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Individual Case (CAS) - Discussion: 1995, Publication: 82nd ILC session (1995)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Nigeria (Ratification: 1960)

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Un representante gubernamental de Nigeria declaró que la subcomisión del Consejo consultivo nacional del trabajo, encargado del examen de la legislación del trabajo, había concluido la revisión de los principales textos legales y había presentado su informe. Este Consejo tripartito examinará el informe y formulará recomendaciones al Gobierno federal, en cuanto a la promulgación de una nueva legislación del trabajo. El orador se refirió a la nueva política nacional laboral afirmó que el Gobierno federal no abandonaría deliberadamente sus compromisos relativos al cumplimiento del Convenio. Indicó a continuación que la reestructuración que había sido aprobada mediante su promulgación en la Gaceta gubernamental núm. 24, vol. 80, de 31 de agosto de 1993, fue anulada, en virtud de la decisión gubernamental núm. 2 (Gaceta gubernamental extraordinaria núm. 2, vol. 32, de 8 de febrero de 1995).

Recordó que las circunstancias que rodean la disolución de los consejos ejecutivos del Congreso del Trabajo de Nigeria (NLC), de la Asociación Nigeriana del Personal Directivo de las Industrias del Petróleo y del Gas Natural (PENGASSAN) y del Sindicato Nacional de los Trabajadores del Petróleo y del Gas Natural (NUPENG), por los decretos núms. 9 y 10, de 1994, eran las de una huelga política prolongada durante la cual los sindicatos no habían planteado jamás las cuestiones relacionadas con un conflicto laboral y en las que se habían denegado todos los intentos de diálogo por parte de estos mismos sindicatos. Señaló que estos decretos habían sido promulgados en razón de las amenazas a la seguridad nacional. La disolución de los Consejos ejecutivos mencionados, no había significado el cierre de los sindicatos, si bien habían actuado vulnerando sus estatutos y la legislación de Nigeria. Insistió en el carácter transitorio de los decretos núms. 9 y 10 y en el hecho de que se dirigían a mantener el orden y a hacer respetar la ley durante un período de estado de emergencia en el país. Estos dos textos legales dependían del principio del estado de urgencia y de la doctrina de la necesidad.

Declaró que los sindicatos habían constituido comités, debiendo proceder al estudio de las modalidades de un retorno de los consejos ejecutivos nacionales de estos sindicatos lo antes posible. Declaró luego que las elecciones ya habían tenido lugar en los niveles de las unidades y de los sectores del NUPENG y de la PENGASSAN y que no se habían disuelto los 31 consejos de Estado del Congreso de Trabajo de Nigeria, y que estaban dirigidos por los delegados electos. Tan pronto como los seis comités establecidos por los sindicatos, a saber, el Comité de revisión de la Constitución, el Comité del Congreso de políticas y programas, el Comité de reestructuración de la secretaría del Congreso, el Comité de presupuesto 1995 del Congreso, el Comité consultivo del Congreso y el Comité de la conferencia de delegados, hubieran terminado sus trabajos sobre las reglamentaciones electorales, y cuando hubieran finalizado las elecciones a la conferencia nacional de delegados de los sindicatos en consideración, se derogarán los decretos núms. 9 y 10.

A continuación, el representante gubernamental aseguró a la Comisión que se adoptarían todas las medidas necesarias para garantizar que se respete la libertad sindical en las enmiendas propuestas a la legislación del trabajo. Considera que es posible evaluar el grado de aplicación del Convenio núm. 87, por el hecho de que 82 de los 85 sindicatos reconocidos en Nigeria, funcionan libremente en el respeto de los principios de la libertad sindical.

Los miembros empleadores observaron que Nigeria había ratificado el Convenio núm. 87 hacía treinta y cinco años y que la Comisión de Expertos había expresado en diversas ocasiones su preocupación en torno a las considerables divergencias que existían entre las exigencias del Convenio y la situación jurídica y de hecho que se deterioran en el país. En esencia, el Gobierno había impuesto un sistema de sindicato único, mediante reiteradas intervenciones e injerencias en la estructura sindical.

