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Individual Case (CAS) - Discussion: 1996, Publication: 83rd ILC session (1996)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Türkiye (Ratification: 1952)

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Un representante gubernamental indicó que la Comisión de Expertos se refirió en su informe a tres cuestiones: el número mínimo de trabajadores afiliados requerido a un sindicato para poder negociar colectivamente; los derechos sindicales de los funcionarios públicos; y las condiciones relativas al ejercicio del derecho de huelga dispuestas en el artículo 33 de la ley núm. 2822 sobre convenios colectivos, huelgas y cierres patronales ("lock-outs").

En lo que respecta al requisito numérico para poder negociar colectivamente, el orador recordó su declaración del año pasado en la que indicó que se estaban realizando esfuerzos para derogar el requisito relativo a contar con un 10 por ciento de los trabajadores de una rama de actividad, pero que ello había fracasado dadas las objeciones realizadas por la Confederación de Sindicatos de Turquía (TURK-IS) y por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK). No obstante, el Gobierno continuará realizando esfuerzos a este respecto. El orador suministró informaciones sobre los progresos realizados durante el último período cubierto por la memoria. Manifestó que se ha modificado por decreto de mayo de 1996 del Primer Ministro la composición del consejo tripartito económico y social, habiéndose incluido no sólo a los representantes de las confederaciones de empleadores y de trabajadores mayoritarias, sino también a aquellas organizaciones de trabajadores y empleadores de menor afiliación. La Confederación Progresista de Sindicatos de Turquía (DISK), que ha criticado durante los últimos diez años el requisito relativo al 10 por ciento, así como la HAK-IS y los funcionarios públicos, están actualmente representados en el consejo tripartito económico y social. Por consiguiente, este consejo con su nueva estructura, que se reúne trimestralmente, tratará la cuestión del criterio de representatividad de manera extensiva y alcanzará una conclusión satisfactoria.

En lo que respecta a los derechos sindicales de los funcionarios públicos, el orador recordó que en su declaración del año pasado informó de que un proyecto de ley que trataba esta cuestión había sido rechazado invocándose que el mismo era incompatible con las disposiciones de la Constitución. Este obstáculo ha sido superado en virtud de las modificaciones realizadas a la Constitución el 23 de julio de 1995. Señaló que se están realizando esfuerzos a efectos de redactar una legislación que regule los derechos sindicales de los funcionarios públicos, de conformidad con las modificaciones realizadas a la Constitución de Turquía y a los principios contenidos en el Convenio núm. 151.

En lo que respecta a las suspensiones de las huelgas, el orador dice que las medidas tomadas para limitar el alcance del artículo 33 de la ley núm. 2822 están en conformidad con el Convenio y no difieren de lo manifestado por la Comisión de Expertos. Según lo dispuesto en este artículo, "todo llamamiento a una huelga legal o un cierre patronal que haya sido declarado o que haya comenzado puede ser suspendido por un decreto del Consejo de Ministros por un período de 60 días, si resulta perjudicial para el bienestar público o la seguridad nacional". Indicó que a su entender los expertos solicitaron que el artículo fuera modificado de la siguiente manera: "toda huelga o cierre patronal podrá suspenderse si pone en peligro la vida, la seguridad de las personas o la salud de toda o parte de la población". Consideró que no existe una diferencia sustancial entre las dos definiciones. Además, indicó que es posible apelar a este respecto ante el Tribunal Superior Administrativo a efectos de anular la decisión del Consejo de Ministros y suspender los procedimientos. También, las partes interesadas pueden acceder en todo momento a un arbitraje voluntario. Añadió que la gran mayoría de los conflictos colectivos que se encuentran enmarcados en el artículo 33 han sido superados, ya sea a través de un acuerdo entre las partes o al haber acudido a un arbitraje voluntario durante el período de aplazamiento de la huelga, y que de 21 huelgas suspendidas por el Gobierno durante los últimos 13 años, sólo dos han sido resueltas a través del arbitraje obligatorio. Además, tal como lo afirmó el año pasado, el Gobierno puede anular su decisión de suspender una huelga si las circunstancias así lo justifican, y en varias ocasiones el Gobierno anuló las suspensiones cuando las condiciones que así lo requerían dejaron de existir.

