sus detallados comentarios. En primer lugar, desean puntualizar que quien detenta 49 por ciento de las acciones de un banco, dispone seguramente de una influencia considerable sobre su gestión. Confían en que el Gobierno no haya sugerido que no tenía influencia alguna sobre el Banco de Brasil.

Refiriéndose al artículo 4 del Convenio, los miembros trabajadores solicitaron que se envíen los textos mencionados por el representante gubernamental a la Comisión de Expertos para que ésta los examine. Se dicen preocupados por la repetida frecuencia con que los textos legislativos han sido derogados y reemplazados, y solicitan que se indique cuáles han sido los textos efectivamente adoptados y cuáles no lo han sido todavía. Creían que sería útil que los proyectos de legislación se envíen a la OIT para su examen antes de su adopción.

Los miembros trabajadores advirtieron que, de acuerdo con la Comisión de Expertos, el Gobierno no ha comunicado informaciones sobre las medidas o los mecanismos que se habrían podido tomar o utilizar para convencer a los copartícipes sociales a adherirse a la política de restricción económica y que la Comisión insistió al Gobierno para que toda medida de fijación de salario sea adoptada en el marco de un diálogo entre el Gobierno y los copartícipes sociales a efectos de llegar a un acuerdo entre los sectores interesados sobre la política de fijación de salarios. Los miembros trabajadores entienden cuando el representante gubernamental dice que se han consultado ciertos organismos en relación con su adhesión a la política gubernamental de austeridad y su acuerdo a la política de fijación de salarios. Desean que el representante gubernamental confirme este punto y reiteran la necesidad de que el Gobierno envíe los textos legislativos completos, adoptados o previstos, de manera que la Comisión de la Conferencia y la Comisión de Expertos puedan plenamente apreciar la manera en que se aplica el Convenio.

Los miembros empleadores hicieron suyos los comentarios formulados por los miembros trabajadores. Expresan su preocupación sobre el hecho de que el artículo 623 de la consolidación de leyes del trabajo continúe vigente, pese a que, en la prática, no se aplica. Entienden que hay un problema e instan al Gobierno a que considere la posibilidad de derogar la mencionada disposición, especialmente si, en la práctica, no se recurre a ella. Los miembros empleadores observaron también que no era claro cómo la legislación en vigencia o anterior se relaciona con la observación de la Comisión de Expertos. De acuerdo con la información disponible en el informe de la Comisión de Expertos y la que suministra el representante gubernamental, no podían evaluar la política gubernamental en favor de que los salarios recuperen su valor como consecuencia de las dificultades o imposibilidades producto de la inflación. Los costos laborales pueden contribuir a que la inflación perdure, en particular cuando los aumentos de salarios no se relacionan con un incremento de la productividad. El representante gubernamental indicó que se utilizaba cierto índice de productividad, pero los miembros empleadores tienen dudas de si dicho índice limita los efectos inflacionistas de los salarios no vinculados con la productividad. Se necesita una aclaración del representante gubernamental sobre este punto.

El miembro trabajador de Sri Lanka dijo que, si había comprendido correctamente la declaración del representante gubernamental, el decreto núm. 229, de 28 febrero de 1967, que acuerda amplias facultades a las autoridades para anular los contratos colectivos o las sentencias arbitrales que no se ajusten a las normas fijadas por la política salarial seguida por el Gobierno, no se había aplicado nunca. En tal caso, se interroga si era necesario mantener en vigor dicho decreto y si el Gobierno no podía considerar su derogación.

El representante gubernamental aseguró a los miembros trabajadores que al referirse a la participación del Gobierno Federal en el Banco del Brasil no sugirió que el Gobierno carecía de influencia en su gestión. Sin embargo, la directiva delpresidente del Banco del Brasil - discutida por la CUT - no se puede considerar como un acto del Estado sino como un acto de una empresa privada. En relación con la repetida frecuencia con que intervienen los cambios legislativos, como había tenido oportunidad de exponer antes, el proyecto de ley sobre negociaciones colectivas pretende justamante terminar con dicha situación. La ley núm. 8178, de marzo de 1991, es el único texto en vigencia en materia de política salarial; el Congreso Nacional está tratando un proyecto sobre negociaciones colectivas. La derogación del artículo 623 de la consolidación de leyes del trabajo se ha previsto formalmente en el poyecto mencionado. El índice de productividad, tal como lo entiende la legislación del trabajo del Brasil, refleja un aumento real de salarios en relación con el desempeño de una empresa durante un ejercicio financiero. El Gobierno enviará todos los textos disponibles a la Comisión de Expertos.

El representante gubernamental subrayó que, en relación con "los poblemas que subsistían", como expresan las conclusiones, había intentado demostrar que dichos problemas no subsistían más. El Gobierno se encuentra en un período de espera y brindará próximamente a la Comisión de Expertos pruebas relativas a las observaciones ya formuladas.

La Comisión tomó nota de las informaciones brindadas par el representante gubernamental y de la discusión. La Comisión tomó nota del informe de la Comisión de Expertos y de los graves problemas que subsistían, en particular sobre la necesidad de eliminar los obstáculos a la negociación de salarios y a las condiciones de empleo. Consciente de la gravedad de la situación económica y financiera que atraviesa el país desde hace muchos años, la Comisión recordó también que toda política de estabilidad económica debe ser el resultado de una concertación y no de una imposición. La Comisión expresó su firme esperanza de que el Gobierno estará en condiciones de informar a la Comisión de Expertos en su próxima memoria sobre la medidas adoptadas, especialmente como consecuencia de la sumisión de un proyecto de ley al Congreso, para poner su legislación y práctica en conformidad con las disposiciones del Convenio.

El representante gubernamental subrayó que, en relación con "los poblemas que subsistían", como expresan las conclusiones, había intentado demostrar que dichos problemas no subsistían más. El Gobierno se encuentra en un período de espera y brindará próximamente a la Comisión de Expertos pruebas relativas a las observaciones ya formuladas.

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