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Individual Case (CAS) - Discussion: 1997, Publication: 85th ILC session (1997)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Bangladesh (Ratification: 1972)

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Un representante gubernamental, al referirse a las observaciones formuladas por el Comité de Expertos, señaló que la libertad sindical en Bangladesh está contemplada en la Constitución y en la legislación sindical, ordenanza de 1969 sobre relaciones de trabajo (IRO). La ley sindical contempla únicamente el sector organizado, que emplea entre 5 y 6 millones de trabajadores. Otros sectores económicos están cubiertos por las disposiciones constitucionales relativas a la libertad sindical. Las vulneraciones de este derecho son sometidas a la Corte Suprema de Bangladesh, que es la instancia judicial más alta del país.

En relación con el derecho de sindicación de las personas que desempeñan funciones de gestión y de administración, indicó que la ordenanza, sobre relaciones de trabajo (IRO), faculta a los trabajadores y a los empleadores para constituir sindicatos, sin necesidad de solicitud de una autorización previa. La afiliación a los sindicatos está abierta para aquellas personas que trabajan en fábricas, negocios, industrias, comercios y empresas del sector público. También están incluidos en la ley los funcionarios públicos del Departamento de Teléfonos y Telegramas y del Departamento de Ferrocarriles. Sin embargo, los funcionarios públicos de otras oficinas gubernamentales no están incluidos en la IRO. Además, las personas que trabajan en establecimientos industriales y comerciales, ejerciendo funciones de gestión y administración, no pueden afiliarse a sindicatos. Al alcanzar aproximadamente el 2 por ciento de las fuerzas del trabajo, pueden constituir asociaciones para la promoción de sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 38 de la Constitución de Bangladesh, que otorga a todo ciudadano el derecho de constituir una asociación o un sindicato sujeto a restricciones razonables impuestas por la ley en función de los intereses de la moral o del orden público. Las personas que desempeñan funciones de gestión y de administración en el sector privado gozan, por tanto, del derecho de sindicación.

En lo que respecta a la cuestión del derecho de sindicación de los funcionarios públicos, reiteró la opinión según la cual la legislación de Bangladesh está de conformidad con las exigencias del Convenio. Como se declarara en la Comisión de la Conferencia en 1995, los funcionarios públicos, a pesar de no estar cubiertos por la IRO, tienen el derecho de constituir asociaciones para hacer valer sus intereses. Esas asociaciones celebran reuniones, discuten los problemas que afrontan sus afiliados y formulan demandas de sumisión al Gobierno de cara a la negociación. Respecto de la exclusión de los trabajadores de la imprenta de seguridad (Security Printing Press) y de los funcionarios públicos del derecho de constituir sindicatos, mantuvo que la Constitución garantiza su derecho de constituir asociaciones que hagan valer sus causas.

Declaró que su Gobierno había dado respuesta, en la Comisión de la Conferencia en 1995, a las observaciones de la Comisión de Expertos relativas a las restricciones en cuanto a las categorías de personas que pueden ejercer cargos sindicales. Reiteró que, excepción hecha de los trabajadores despedidos por mala conducta o declarados culpables de malversación de los fondos de los sindicatos, inmoralidad o práctica laboral irregular, cada trabajador tiene el derecho de afiliarse a los sindicatos que estime conveniente y de ejercer cargos sindicales electivos, con independencia de su edad, sexo o religión. Además, un trabajador despedido por mala conducta, puede buscar una reparación contra la administración en un tribunal. La admisión de trabajadores despedidos, ya sea como afiliados, ya sea como cargos sindicales, puede obstaculizar las actividades normales de los sindicatos, así como la paz laboral y la productividad, que pueden, a su vez, frustrar la finalidad básica de los sindicatos y de la negociación colectiva. En Bangladesh, no se elige para cargos sindicales a los trabajadores despedidos. No obstante, el artículo 7-A), 1), b) de la IRO fomenta, más que restringe, el derecho de elección de sus representantes.