Por último declaró que la respuesta del Gobierno a los comentarios realizados por la TURK-IS y la DISK sobre la aplicación del Convenio fue enviada en noviembre de 1995 a la Oficina y no ha sido aún examinada por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Los miembros trabajadores lamentaron que, por falta de tiempo, la Comisión no pueda discutir el Convenio núm. 87, dado que tanto el Gobierno como los empleadores pensaban que ciertas dificultades que se presentan en la aplicación del Convenio núm. 98 podrían haber sido resueltas con la ratificación del Convenio núm. 87. Los miembros trabajadores esperaron numerosos años por esta ratificación y confían en poder discutir el año entrante sobre la aplicación del Convenio núm. 87. Este caso ha sido objeto de observaciones por parte de la Comisión de Expertos durante 15 años y las cuestiones tratadas han sido objeto de varias quejas ante el Comité de Libertad Sindical. Son conocidas las posiciones de los trabajadores, de los empleadores y del Gobierno, pero los problemas discutidos aún no han sido resueltos, habiéndose constatado solamente algunas pequeñas mejoras. No es positivo para los trabajadores de Turquía, ni para la Comisión ni para el sistema de control en su conjunto, que se permita este tipo de situación por un período tan largo de tiempo sin que la Comisión tome una clara posición al respecto. La Comisión ha sido muy paciente con el Gobierno, dado que pese a que existen serias discrepancias entre el Convenio y la legislación y práctica nacionales, la Comisión ha expresado en repetidas ocasiones la firme esperanza de que el Gobierno cumplirá sus promesas y dará plena satisfacción a los comentarios de la Comisión de Expertos. Señaló que el optimismo mostrado por los miembros empleadores respecto a la voluntad política y a la potencial solución por parte de los sucesivos gobiernos de Turquía es un elemento positivo, pero que los hechos no proveen una base creíble para tal optimismo después de tantos años. La creciente brecha entre la clara posición de la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical por una parte y esta Comisión por otra parte no es un buen signo para el sistema de control. Indicó que las responsabilidades y la naturaleza del procedimiento de la Comisión difieren de aquellos del Comité de Libertad Sindical, pero subrayó que siempre ha existido una cercana relación entre el sistema de control regular y los procedimientos especiales de quejas, y que ello debe mantenerse o restablecerse en este caso concreto.

Comparten los comentarios formulados por la Comisión de Expertos en relación con el requisito numérico del 10 por ciento de los trabajadores a nivel de rama de industria y del 50 por ciento a nivel de empresa, para que los sindicatos puedan negociar colectivamente. Señalaron que no aceptan el argumento del Gobierno según el cual no pueden cambiar la legislación porque la central de trabajadores y la central de empleadores más representativas desean mantener este criterio numérico. Los expertos han señalado que este criterio no está en conformidad con el Convenio, con fundamento en "cuasi jurisprudencia" construida durante los años por la Comisión de Expertos y por los gobiernos, trabajadores y empleadores en las decisiones unánimes del Comité de Libertad Sindical. El Gobierno debería orientarse con este conjunto de principios y no con la opinión de las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas.

En cuanto a la negativa del derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no están empleados en la Administración del Estado, indicaron que apoyaban los comentarios de la Comisión de Expertos de que la legislación vigente define a los servicios esenciales de manera extremadamente amplia. Aquí recordó nuevamente que los empleadores participan en las interpretaciones unánimes que de los Convenios hace el Comité de Libertad Sindical. Si los gobiernos no están de acuerdo con las decisiones de los órganos de control de la OIT pueden acudir al respecto ante la Corte Internacional de Justicia. La única razon por la que nunca lo han hecho es porque saben muy bien que estos "fallos" son de alta calidad.

Por último, refiriéndose al arbitraje obligatorio, también apoyaron los comentarios formulados por la Comisión de Expertos. No aceptaron el argumento de que la disposición legal no se aplica en la práctica y sólo conduce a una suspensión temporal de las mismas. Subrayaron que es fundamental que la nueva ley esté en conformidad con el Convenio, al margen de si la misma se aplica.

