National Legislation on Labour and Social Rights
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Un representante gubernamental se refirió a las razones por las cuales el Gobierno no había podido aplicar este Convenio y declaró que el Gobierno había comenzado, al regresar a su país el año pasado, a estudiar las observaciones de la Comisión de Expertos. Kuwait estableció un comité para llevar a cabo un estudio final sobre la posibilidad de elaborar un proyecto de Código de Trabajo, procediendo a realizar consultas con la Federación General de Trabajadores de Kuwait y la Cámara de Comercio e Industria, teniendo también en cuenta las observaciones de la Comisión de Expertos. Este Comité finalizó ya el estudio del proyecto de código, que fue sometido a las autoridades legislativas. Las relaciones profesionales habían ido más allá de la ley núm. 38 de 1964. Los trabajadores podían disfrutar de sus derechos a través de negociaciones y acuerdos colectivos, que habían sido autenticados por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y habían pasado a ser un punto de referencia ante los tribunales. En virtud del artículo 13 de la ley núm. 38 de 1964, los trabajadores y los empleadores tienen el derecho de sindicación. Otro aspecto clarificado por esta ley fue el papel de estas organizaciones. La ley reconoce el derecho de los trabajadores a la libertad sindical y el derecho de sindicación. Esto significó, por tanto, que los sindicatos son legítimos desde el punto de vista de la legislación. Puso de relieve que Kuwait había realizado grandes esfuerzos en el desarrollo de las relaciones profesionales y del movimiento sindical, así como en la protección de los derechos de los trabajadores y la mejora de las condiciones de trabajo, de conformidad con las disposiciones del Convenio. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ya no tenía facultades de supervisión. Este se limitó a asistir al Gobierno cuando éste lo solicitaba. El Ministerio tenía también el derecho de control de cualquier actividad que pudiera contravenir la legislación nacional. En cuanto a la elegibilidad de los trabajadores extranjeros para participar en los sindicatos, el texto de la ley núm. 38 no prohíbe expresamente que sean elegidos o que desempeñen cargos sindicales, de conformidad con el capítulo 3, artículo 72. En lo que respecta al régimen de unicidad sindical, para proteger los derechos de los trabajadores, el Gobierno les autorizó a constituir más de un sindicato. En relación con las reclamaciones de los representantes de los trabajadores, la solución de los conflictos laborales y la imposición del arbitraje, el representante gubernamental indicó que la ley núm. 38 de 1964 prevé que las reclamaciones de los trabajadores pueden resolverse de modo bilateral. Los sindicatos pueden actuar en nombre de los trabajadoes, de conformidad con esta ley, mientras que la ley no se aplica a las reclamaciones de los empleadores contra los trabajadores. Las decisiones del organismo arbitral son vinculantes y definitivas. Dado que las discusiones laborales constituyen cuestiones delicadas y espinosas, y que requieren una solución rápida, son abordadas por un organismo que es subsidiario del tribunal de apelaciones, al que se hace referencia en el artículo 88 de la ley núm. 38, después de un procedimiento justo e imparcial, de conformidad con el Convenio.
Los miembros trabajadores declararon que este caso fue discutido en la Comisión de la Conferencia en 1981, 1982 y 1983. La Comisión de Expertos se refiere en su informe a las informaciones del Gobierno, según las cuales el Convenio contribuyó a fortalecer la libertad sindical y la organización sindical, a desarrollar las actividades sindicales y a orientar la libertad sindical hacia sus objetivos, en materia de defensa de los derechos de los trabajadores. Hizo también referencia al proyecto de un nuevo Código de Trabajo. Teniendo en cuenta que, a pesar de esto, la situación no había cambiado, ni en la legislación, ni en la práctica, la Comisión de Expertos recuerda las divergencias existentes, entre las que hay que mencionar, especialmente, las disposiciones relativas a la unicidad sindical, las restricciones en materia de actividades sindicales de los trabajadores extranjeros, el poder de control de las autoridades sobre el funcionamiento de las organizaciones sindicales y, sobre todo, las restricciones al libre ejercicio del derecho de huelga. Los miembros trabajadores consideraron necesario, además, recordar su punto de vista sobre el derecho de huelga, para preservar el equilibrio de este informe, en aras del futuro de los trabajos de la Comisión, por cuanto el portavoz de los miembros empleadores abordó este tema en diferentes ocasiones, durante el examen de los casos individuales, para explicar la actitud de los empleadores sobre la materia. Los miembros trabajadores reiteraron, de manera clara e inequívoca, su apoyo a la interpretación de la Comisión de