En respuesta a las observaciones de la Comisión de Expertos relativa a la supervisión externa, declaró que la IRO confiere algunas funciones cuasi judiciales al registrador de sindicatos. Sin embargo, todo acto del registrador puede ser impugnado ante un tribunal, no permitiendo la ley que el registrador revoque la inscripción en el registro de un sindicato sin autorización previa del tribunal laboral. Manifestó su desacuerdo con la observación formulada por la Comisión de Expertos, según la cual el procedimiento de control por parte del registrador de los asuntos financieros de los sindicatos debería estar sujeto a revisión por la autoridad judicial competente que concede garantías de imparcialidad y objetividad, dado que todo acto del registrador puede ya ser recusado ante un tribunal laboral. Por otra parte, se respeta siempre la constitución de un sindicato en el momento de inscripción del mismo en el registro.

El representante gubernamental añadió que, habida cuenta del nivel de desarrollo social, económico y político del país, es necesaria la exigencia de que, para que pueda ser inscrito en el registro un sindicato debe contar con una afiliación mínima del 30 por ciento del número total de trabajadores interesados. Esta medida contribuyó a controlar la multiplicidad de sindicatos, que afectaría de modo adverso a los intereses de los trabajadores. En virtud de las disposiciones vigentes, pueden inscribirse en el registro hasta tres sindicatos por cada establecimiento. Además, la IRO incluye disposiciones que rigen la determinación de los agentes de la negociación colectiva. No consideró que la exigencia del 30 por ciento limita el derecho de sindicación de los trabajadores. Con todo, podrían adoptarse, en un futuro cercano, las medidas adaptadas a la situación. En relación con esto, puntualizó que el Convenio núm. 87 no aborda de modo específico el peligro de una multiplicidad de sindicatos, pero le preocupa que los trabajadores tengan la libertad de constituir las organizaciones que estimen convenientes. Si constituyeran demasiadas organizaciones, su posición se vería debilitada.

Respecto de la cuestión relativa al derecho de sindicación de los trabajadores de las zonas francas de exportación (EPZ), declaró que no se despoja a esos trabajadores de su derecho fundamental de libertad de sindicación, como garantiza el artículo 38 de la Constitución. Del mismo modo, al igual que otros países en desarrollo y menos desarrollados, que establecen EPZ a los fines del desarrollo económico, Bangladesh había suspendido el derecho de constituir sindicatos en las EPZ, como una medida puramente temporal, en virtud de la ordenanza de 1969 relativa a las relaciones de trabajo. En realidad, los trabajadores de las EPZ gozan de un empleo y de condiciones de trabajo mejores, de salarios más elevados y de relaciones trabajador-empresario muy cordiales. El hecho de que el Gobierno no hubiera recibido aún quejas de ninguna organización de trabajadores, en las que se alegara que los trabajadores de las EPZ hubieran sido privados de sus derechos, significa que habían aceptado la realidad de la situación. Todo convenio se ratifica con alguna flexibilidad para adaptarse a las condiciones nacionales, y las EPZ están desarrollándose en muchos otros países asiáticos. El desarrollo económico exige el establecimiento de EPZ, pero no al coste del bienestar social y económico de los trabajadores. El Gobierno está mucho más sensibilizado de su responsabilidad hacia sus ciudadanos.

Añadió que el Gobierno de Bangladesh había tomado nota de las observaciones de la Comisión de Expertos relativas a las restricciones al derecho de huelga. Si bien aprecia la observación de la Comisión, según la cual es consciente de las dificultades que pueden surgir durante una crisis nacional aguda, recordó que la Comisión Nacional de Legislación Laboral (NLLC), cuyo informe está siendo aún estudiado por el Gobierno, había examinado los artículos 28, 32 (2), 32 (4), 33 (1), 57, 58 y 59 de la IRO. Prosiguió señalando que el Gobierno de Bangladesh recibiría con agrado la asistencia técnica de la OIT en cualquier terreno relacionado con la aplicación del Convenio núm. 87.