Compararon la declaración del representante gubernamental con la de 1991. También esa vez, el representante gubernamental había declarado que todo sería examinado por la subcomisión del Consejo consultivo nacional del trabajo. Recordaron los motivos invocados por la reestructuración de los sindicatos de Nigeria, que se mencionan en el preámbulo del texto que había aparecido en la Gaceta gubernamental núm. 24 de 31 de agosto de 1993, como indicaran los expertos. Se refirieron a continuación a la imposición del monopolio sindical, así como a la disolución y al desmantelamiento de algunos sindicatos, todas éstas, prácticas contrarias al Convenio. Consideran que las declaraciones del Gobierno son demasiado generales y vagas en cuanto a soluciones concretas.

Concluyeron haciendo mención de los acontecimientos terroríficos que habían tenido lugar en Nigeria, que afectaban también a la libertad sindical, y que habían requerido la intervención del Director general de la OIT. Señalaron que Nigeria había dejado de cumplir totalmente, durante varias décadas, con sus obligaciones. En resumen, no existe libertad sindical en el país, son pocos los cambios que se producen y, en varios aspectos, la situación se deteriora.

Solicitaron conclusiones que expresen que se lamenta sinceramente esa situación y que formulen al Gobierno, con firmeza, la petición de que respete sus obligaciones en relación con el Convenio núm. 87.

Los miembros trabajadores hicieron referencia a las cuestiones comentadas por los expertos e indicaron que la Comisión de Expertos había tenido siempre graves problemas con el Gobierno de Nigeria respecto de este Convenio. Sin embargo, todas las vulneraciones anteriores son menores, comparadas con los acontecimientos ocurridos el último año, encontrándose este caso de Nigeria probablemente entre los peores que la Comisión haya tenido que tratar en relación con el Convenio núm. 87. Señalaron luego que Nigeria está en la actualidad amenazada de suspensión del Commonwealth, en razón de las violaciones de los derechos humanos y del incumplimiento de los principios democráticos. Se remitieron al Informe del Comité de Libertad Sindical sobre el caso núm. 1793 y pusieron de relieve algunos de los peores abusos mencionados en ese Informe: la reclusión de dirigentes sindicales, la invasión y confiscación de los locales del Congreso Nigeriano del Trabajo, la asunción de las funciones sindicales por el Gobierno, etc. Señalaron que no se había autorizado reunión sindical alguna, a pesar de la promesa del Gobierno de que se revertiría esa situación antes de finales del pasado mes de marzo. En cuanto a las elecciones en los ámbitos sectoriales, prevaleció el terror.

Expresaron finalmente su honda preocupación y declararon que propugnaban un párrafo especial para este caso. Las conclusiones debían reflejar la gravedad del caso.

El miembro trabajador de Sudáfrica recordó el período del apartheid y expresó su simpatía y su solidaridad con los trabajadores nigerianos en su lucha contra la denegación de los derechos humanos fundamentales y de los derechos sindicales. Solicitó un párrafo especial que condena a un régimen que es un anatema para la democracia, para los derechos sindicales y para el progreso social.

El miembro trabajador de los Estados Unidos observó que la situación de los sindicatos en Nigeria se había literalmente degradado, como había él señalado en el caso reciente de libertad sindical contra Nigeria. Manifestó a continuación que, en julio de 1994, el Sr. Frank Kokori, secretario general del NUPENG, había sido detenido y en régimen de custodia, sin haber sido oficialmente acusado o juzgado. El orador subrayó que cinco delegados sindicales se encuentran bajo vigilancia gubernamental, mientras que otros dirigentes sindicales deben esconderse. El 2 de agosto de 1994, el Congreso del Trabajo de Nigeria había impugnado en la justicia la disolución por el Gobierno del consejo ejecutivo de la Federación. El 6 de septiembre de ese mismo año, la prensa anunciaba que esta acción había sido bloqueada por el decreto núm. 12, de 18 de agosto de 1994, que indicaba que "ninguna acción del Gobierno militar federal podrá en lo sucesivo ser llevada ante un tribunal de justicia". Concluyó que los dirigentes militares de Nigeria habían apartado a su país del mundo civilizado y que, con el fin de aislar al régimen, habían prohibido toda actividad libre e independiente de los sindicatos.

El miembro trabajador de Zimbabwe se unió a las observaciones formuladas con anterioridad por los oradores del Grupo de los Trabajadores, y consideró que los cuatro puntos claves planteados por la Comisión de Expertos, figuran entre los atentados más graves a la dignidad del ser humano. Recordó la intervención del Ministro de Trabajo de Nigeria ante el Consejo de Administración, en noviembre de 1993, en la que había prometido el retorno a la normalidad el mes de marzo siguiente. En junio de 1995 nada ha cambiado y todo ha quedado en promesas vacías.