Los miembros empleadores indicaron que este caso se refiere a tres puntos específicos puestos de relieve por la Comisión de Expertos y que la situación no es trágica. En primer lugar, en relación con el criterio numérico en términos de afiliación para que un sindicato pueda ser autorizado a negociar colectivamente y concluir convenios colectivos, señalaron que durante años el Gobierno declaró su disposición a modificar esta disposición, pero que las confederaciones más representativas de ambos sectores se han opuesto. No obstante, dado que pareciera que se están llevando a cabo negociaciones tripartitas que inclusive cubren a sindicatos minoritarios, quizás pueda obtenerse un resultado diferente una vez que las negociaciones hayan finalizado. Recordaron que el artículo 4 del Convenio núm. 98 requiere negociaciones colectivas libres y voluntarias pero que nada dice respecto a la aceptación de criterios numéricos. Los órganos de control han señalado que es aceptable y reconocido que el derecho a la negociación colectiva puede ser restringido a las organizaciones más representativas. Es posible que exista un sindicato que afilie al 51 por ciento y otro sindicato que afilie al 49 por ciento, lo que significa que el que afilie al 51 por ciento será el más representativo, y esto estará en conformidad con lo formulado por la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical.

El Comité de Libertad Sindical también ha concluido en casos similares que es admisible la imposición de un límite para negociar colectivamente cuando el criterio establecido es objetivo y ha sido predeterminado, y consideraron que ésta es la situación en el caso que se examina. A este respecto pueden diferir las opiniones en cuanto a cuál es la figura más apropiada a adoptar. Indicaron que la Comisión de Expertos ha sido constante en sus observaciones, pero que a veces nuevos casos exigen un nuevo enfoque. Además, declararon que esta Comisión no siempre comparte las observaciones de la Comisión de Expertos.

Declararon que siempre los interlocutores sociales y no el Gobierno deberían pronunciarse respecto a las restricciones numéricas, dado que parecen ser los únicos que se oponen a cualquier tipo de cambio. Consideraron que el optimismo era justificado dado que se ha constituido un nuevo consejo tripartito económico y social en el cual los sindicatos minoritarios también están representados. Además, en lo que respecta a la segunda cuestión planteada por la Comisión de Expertos, el Gobierno ha tomado medidas que no son usuales al enmendar su Constitución para permitir que los funcionarios públicos puedan negociar colectivamente. Por consiguiente, se mostraron optimistas en cuanto a la adopción de la ley orgánica, dado que para reformar una Constitución se requiere una mayoría más amplia que para adoptar una ley reglamentaria.

En lo que respecta al arbitraje obligatorio, consideraron que la noción de perjuicio a la salud pública y la seguridad nacional está muy cerca de la definición de servicios esenciales de la Comisión de Expertos en el sentido de aquellos que ponen en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población. En este caso, las restricciones al derecho de huelga se imponen en muy raras excepciones, requiriéndose la aprobación de la autoridad judicial y es igualmente posible recurrir al arbitraje voluntario. Por consiguiente, consideraron que éste no es un grave caso de restricción, dado que ya han ocurrido cambios sustanciales y que el Gobierno se encuentra llevando a cabo cambios a través de negociaciones tripartitas.

El miembro trabajador de Turquía informó de que las recientes modificaciones constitucionales no han derogado la prohibición de que los sindicatos lleven a cabo actividades políticas. Las prohibiciones existentes en la ley de sindicatos y en la ley de asociaciones han sido utilizadas frecuentemente contra el comité ejecutivo de la TURK-IS y los presidentes de todas sus organizaciones afiliadas alegando que han apoyado a ciertos partidos políticos durante las elecciones generales de diciembre de 1995.