Los miembros trabajadores deploraron que a pesar de la declaración del Gobierno en 1995, comprometiéndose a transmitir informaciones detalladas a la Comisión de Expertos, se haya hecho tan poco al respecto. Los siete puntos tratados por la Comisión de Expertos no son nuevos y exigen la adopción de medidas sin tardanza por parte del Gobierno para poner la situación en mayor conformidad con los principios de la libertad sindical. Estos puntos fueron objeto de una discusión detallada en 1995 al igual que otros problemas conexos, vinculados al Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm.98), que habían sido discutidos en 1994. A título introductorio, lamentaron que desde hace numerosos años la Comisión de Expertos formulara comentarios sobre puntos importantes relativos a principios fundamentales de la libertad sindical. En 1994 y 1995, el Gobierno hizo referencia a las discusiones que se celebraban en el Consejo Nacional Tripartito. Aparentemente este órgano habría sometido recomendaciones sobre varios puntos y una parte de ellas figuraría en un proyecto de ley que todavía no ha dado lugar a la modificación de la legislación. La mayoría de las críticas planteadas por la Comisión de Expertos se refiere a puntos que todos los países deben respetar con independencia del grado de desarrollo económico y social. Esta exigencia se inscribe por otra parte en el marco de la campaña del Director General de la OIT para promover la ratificación y aplicación de los convenios fundamentales. Los miembros trabajadores son conscientes de las dificultades económicas y sociales que enfrenta Bangladesh. Una mejor colaboración entre las autoridades públicas y la sociedad civil, incluidas las organizaciones de trabajadores y de empleadores, podría contribuir a luchar contra la pobreza y la exclusión social y promover la justicia y la paz sociales. De hecho, los problemas relativos a la aplicación del Convenio tienen su origen, al menos en una buena parte, en las tensiones entre las autoridades públicas y la sociedad civil de Bangladesh.

En cuanto a los comentarios específicos formulados por la Comisión de Expertos, los miembros trabajadores deploraron que la memoria del Gobierno facilitara pocas informaciones pertinentes sobre el derecho de asociación de las personas con funciones de dirección y de administración y el derecho de asociación de los funcionarios. El Gobierno se refiere lacónicamente a la existencia de dos asociaciones de funcionarios en el sector público y hace referencia a otras asociaciones sin mencionarlas por su nombre. Asimismo, la memoria no contiene informaciones sobre las disposiciones que garantizan el ejercicio del derecho de asociación en el sector privado para los que ejercen funciones de dirección. Los miembros trabajadores insistieron en que se garantizara a las categorías de trabajadores mencionadas el derecho de constituir los sindicatos que estimen convenientes y el de afiliarse a los mismos, incluidos sindicatos que cubran las demás categorías de trabajadores. La noción de función de dirección debe ser definida estrictamente a fin de no debilitar a los sindicatos de otro tipo de trabajadores.

En cuanto a la intervención de las autoridades públicas en el establecimiento y funcionamiento de los sindicatos, observaron que se trataba de problemas graves que se referían a restricciones relativas a las categorías de personas que podían ejercer funciones de dirección en los sindicatos, a la injerencia de las autoridades públicas en los asuntos internos de los sindicatos y a las excesivas limitaciones existentes para poder establecer y mantener un sindicato a nivel de empresa.

En lo que respecta a la supervisión externa de los sindicatos, lamentaron que la información de que disponía la Comisión de Expertos no permitiera verificar si esa supervisión se limitaba a la verificación de los estatutos y de la ley ni si se podía interponer un recurso judicial realmente imparcial.

En cuanto a la obligación de que los sindicatos reúnan el 30 por ciento de los trabajadores de una empresa para poder ser registrados, este porcentaje plantea serios problemas en los sistemas de reconocimiento de organizaciones sindicales basados total o parcialmente en el sindicato de empresa, ya que los trabajadores de la pequeña y mediana empresa podían quedar excluidos del derecho de afiliación sindical. Insistieron pues en la necesidad de adoptar sin tardanza disposiciones y procedimientos que faciliten la libertad sindical, tal como ésta está concebida en el preámbulo de la Constitución de la OIT y en el Convenio.

En cuanto a las zonas francas de exportación, observaron que el Gobierno se refería a las recomendaciones de la Comisión Nacional de Legislación Laboral y a un proyecto de ley, y que ha indicado que ciertos trabajadores parecen haber sido autorizados a constituir sindicatos antes de que vean la luz las modificaciones legislativas. Se debería garantizar a los trabajadores de las zonas francas de exportación y a sus organizaciones el ejercicio efectivo de la libertad sindical a través de disposiciones legales específicas. La protección de los derechos de estos trabajadores es una de las principales preocupaciones de la OIT (que, por otra parte, ha establecido un programa específico), así como de movimientos sindicales nacionales e internacionales.