El representante gubernamental de Sudáfrica señaló que la situación de Nigeria le recuerda el autoritarismo que existía en Sudáfrica bajo el régimen del apartheid. El lenguaje utilizado por el Gobierno es una reminiscencia de la época en la que el Gobierno declaraba que las huelgas eran políticas y en la que invocaba el "estado de emergencia en el país, así como la necesidad del mantenimiento del orden y del respeto de la ley" para justificar la imposición de un orden antidemocrático en su país. Si bien los fines perseguidos en los dos países no son los mismos, sí lo son los medios utilizados. A pesar de que se desee apoyar las medidas que aseguren metódicamente la negociación colectiva. Estan medidas nunca deben interferir en el derecho de los trabajadores a organizarse y a formar sus propios sindicatos. Este derecho asegura que los sindicatos sean democráticos. Es imposible aceptar las explicaciones del Gobierno. Debe reaccionarse firmemente en este caso.

El miembro trabajador de Ghana se refirió a las serias violaciones de los derechos humanos y sindicales en Nigeria. El ataque contra los derechos sindicales en Nigeria tiene serias consecuencias en los sindicatos de la región y hasta podríamos decir en todo el continente de Africa. Ello constituye un precedente muy peligroso que no debería permitirse que continuara. La Comisión de Expertos confirma en su informe que, a través, de decretos, el Gobierno de Nigeria destituyó a los miembros del Consejo Nacional Ejecutivo del NLC, NUPENG y PENGASSAN, habiéndolos sustituido por administradores designados por el Gobierno. Ello constituye una clara violación de los derechos de estas organizaciones sindicales.

En respuesta a la condena universal de estas violaciones, el Gobierno de Nigeria se dirigió al Consejo de Administración durante su sesión de noviembre de 1994, y formuló la promesa de que el Gobierno de Nigeria tomaría las medidas necesarias para terminar con estas violaciones de los derechos sindicales con anticipación a la sesión del Consejo de Administración de 1995. Una vez cumplido este plazo, aún puede constatarse que la situación no ha cambiado y que hasta la fecha el Gobierno de Nigeria no ha considerado necesario suministrar información al Consejo de Administración indicando cuál ha sido el motivo por el cual no ha podido cumplir con su promesa.

El intento del representante gubernamental de encontrar excusas a estas violaciones debería ser descartado por esta Comisión por frívolo y totalmente inaceptable. Nigeria posee un sistema judicial competente y, por consiguiente, si los dirigentes sindicales violan las leyes, deberían ser juzgados de acuerdo a la legislación local. Resulta totalmente inaceptable detener a dirigentes sindicales, en nombre de la seguridad del Estado, sin imputárseles cargo alguno.

El orador invitó a la Comisión a condenar a la República Federal de Nigeria en los términos más firmes posibles en relación con la violación del Convenio, y a solicitarle que no se entrometa con los sindicatos de los sectores de la energía y el petróleo. Sugirió que las conclusiones de la Comisión deberían constar en un párrafo especial de manera de servir como una advertencia a los gobiernos de Africa que pueden estar considerando la posibilidad de imitar este lamentable ejemplo.

La miembro gubernamental de los Estados Unidos recordó que en 1991 esta Comisión expresó su preocupación ante el hecho de que el Gobierno de Nigeria no parecía haber realizado esfuerzos con el objeto de poner en conformidad su legislación y la práctica con el Convenio. La oradora indicó que no obstante la declaración del representante gubernamental, durante los últimos cuatro años parecería que la situación no ha mejorado, sino que por el contrario ha empeorado. A pesar de las obligaciones del Gobierno en virtud del Convenio, ratificado en 1960, el mismo se ha embarcado en una campaña de injerencia e intimidación, con el claro propósito de hacer imposible la actividad de los sindicatos libres e independientes en Nigeria. Las acciones del Gobierno han tomado el carácter de decretos públicos, arrestos, intimidaciones y obstrucción del debido proceso judicial bajo la ley de Nigeria. Estas drásticas medidas han sido detalladamente descritas en la observación de la Comisión de Expertos, así como en las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 1793, y especialmente a través de las elocuentes declaraciones que han efectuado los oradores precedentes. Es evidente que los eventos recientes en Nigeria son extremadamente molestos, dado que demuestran que en vez de estar en el camino de poner en conformidad su legislación y la práctica con el Convenio, el Gobierno por el contrario intenta aplastar un movimiento laboral independiente en el país.