Expertos relativa al derecho de huelga, no solamente en cuanto a los principios cardinales de este derecho, sino también en cuanto a las modalidades y limitaciones eventualmente aceptables. Consideraron que los expertos aplicaron correctamente los métodos y los principios del trabajo, tal y como fueron mencionados en el párrafo 6 de su informe general. El derecho de huelga, en sus principios y modalidades, es un medio esencial para la realización de la libertad sindical. Es asimismo un componente integral de ésta. El punto de vista de la Comisión de Expertos no es nuevo; se conoce desde hace años. Lo confirmó y reiteró varias veces en el informe. Este punto de vista se funda en la jurisprudencia establecida en el Comité Tripartito de Libertad Sindical y no existe razón ni motivación alguna para modificar los puntos de vista establecidos. En contraposición con las ideas expresadas por el portavoz de los miembros empleadores, la universalidad de las normas no permite una interpretación selectiva de la libertad sindical en todos sus componentes - incluido el derecho de huelga -, en función del régimen político o de la situación económica y social de un determinado país. Los miembros trabajadores se vieron obligados a manifestar nuevamente su posición durante la discusión de los problemas relativos a la restricción del libre ejercicio del derecho de huelga en Kuwait. Al referirse a las declaraciones del representante gubernamental, según las cuales el Gobierno realiza esfuerzos para mejorar la situación, en el sentido de que se elaboró un proyecto de código, los miembros trabajadores consideraron que es necesario que el Gobierno transmita lo antes posible las informaciones a la Oficina para que la Comisión de Expertos proceda a su examen y al de todas las cuestiones abordadas en el informe, a fin de que la Comisión de la Conferencia pueda seguir la evolución y examinar nuevamente este caso el año próximo.
Los miembros empleadores reconocieron las circunstancias extraordinarias a que había hecho frente el Gobierno en los últimos meses, apreciando la rapidez con que se había vuelto a ocupar de esta cuestión, procediendo a someter un proyecto de Código a las autoridades legislativas. Consideraban que el Gobierno debería someter una copia del proyecto de legislación a la OIT, para que la Comisión de Expertos pueda apreciar mejor el grado de cumplimiento con los requisitos del Convenio. En lo que respecta al derecho de huelga, recordaron su posición, en el sentido de que un proyecto de regulación detallado del derecho de huelga no se corresponde con el Convenio núm. 87, debido a que las palabras "derecho de huelga" no aparecen en el texto del Convenio. La presente Comisión, al haber decidido no tratar el asunto controvertido del derecho de huelga, precisó que el instrumento trata de la libertad sindical y no del derecho de huelga. Los miembros empleadores recordaron las observaciones formuladas en 1991 en cuanto a que muchas de las decisiones y de las interpretaciones de la Comisión de Expertos se derivan de las decisiones del Comité de Libertad Sindical. También recordaron que este Comité no se limita al texto que figura en los Convenios núms. 87 y 98, sino que tenia la posibilidad de invocar los principios generales. Por consiguiente, manifestaron su reserva respecto del derecho de huelga y de las recomendaciones de la Comisión de Expertos, especialmente en lo relativo a que no pueden aplicarse restricciones en el caso de huelgas en los servicios esenciales, en el sentido estricto del término, que consideran va demasiado lejos en relación a cómo está contemplado en el Convenio núm. 87. Con la reserva mencionada, los miembros empleadores se sumaron a los comentarios de los miembros trabajadores, esperando que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de informar que está de conformidad con las exigencias del Convenio.
Un miembro trabajador de Francia, al declarar que el caso es motivo de discusión desde hace algunos años, se refirió a la situación de los trabajadores migrantes, que constituyen una parte importante de la mano de obra. Dadas las restricciones en materia de libertad sindical que afectan a estos trabajadores, puede decirse que en Kuwait muy pocas personas pueden sindicalizarse. La propia naturaleza del poder político está lejos de ser democrática; el régimen tiene un carácter feudal. No se han introducido las modificaciones prometidas, los trabajadores migrantes son explotados y sujetos al servicio, quedando al margen de la legislación. El Gobierno debería precisar si las proposiciones de modificación prevén explícitamente que se elimine toda forma de discriminación respecto de los trabajadores extranjeros. En referencia al derecho de huelga, el orador declaró que este derecho se deriva de las Normas Internacionales del Trabajo y que todo gobierno que se compromete a respetar el Convenio, debe también respetar el derecho de huelga para todas las categorías de trabajadores.