En cuanto al derecho de huelga, los procedimientos y modalidades para su ejercicio son tales que en la práctica se pone en tela de juicio el principio mismo del derecho de huelga. Después de recordar las conclusiones de la presente Comisión en 1995, en las que instaba al Gobierno a que velara por que las modalidades y procedimientos en materia de huelga no equivalieran a denegar este derecho fundamental, los miembros trabajadores deploraron que el Gobierno se hubiera limitado simplemente a responder que había tomado nota de los comentarios de la Comisión de Expertos. La facultad del Gobierno de prohibir el derecho de huelga si considera que perjudica a los intereses nacionales constituye una violación de los principios de la libertad sindical y es inadmisible en una sociedad democrática. La legislación refleja la separación entre las autoridades públicas y la sociedad civil. Sin embargo, una mejor colaboración entre ellas podría promover la paz social y el surgimiento de un sistema de relaciones laborales más estable.

Los miembros trabajadores concluyeron pidiendo que se revisara lo antes posible el Código de Trabajo y las demás leyes en cuestión a fin de que se tuvieran en cuenta todos los comentarios de la Comisión de Expertos, así como las recomendaciones de los interlocutores sociales nacionales. Insistieron en que el Gobierno debía informar detalladamente a la Comisión de Expertos sobre la evolución de estas cuestiones, en particular sobre la evolución de los trabajos de la Comisión Nacional de Legislación Laboral (CNLL) de la legislación y de la práctica. Por último, el Gobierno debe utilizar al máximo las posibilidades de asistencia técnica que puede ofrecer la OIT.

Los miembros empleadores recordaron que la Comisión de Expertos ha examinado la aplicación del Convenio núm. 87 por Bangladesh en tres ocasiones durante la década del 90, y que el presente caso ha sido discutido por la Comisión de la Conferencia en 1995. Se trata de un cierto número de cuestiones importantes que requiere un examen individual.

En lo que respecta al derecho de organización de las personas que ejercen funciones de dirección y de administración, tanto en el sector público como privado, lo importante es la forma en que se define esta categoría de personas. El representante gubernamental no ha comunicado información específica a este respecto. No obstante, la respuesta del Gobierno a las observaciones de la Comisión de Expertos hace referencia a dos organizaciones y la Comisión de Expertos ha solicitado al Gobierno que comunique información detallada sobre el número y tamaño de cualquier otra organización de este tipo. La cuestión puesta de relieve tanto en el sector privado como público es que las personas en cuestión pueden en la práctica ser los representantes de los empleadores. Por consiguiente, no podrían ser miembros de los sindicatos al mismo tiempo, ya que si no deberían negociar con ellos mismos. El miembro gubernamental declaró que el número de personas afectadas cubre un 2 por ciento de todos los trabajadores implicados. Aunque aquellos que realmente ocupan cargos de dirección pueden ser excluidos del derecho de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas, todo aquel que no entre dentro de esta categoría debería ser tratado como un trabajador común. Por consiguiente, debería solicitarse al Gobierno que comunicara mayor información sobre este tema en una memoria adicional.

En cuanto al derecho de asociación de los funcionarios públicos, los miembros empleadores observaron que pareciera que el proyecto de Código de Trabajo continúa denegando este derecho a los funcionarios públicos y restringiendo su derecho de editar publicaciones. El representante gubernamental no ha suministrado suficiente información a este respecto, ni ha informado si su Gobierno se propone modificar las disposiciones propuestas.

En lo que respecta a las restricciones a las categorías de personas que pueden ocupar cargos sindicales, observaron que entre estas personas se incluye a los trabajadores despedidos por mala conducta. El representante gubernamental declaró que esta medida tiene por objeto proteger las actividades de los sindicatos. Sin embargo, la Comisión de Expertos señaló que este tipo de legislación entraña un riesgo de injerencia por parte del empleador. La Comisión de Expertos solicitó la enmienda de estas disposiciones para otorgar una mayor flexibilidad en relación con el acceso a la sindicalización o a los cargos sindicales. Se solicitó que se llevara a cabo un examen legal de los casos que habrían ocurrido, pero la Comisión de Expertos no solicitó informaciones adicionales sobre esta cuestión.