En relación con la primera cuestión planteada por la Comisión de Expertos, el orador propuso una revisión total tripartita de la legislación laboral de Turquía, a efectos de ponerla en conformidad específicamente con los Convenios ratificados por Turquía núms. 26, 87, 94, 98, 105, 111, 122, 151 y 158, con la asistencia técnica de la OIT. Refiriéndose a otras violaciones del Convenio núm. 98, la Comisión de Expertos indicó que los certificados de competencia para poder llevar a cabo negociaciones colectivas deberían ser otorgados por un órgano independiente, pero que en Turquía el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social lleva a cabo esta tarea y ocasionalmente ha aprovechado esta oportunidad para interferir en las actividades de los sindicatos. En caso de discriminación antisindical al momento de la contratación, la ley de sindicatos modificada dispone una multa de sólo 55 dólares e impone la carga de la prueba a la víctima. El sindicato debe informar en primer lugar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y posteriormente al empleador sobre sus nuevos afiliados. No existen garantías contra el despido o el traslado de dirigentes sindicales en las empresas, y los miembros de las juntas directivas no tienen ninguna protección durante un período posterior al de haber cumplido su mandato. Las confederaciones no pueden negociar colectivamente, el nivel de negociación colectiva está especificado por la ley y está prohibido negociar colectivamente a nivel de industria. La ley impone topes en cuanto a las cuestiones que pueden ser objeto de negociación y prohíbe toda referencia en los convenios colectivos al pago de salarios durante el período de huelga. Por último, las negociaciones colectivas están limitadas a 60 días y posteriormente se recurre al arbitraje obligatorio. El orador indicó que el Gobierno aún no ha suministrado información en relación con los comentarios formulados por los trabajadores.

Refiriéndose a los trabajadores del sector público, el orador lamentó señalar que la situación se ha deteriorado. Desde el año pasado, miles de dactilógrafos, choferes, operadores de maquinaria, empleados de oficina, sastres, electricistas, carpinteros, herreros, plomeros, enfermeras, lavaplatos, cocineros, peluqueros, maestros, jardineros, etc., están considerados como funcionarios públicos, y esta lista no es exhaustiva. Recordó que el Convenio núm. 98 incluye específicamente en su campo de aplicación personal a todos los funcionarios salvo a aquellos "empleados en la administración del Estado". Recordó que ya en 1957, el representante gubernamental indicaba que se "estaba estudiando una ley que trataría las condiciones de empleo de los trabajadores intelectuales" y "se confiaba en que esta ley brindaría las garantías necesarias a esta categoría de trabajadores". Lamentó que estas promesas así como otras posteriores no se hayan cumplido.

El orador se mostró en disconformidad con la declaración del Gobierno de que en virtud de la modificación efectuada al artículo 53 de la Constitución se ha garantizado a los funcionarios públicos el derecho de constituir organizaciones sindicales y de negociar colectivamente. Dicha modificación no contiene ninguna disposición específica relativa al derecho de constituir o de afiliarse libremente a sindicatos, ya que sólo dispone que "los funcionarios públicos pueden constituir los sindicatos y organizaciones de alto nivel que autoriza la ley...". Dado que no se ha brindado ninguna autorización en la nueva legislación, las modificaciones no han mejorado la situación sino que, por el contrario, la han deteriorado. En ausencia de una disposición constitucional que regule el derecho de sindicación se ha podido ejercer de manera legal este derecho, pero ahora, en virtud de la modificación constitucional, la necesidad de contar con una ley reglamentaria, que no existe, empeora la situación. Por consiguiente, el sindicato de correos (TUM-HABER-SEN) ha sido disuelto en diciembre de 1995. Estas modificaciones también prohíben a los funcionarios públicos negociar colectivamente. Pese a que permite a los sindicatos negociar en nombre de sus afiliados dichas negociaciones no obligan en modo alguno a las partes, dado que las mismas deben ser aprobadas discrecionalmente por el Consejo de Ministros. Este proceso de negociación no puede ser considerado como una negociación colectiva en el marco del Convenio núm. 98. Además, el decreto-ley núm. 399 prohíbe explícitamente negociar colectivamente a los empleados bajo contrato en el sector público. El orador urgió al Gobierno a que otorgue el derecho de negociación colectiva a los funcionarios públicos, de conformidad con el Convenio núm. 98, así como a eliminar toda acción administrativa o interpretación de la legislación nacional que puede crear obstáculos en el ejercicio de este derecho fundamental.

En lo que respecta al arbitraje obligatorio, el orador indicó que el artículo 33 de la ley núm. 2822 dispone que las huelgas pueden ser suspendidas por el Consejo de Ministros si se consideran perjudiciales al bienestar público o a la seguridad nacional. Este criterio no corresponde al concepto de "servicios esenciales" definido por los órganos de control de la OIT, en el sentido de que son servicios esenciales sólo aquellos cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.