Si la declaración realizada por el representante gubernamental de Nigeria no son palabras vacías, la Comisión debe insistir en que las mismas deben concretarse por medio de acciones concretas con el fin de restaurar la democracia y la libertad de acción del movimiento sindical de Nigeria a la brevedad posible.

El miembro trabajador de Côte d'Ivoire manifestó su apoyo a las declaraciones realizadas por los oradores precedentes e indicó que la situación en Nigeria no es una excepción y que otros países del Tercer Mundo enfrentan los mismos problemas. El orador se preguntó por qué los Estados ratifican este Convenio fundamental si conocen el alcance de sus disposiciones; asimismo, se preguntó cuándo existirá una política verdaderamente social y una verdadera democracia en Africa. La democracia no se limita sólo a elecciones libres sino también debe reflejarse en el seno de las empresas y de las sociedades. El orador declaró que ello resulta particularmente difícil dado que ante cada conflicto laboral las fuerzas militares se ven obligadas a intervenir. Por último, concluyó subrayando la importancia del ejemplo negativo que brinda Nigeria a los demás países de Africa.

El miembro trabajador de Grecia se adhirió a las declaraciones de los miembros trabajadores y en particular a las de los trabajadores africanos, que demuestran la gravedad de la situación en Nigeria. Indicó que se trata de un caso clásico de violación flagrante y continua de los derechos sindicales y de los derechos humanos. La Comisión de Expertos se refiere en su observación a aquellas disposiciones de la legislación nacional que no están en conformidad con el Convenio, habiendo invitado al Gobierno a que tomara medidas para armonizar el conjunto de la legislación con el Convenio. El Gobierno respondió enviando comunicaciones y efectuando discursos más o menos extensos. La situación ha empeorado y no existe ningún indicio que pueda dejar prever un futuro mejor en Nigeria. Es triste constatar que los dirigentes del país no se den cuenta que no existe ningún país del mundo que haya podido progresar a través de la opresión de los trabajadores, que constituyen la mayor parte de su pueblo. El orador insistió en que este caso sea tratado en un párrafo especial.

El miembro trabajador del Senegal indicó que los sindicatos del continente africano comprenden la dolorosa situación que enfrentan los sindicatos de Nigeria, como consecuencia de las violaciones de los derechos y libertades sindicales que jamás han alcanzado una magnitud tal. Si bien reconoció que el sistema de organización sindical en Nigeria es complejo, se interrogó sobre cuáles motivos pueden justificar que el Gobierno haya colocado a los sindicatos bajo intervención, dado que no le corresponde a ningún gobierno reestructurar los sindicatos. En Senegal este derecho le corresponde a las centrales sindicales constituidas en forma legal. El sistema que se aplica en Nigeria favorece la injerencia de las autoridades públicas en los asuntos sindicales, bajo cualquier tipo de pretexto. Nigeria se caracteriza por la ausencia de un gobierno civil elegido por la vía del sufragio universal. En dicho país una generación completa no ha conocido la existencia de un gobierno democrático. El movimiento sindical exige el restablecimiento de las libertades sindicales en Nigeria, el retorno a un régimen civil y la organización de elecciones libres y democráticas. Asociándose a las declaraciones de los otros oradores, que deploraron y condenaron la situación por la que atraviesa Nigeria, el orador apoyó la proposición según la cual este caso debería constar en un párrafo especial.

El miembro gubernamental del Senegal manifestó su preocupación por las repetidas violaciones de los derechos sindicales que se producen en Nigeria. Dado el peso demográfico y político, así como su potencial económico, el caso de Nigeria podría influenciar negativamente en la evolución interior de ciertos Estados africanos, así como en la situación geopolítica subregional. Se adhirió a lo manifestado por los otros oradores en cuanto a criticar los métodos tiránicos de solución de conflicto con los sindicatos, y de solicitar a las autoridades de Nigeria que pongan su legislación y la práctica en conformidad con las disposiciones del Convenio, a la brevedad posible.

El miembro trabajador del Camerún se adhirió a las condenas efectuadas por otros oradores y recalcó dos cuestiones. La primera de ellas se refiere a la influencia negativa que puede ejercer Nigeria sobre sus países vecinos al violar sistemáticamente los derechos sindicales, y la segunda se refiere a la posibilidad de que los dirigentes sindicales puedan proteger los intereses de los trabajadores de manera libre e independiente.