Un miembro gubernamental de Alemania declaró que, en lo que respecta al caso concreto en discusión, puede sumarse completamente a los oradores que le precedieron. Por el contrario, su acuerdo con las conclusiones que serán adoptadas por la Comisión en torno a este caso, no se amplía a todos los aspectos de la interpretación del Convenio, tal y como fue expuesto por las dos partes.
El miembro trabajador de Italia considero insuficientes los esfuerzos realizados por Kuwait en lo relativo al respeto del Convenio, mientras que durante los acontecimientos recientes, se había comprometido a seguir la senda democrática, de la que es componente esencial la libertad sindical. Al no respetarse el Convenio, la democracia está lejos de realizarse. La función de los sindicatos es esencial para la reconstrucción del país sobre bases sociales más justas. Siendo la mayoría de los trabajadores dependientes, inmigrantes, existe una restricción a la libertad sindical, si se niega a estos trabajadores el derecho de afiliación al sindicato que estimen conveniente. Kuwait dispone de importantes recursos y el Gobierno debería adoptar una legislación que esté de conformidad con el Convenio.
El representante gubernamental apreció el valor de todos los comentarios y puso de relieve los progresos realizados en su país, que cuenta con una constitución legítima, aprobada por el pueblo, en un gobierno democrático y no feudal. Las elecciones generales están previstas para octubre de 1992, en que se procederá a la elección de los representantes del pueblo en el Parlamento, con lo que quedará refrendada la legitimidad del Gobierno. En cuanto a los trabajadores migrantes, afirmó que alrededor de medio millón de trabajadores extranjeros habían regresado a Kuwait. En referencia al sistema de sindicato único, indicó que existen varios sindicatos que representan a los empleados, no solamente de los bancos o de las industrias, sino también de los ministerios. Se autoriza también a los trabajadores extranjeros a afiliarse a estos sindicatos. Recordó su declaración inicial de que no existe prohibición alguna en cuanto a la afiliación sindical, y también que vive en su país gente de 80 nacionalidades. Se organizaron muchas huelgas,incluso en el sector público, y el Gobierno no intervino para detener estas huelgas o para encarcelar a los representantes de los trabajadores por su actuación indisciplinada. El Gobierno se limitó a convocar a las dos partes con intenciones de zanjar el conflicto. Se concluyeron muchos acuerdos colectivos para resolver los conflictos manifestados a través de las huelgas. En lo que respecta al papel de supervisión del Gobierno sobre las cuestiones sindicales, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales concede subvenciones a todas las asociaciones representativas, a los sindicatos y a las organizaciones voluntarias privadas. En tanto el Gobierno supervisa la utilización de esta asistencia, los sindicatos tienen todo el derecho de emprender las actividades que deseen. Manifestó que su Gobierno realizaría los esfuerzos necesarios para comunicar una información suficiente sobre la aplicación del Convenio y para incluir la revisión del Código de Trabajo entre las prioridades ante las autoridades legislativas durante el proceso de reorganización de la sociedad de su país.
Los miembros trabajadores tienen más bien la impresión de que la legislación del trabajo en general y más particulamente los aspectos que atañen directa o indirectamente a los derechos de los trabajadores migrantes no figuran entre las prioridades del Gobierno.
La Comisión tomó nota de la información comunicada por el representante gubernamental y reconoció las dificultades por las que ha atravesado recientemente el Gobierno, pero deseaba recordar que el tema en cuestión había sido motivo de gran preocupación, situación que quedó reflejada en los informes de la Comisión de Expertos durante muchos años. Se sentía decepcionada, debido a que los argumentos del Gobierno en torno a este caso se referían a una ley que data de 1964, aunque la legislación hubiera sido ya examinada en su totalidad por la Comisión de Expertos. Por otra parte, la Comisión se encuentra bajo la impresión de una apariencia de progresos en la armonización de la legislación en su totalidad con el Convenio. Con el objeto de que la Comisión de Expertos pueda hacer una evaluación completa de la situación, expresó la esperanza de que el Gobierno envíe una copia del proyecto de Código de Trabajo a la OIT y sugirió que el Gobierno podría solicitar la asistencia de la OIT para tales efectos.