El orador explicó que el problema del arbitraje obligatorio no debería limitarse a los casos de la suspensión de las huelgas mencionadas en el artículo 33. Existe una total prohibición de las huelgas y por consiguiente arbitraje obligatorio en la exploración, producción, refinamiento o purificación y distribución de agua, electricidad, gas, carbón elaborado en plantas de energía, gas natural y petróleo; trabajos de petroquímica de importancia, la banca, escribanos públicos, bomberos; tierras públicas y urbanas, la marina mercante, los ferrocarriles y otros transportes; salud e instituciones de educación y de defensa nacional. No obstante, una pequeña proporción de trabajadores cubiertos por una prohibición total de la huelga puede considerarse que cumplen servicios esenciales. Además, en relación con la ley de zonas de francas de exportación, existe arbitraje obligatorio durante un período de diez años con posterioridad a la creación de la zona en cuestión. El orador también mencionó que el arbitraje obligatorio existe cuando un tribunal laboral suspende una huelga en virtud del artículo 47 de la ley, alegándose un perjuicio a la sociedad y al bienestar nacional, en caso de guerra, o en caso de declaración de emergencia nacional en virtud de la ley marcial. Por último, el orador indicó que las declaraciones de la Comisión y la resolución a la que se llegue en este debate contribuirán a poner la legislación laboral de Turquía en conformidad con los principios y normas de la OIT.

El miembro trabajador de Alemania se refirió a la segunda cuestión tratada por la Comisión de Expertos en su informe, que a su entender señala un hecho positivo como es la modificación de la Constitución. Indicó que, en virtud de esta modificación, los funcionarios se benefician de la posibilidad de sindicarse y de llevar a cabo negociaciones, pero que aún es necesario que se dicte una ley específica para que esta posibilidad se refleje en los hechos, y que la falta de ello ha dado lugar a que las autoridades judiciales hayan disuelto un sindicato de funcionarios del sector de correos y telecomunicaciones. Indicó que los funcionarios que no dependen directamente de la administración del Estado no gozan del derecho de sindicación ni del de negociación colectiva. Concluyó indicando que es inaceptable que los sindicatos de funcionarios no puedan llevar a cabo sus actividades con total libertad y que no gocen del pleno derecho a la negociación colectiva, y ello tanto más, dado que muchos de los empleados contratados tienen necesidad de la protección específica brindada por el Convenio núm. 98.

El miembro trabajador de Grecia señaló que en lo que respecta a la declaración del representante gubernamental de que la situación es difícil y que en consecuencia el Gobierno no puede garantizar el derecho a la negociación colectiva, es imposible pensar que a causa de una situación económica difícil o de otro tipo, se pueda restringir el derecho de negociación colectiva. El orador indicó que en lo que respecta al criterio de representatividad exigido a los sindicatos para negociar, está de acuerdo en que debe ser el más representativo el que lo haga, pero que no está de acuerdo con el criterio cuantitativo. Además indicó que en lo que respecta al arbitraje obligatorio, lamenta constatar que el arbitraje obligatorio se ha transformado en la regla general y no en la excepción. Añadió que el arbitraje obligatorio ha sido dejado de lado en la mayoría de los países que desean respetar el diálogo social y la negociación colectiva, y que los procedimientos de conciliación y de arbitraje sólo son eficaces en aquellos países en los cuales ello es el resultado de la voluntad de las partes. Además, es necesario que los conciliadores o los árbitros sean designados de común acuerdo por las partes interesadas, y no por un tercero.

El miembro trabajador de los Estados Unidos señaló a la atención la cuestión relativa a la negociación colectiva en el sector público y al arbitraje obligatorio en las zonas francas de exportación. Indicó que todo convenio colectivo concluido entre un sindicato de funcionarios públicos y un empleador debe ser aprobado por el Consejo de Ministros, lo que impide al sindicato negociar directamente con aquellos que tienen autoridad para tomar decisiones finales en el Gobierno. Esto desalienta las negociaciones de buena fe dado que los sindicatos no pueden obtener reivindicaciones en la mesa de negociaciones y ello alienta la realización de paros como único medio para obligar a negociar a aquellos que pueden concluir un acuerdo que no pueda ser anulado. Además, la definición legal de funcionarios públicos es demasiado amplia, en clara violación de lo expuesto en el Convenio núm. 98. En cuanto al arbitraje obligatorio en las zonas francas de exportación por un período de diez años desde el establecimiento de las mismas, el orador se refirió a las conclusiones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en el párrafo 63 de su 303.er informe (párrafo 63), en el que se urgió al Gobierno a que eliminara en un futuro próximo las restricciones incompatibles con la aplicación del Convenio. Asimismo, declaró que el intento de minimizar las normas del trabajo y los derechos de los trabajadores debería combatirse insistiendo en que los convenios de la OIT sean estrictay uniformemente aplicados sin ningún tipo de excepción. Por último, apoyó la sugerencia realizada por la Comisión de Expertos relativa a la asistencia técnica.