El representante gubernamental de Nigeria indicó que las delegaciones enviadas a la OIT siempre son tripartitas, y que en todas circunstancias los trabajadores directamente perjudicados tienen la posibilidad de hacerse escuchar. Indicó que resulta lamentable que se haya negado la posibilidad a la delegación de trabajadores de Nigeria, que arribó tardíamente, de hacer conocer al mundo lo que realmente ocurre en el país. Los oradores sólo han extrapolado, dado que no conocen cuál es la situación en Nigeria, no saben de qué hablan y se refieren, entre otras cosas, a comparaciones inadecuadas. Además, ya han sido examinados alegatos relativos a violaciones de los derechos humanos por parte de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Por consiguiente, el Gobierno se mostró sorprendido de que otro órgano de Naciones Unidas pueda juzgar nuevamente el caso de Nigeria. En lo que respecta a las cuestiones puestas de relieve por la Comisión de Expertos, la situación tiende hacia una plena democratización de los sindicatos en Nigeria, y no es cierto que se esté deteriorando. Existen 85 sindicatos reconocidos que operan libremente, al margen de tres organizaciones que están siendo procesadas por la comisión de actos criminales y la destrucción gratuita de bienes en un país que está cubierto de deudas.

La comunidad internacional debería examinar de más cerca la situación específica de Nigeria y tomar en consideración la importancia de su población, la complejidad misma del país y las indicaciones relativas a su progreso. Los sindicatos aún existen y elaboran actualmente un programa que tiende hacia la democratización de sus organizaciones, disipando así la impresión que en Nigeria la situación se ha deteriorado hasta un punto tal que todos los trabajadores son perseguidos.

En lo que respecta a las huelgas de carácter político, el orador explicó que el Sr. Frank Kokori ha sido arrestado porque utilizó su condición de secretario general del NUPENG con fines políticos propios, y con el objeto de convertirse en el secretario financiero del partido socialdemócrata y que en este sentido incitó a los trabajadores a participar de la destrucción masiva de bienes, a cometer actos criminales, a provocar fugas de petróleo, etc. Todos aquellos que han sido detenidos en virtud de la realización de actividades sindicales lo han sido porque han perpetuado actos criminales y no por haber participado en actividades políticas. Este ha sido el caso de algunos sindicalistas que han sido arrestados.

En lo que respecta a la cuestión del Congreso de Trabajo de Nigeria, resulta paradójico que la OIT critique su disolución y, por otro lado, se oponga a la constitución de una sola central sindical. Es necesario examinar los antecedentes de la constitución de una central sindical antes de declarar que ella no puede existir legalmente. En Nigeria son los propios sindicatos y no el Gobierno los que han decidido constituir un sindicato único. Además, existen pruebas para demostrar que los propios sindicatos escribieron al Gobierno solicitando que se les asesorara en lo relativo a reestructuración. Ahora que ello se ha llevado a cabo, la Comisión de Expertos señala que es incorrecto que el Gobierno imponga la unicidad sindical a través de la legislación. El Gobierno acató esta solicitud. La Comisión debe tener en cuenta este elemento antes de concluir que el Gobierno no respeta el Convenio.

Asimismo, resulta erróneo pensar que todos los sindicatos en Nigeria están afiliados al Congreso del Trabajo de Nigeria. De 85 sindicatos registrados sólo 41 están afiliados al NLC. El orador indicó que, en vista de lo expuesto, se demuestra que la impresión que se intentó dar de que en Nigeria sólo existe una organización central y que todas las organizaciones deben afiliarse a ella no es cierta.

Tampoco es cierto lo manifestado en relación a que el encargado del registro de los sindicatos tiene el derecho de supervisar las cuentas de los sindicatos. El encargado del registro no tiene facultad alguna para supervisar o administrar los fondos de los sindicatos. Los estatutos de los sindicatos contienen disposiciones en relación con la necesidad de la existencia de una auditoría anual y que los afiliados deberán ser informados sobre la manera en que sus cotizaciones han sido utilizadas. El Gobierno federal revisó esta ley, de manera de garantizar que los sindicatos tengan los fondos correspondientes. Si un Gobierno debe adoptar una ley para garantizar que se efectúen las cotizaciones en nómina y que las mismas sean entregadas a un sindicato, el Gobierno debería también garantizar el buen uso de los fondos sindicales. El control debe hacerse de manera que no exista un gasto financiero injustificado. La verificación anual de las cuentas efectuada por el Comité de Gestión de sus respectivos sindicatos está destinada a controlar y a aprobar los gastos efectuados con cargo a las contribuciones. Copia de esta verificación es transmitida al Registro de Sindicatos por información y control de que la gestión de los fondos ha sido realizada en conformidad con los objetivos mencionados en los estatutos. Estas medidas están destinadas a servir de equilibrio y a garantizar la responsabilidad y fiabilidad de los sindicatos en Nigeria. Los sindicatos eligieron a sus propios auditores para llevar a cabo la tarea por su propia cuenta, sin ningún tipo de interferencia por parte del encargado del registro de los sindicatos. Por lo tanto, también es incorrecta la afirmación relativa a la injerencia en las cuentas de los sindicatos.

En cuanto a la cuestión de la democratización, el Gobierno no está interesado en dirigir los sindicatos. El Gobierno federal impuso administradores exclusivos como consecuencia de la actitud errática de los dirigentes de los sindicatos, y sólo se trata de una medida temporal. El Congreso del Trabajo de Nigeria ha sido dirigido por los trabajadores mismos. Se han constituido nueve comisiones y todas ellas fueron dirigidas por los trabajadores. Los consejos ejecutivos nacionales de los sindicatos NUPENG y PENGASSAN serán elegidos en las conferencias especiales de delegados, organizadas por los mencionados sindicatos después de que sea establecido el Comité de los 41 sindicatos miembros del Congreso Nacional de Nigeria (NLC) y los otros comités de las ramas de los consejos ejecutivos de NUPENG y PENGASSAN.

La afirmación de que el Gobierno está en contra del sindicalismo y que pretende destruir los sindicatos no es cierta. Por el contrario, el Gobierno se ha esforzado para promover la constitución de sindicatos fuertes en el país. El Congreso del Trabajo de Nigeria, al constituirse en 1977, recibió de parte del Gobierno fondos por 1 millón de nairas y, entre 1992 y 1994, el Gobierno federal entregó al Congreso del Trabajo de Nigeria 100 millones para invertir en su empresa de transporte. Ello tuvo por objeto posibilitar la movilidad de los trabajadores, de manera de pagar más barato y no ser explotados por los transportistas. Cuando el Congreso del Trabajo de Nigeria decidió mudarse a la nueva capital federal de Nigeria, el Gobierno le entregó 50 millones de nairas para permitirles constituir su secretariado. Asimismo, a efectos de alentar las inversiones y con el fin de que los sindicatos no gastaran en demasía y que pudieran contratar personas altamente calificadas, el Gobierno les entregó 80 millones para invertir en el Banco de Desarrollo Urbano. Al margen de la ayuda financiera, el Gobierno constituyó el Instituto Nacional de Estudios Laborales con el fin de capacitar a los dirigentes sindicales del país. El Gobierno promulgó un decreto de retención de cotizaciones en nómina que son pagadas a los sindicatos para garantizar que posean fondos suficientes. Al margen de esto, la ley de reconocimiento de los sindicatos por los empleadores es de cumplimiento obligatorio y se sanciona a todo empleador que no reconozca a un sindicato registrado. Se promulgó otra ley para proteger a los trabajadores en sus puestos de trabajo e impedir los despidos sin justa causa. Todas estas cuestiones, sobre las cuales el Gobierno ha realizado muchas otras cosas, muestran la falta de interés de destrucción del movimiento sindical. A continuación se refirió a la información suministrada por escrito en respuesta a la observación de la Comisión de Expertos, en la que se asegura a esta Comisión que todos los sindicatos llevarán a cabo sus elecciones y que los nuevos dirigentes serán elegidos, de manera de permitir a los sindicatos que cumplan con sus tareas.

Otro representante gubernamental agregó que si se acusaba al Gobierno de Nigeria de hacer callar a los trabajadores de Nigeria, la Comisión debería haberlos dejado expresarse. Pero al margen de esta cuestión, debería observarse la complejidad de Nigeria, un país de 100 millones de personas y 250 grupos étnicos. Los que entienden a Nigeria saben que aun bajo los llamados gobiernos controlados por los militares, Nigeria es un país más democrático que otros que dicen serlo.