El representante gubernamental señaló que las críticas al hecho de que la negociación colectiva no es admitida en la zona franca de exportación no son correctas. En virtud de lo dispuesto en la ley núm. 3218 del 15 de junio de 1985, durante los primeros diez años después de la constitución de una zona franca se llevarán a cabo negociaciones colectivas, pero las partes resolverán todo conflicto por medio del arbitraje obligatorio, a efectos de alentar la constitución de zonas francas sin obstáculos. Las zonas francas se mantienen al margen y están sujetas a las disposiciones de mercado extranjero de Turquía. Sin embargo, de acuerdo a la ley núm. 3218 ya no existen zonas francas de exportación sujetas a esta restricción.

Por último declaró que había tomado debida nota de las otras cuestiones puestas de relieve por los otros oradores y que serían debidamente consideradas.

Los miembros trabajadores consideraron que, en lo que respecta al criterio numérico, la Comisión de Expertos critica la combinación del 50 por ciento con el 10 por ciento a nivel de industria, dado que no existe negociación colectiva a este nivel. Indicaron que resulta completamente irrelevante si las organizaciones mayoritarias en cuestión consideran que pueden ejercer sus actividades con estas restricciones numéricas, tal como ha sido irrelevante en el pasado aquellos casos en los que los sindicatos de Europa del Este trataban el tema del trabajo forzoso. En cuanto a las modificaciones constitucionales relativas a los derechos de los funcionarios públicos, consideran que la legislación de Turquía no promueve la negociación colectiva. Además, el arbitraje limita la negociación colectiva, y por consiguiente, aun si el Gobierno no lo utiliza demasiado frecuentemente, la ley debe ser modificada. Por último, reiteraron su seria preocupación en relación con este caso y sugirieron la asistencia técnica de la OIT.

Los miembros empleadores hicieron hincapié nuevamente en la importancia de la modificación constitucional que otorgó a los funcionarios públicos el derecho de sindicación, y hasta un cierto punto el derecho de negociación colectiva. Se mostraron optimistas en que la legislación reglamentaria también será adoptada.

La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión lamentó que la Comisión de Expertos hubiera recibido muy tarde la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio, y que no hubiera respondido a tiempo a los comentarios formulados por las organizaciones sindicales TURK-IS y DISK. La Comisión se felicitó por los progresos constatados desde entonces por el Comité de Libertad Sindical, en particular la reforma constitucional que reconoce a los funcionarios el derecho de sindicación y de negociación colectiva, pero destacó que dicho Comité observó con preocupación las numerosas divergencias que subsisten entre la legislación y la práctica nacionales y el Convenio. Asimismo, la Comisión tomó nota de que una comisión tripartita examinará las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos. La Comisión urgió nuevamente al Gobierno a que adoptara medidas para levantar las restricciones a la negociación colectiva que resultan del doble criterio de representatividad exigido a los sindicatos. La Comisión también expresó la firme esperanza de que, además de las disposiciones constitucionales, se adoptarán disposiciones legislativas específicas que concederán sin ambigüedad a los trabajadores del sector público cubiertos por el Convenio el derecho de constituir sindicatos a fin de que puedan negociar colectivamente sus condiciones de empleo. La Comisión insistió ante el Gobierno para que en su próxima memoria detallada sobre la aplicación del Convenio informe sobre las medidas concretas que efectivamente se tomen, si fuera necesario con la asistencia de la OIT, para dar cumplimiento a los comentarios de la Comisión de Expertos y en particular para promover la libre negociación colectiva como medio para fijar las condiciones de empleo. La Comisión expresó la firme esperanza de que en muy breve plazo podrá constatar progresos decisivos tanto en la legislación como en la práctica.

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