Es importante que se alienten los esfuerzos que lleva a cabo Nigeria y no que sea desalentada. Las declaraciones o pronunciamientos sancionadores no ayudarán. Si como consecuencia de estos pronunciamientos se coloca a Nigeria en una situación compleja que provoque un éxodo de refugiados, los mismos no sólo se dirigirán a Africa del Este, sino también a la totalidad de Europa.

Nigeria no desea convertirse en uno de esos casos de países que sufren un estallido y es por eso que solicita que se le permita resolver a su manera, de forma de hacerle lo más rápido posible. La conferencia constitucional de Nigeria terminará sus trabajos para fines de este mes y existirá un movimiento hacia el constitucionalismo y la democracia. Por consiguiente, el representante gubernamental apeló a una comprensión de la posición de Nigeria y de su compromiso hacia un estado democrático y un sindicalismo libre y democrático.

Los miembros trabajadores recordaron a título introductivo el procedimiento de registro a seguir para tener derecho al uso de la palabra ante la Comisión. En el seno de la Comisión no hay ninguno miembro trabajador de Nigeria y desgraciadamente ninguna persona de este país se halla registrada. No se trata de una censura sino de un procedimiento que permite que la Comisión funcione adecuadamente.

Seguidamente agradecieron a cada uno de los oradores que habían hecho declaraciones sobre este caso y se refirieron particularmente a las provenientes de oradores africanos. Indicaron que los miembros de la Comisión condenaban unánimemente la situación existente actualmente en Nigeria y consideraban que las informaciones facilitadas por los representantes gubernamentales eran pura fachada y no revelaban nada. Los miembros trabajadores indicaron que no podían tener simpatía por un Gobierno que había omitido las medidas necesarias para que cesara la represión de los trabajadores. A continuación, insistieron en que todo individuo arrestado o detenido por ejercer actividades sindicales debería ser juzgado con imparcialidad. Es imposible que los tribunales puedan dictar sentencias cuando el Gobierno cambia constantemente las leyes. Subrayaron que Nigeria podría ejercer una influencia negativa en otros países africanos y que era importante que la Comisión les disuadiera de seguir este deplorable ejemplo. Por último, recomendaron que este caso figurara en un párrafo especial.

Los miembros empleadores precisaron igualmente que de conformidad con el procedimiento, solamente las personas registradas tienen derecho al uso de la palabra. Lamentaron la falta de indicaciones concretas sobre las acciones que podrían tomarse para mejorar la situación y observaron la ambigüedad de las declaraciones relativas a los despidos de sindicalistas y a los actos criminales que habrían sido perpetrados. Por último, concluyeron insistiendo en la necesidad de que este caso sea mencionado en un párrafo especial, llegándose a conclusiones unánimes y poniendo fin a las dificultades encontradas hasta el día de la fecha.

La Comisión tomó nota de la declaración de los representantes gubernamentales de Nigeria. La Comisión constató que si bien Nigeria ha ratificado el Convenio hace treinta y cinco años, existe una amplia divergencia entre el respeto de jure y el respeto de facto de las disposiciones del Convenio. La Comisión tomó nota de las divergencias existentes entre la legislación nacional y el Convenio. Las disposiciones legislativas que prevén un sistema de unidad sindical y permiten la ingerencia del Gobierno en la constitución de los sindicatos son muy preocupantes. Las aclaraciones suministradas por el representante gubernamental, según las cuales el Subcomité del Consejo Consultivo Nacional del Trabajo revisaría la legislación son de carácter procesal. Asimismo, la Comisión recordó las conclusiones del Comité de Libertad Sindical, en el sentido de que la sustitución en ciertas organizaciones de trabajadores de dirigentes sindicales por administradores designados por el Gobierno es una violación manifiesta de los términos del Convenio núm. 87.

La Comisión solicitó al Gobierno que tome, con la máxima urgencia las medidas necesarias a efectos de poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio núm. 87. Asimismo, solicitó que los decretos de 1994 para disolver a los sindicatos sean derogados, otorgándose a las organizaciones sindicales el derecho de elegir a sus representantes con total libertad, sin actos de ingerencia por parte de las autoridades públicas. La Comisión expresó la firme esperanza de que la Comisión de Expertos podrá tomar nota de progresos importantes en un futuro próximo. Asimismo, la Comisión indicó que sus conclusiones serán objeto de un párrafo especial del informe general.

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