En cuanto a la supervisión externa de los asuntos internos de los sindicatos, los miembros empleadores observaron que el registrador de sindicatos goza de amplios y excesivos poderes, que incluyen el derecho a inspeccionar gran cantidad de documentos de toda índole en cualquier momento, y no simplemente en forma periódica. En tales casos deberían existir procedimientos independientes para prevenir toda injerencia indebida en las actividades de los sindicatos. El representante gubernamental declaró que ya existe tal mecanismo. Por consiguiente, debería solicitarse al Gobierno que suministre información adicional sobre las disposiciones aplicables que definen y restringen los poderes del registrador y disponen un control independiente de sus actividades.

En cuanto a la exigencia del 30 por ciento del número total de trabajadores empleados en la empresa o en el grupo de empresas concernidas para que un sindicato pueda ser registrado, los miembros empleadores observaron que la inscripción del sindicato puede ser suprimida si la afiliación desciende por debajo de ese porcentaje. Esto resulta una restricción exagerada por parte del Estado que implica una grave violación de la libertad sindical y obstaculiza la creación de nuevos sindicatos. Es importante recordar que la mayoría de los sindicatos han comenzado con pocos miembros. Aunque el Convenio no contiene disposiciones específicas a este respecto y corresponde al Estado establecer las condiciones necesarias, las mismas no deberían constituir obstáculos para la creación de nuevos sindicatos.

En lo que respecta a las zonas francas de exportación, que existen en muchos países, la Comisión de Expertos informa que la Comisión Nacional de Legislación Laboral (CNLL) presentó un informe sobre este tema que está siendo estudiado por el Gobierno. Este informe, así como un proyecto sobre esta cuestión, será presentado al Parlamento. Aunque el representante gubernamental no comunicó nuevas informaciones sobre el informe de la CNLL, declaró que los trabajadores de las zonas francas gozan de mejores condiciones de empleo que el resto de la mano de obra del país y que no están descontentos con su situación. Si bien el Convenio no dispone que debe aplicarse la misma legislación laboral en todo el país, y en particular en las zonas francas de exportación, sí dispone que deben respetarse los principios de la libertad sindical a nivel nacional.

En cuanto a los comentarios de la Comisión de Expertos sobre las restricciones al derecho de huelga en Bangladesh, los miembros empleadores se refirieron a su propia posición al respecto y señalaron que no existe ninguna base en el Convenio para evaluar el alcance de cualquier restricción impuesta a este derecho. Las disposiciones del Convenio se violarían en el caso de que el derecho de huelga se restringiera a un punto tal que dejara de existir. Los miembros empleadores recordaron que las huelgas pueden tener serias repercusiones en la economía nacional, en particular en vista de la creciente interdependencia del sector productivo y de servicios. Resulta relativamente frecuente para los gobiernos fijar un cierto alcance a la proporción de los trabajadores necesarios para declarar una huelga de manera que se pueda evitar la interrupción del proceso productivo. En este caso, la proporción está fijada en tres cuartas partes de los trabajadores en cuestión, lo que parece razonable. La Comisión de Expertos también se refiere a la prohibición de la huelga si se considera que perjudica los intereses nacionales o que implica a un servicio de utilidad pública. Los miembros empleadores reconocieron que estas definiciones no son claras. No obstante, los comentarios de la Comisión de Expertos se basan en su restrictiva interpretación de los servicios esenciales. Debería solicitarse al Gobierno que informara sobre la aplicación en la práctica de las correspondientes disposiciones legales, y los casos y circunstancias en que han sido invocadas. Sin embargo, esto no consta en el informe de la Comisión de Expertos. Recordaron a este respecto, que el Estado tiene derecho a determinar el alcance de ciertos límites que podrían imponerse al derecho de huelga.

En vista de la complejidad y del considerable número de cuestiones tratadas, no es posible llegar a conclusiones fácilmente en este caso. Debe solicitarse mayor información a través de una memoria escrita que cubra detalladamente todos los puntos planteados. El Gobierno también debería especificar las áreas en las que se contempla con seriedad llevar a cabo modificaciones, de manera que estos puntos puedan volver a examinarse en el futuro y se puedan evaluar tales modificaciones.

La miembro trabajador de Burkina Fasso recordó que la Comisión de Expertos y la presente Comisión pedían desde hacía numerosos años que se modificara la legislación y la práctica en Bangladesh para ponerlas más en conformidad con los principios de la libertad sindical. Deploró que a pesar de estos llamamientos se siguieran cometiendo todavía numerosas y graves violaciones de esos principios, incluidos actos de violencia contra miembros y dirigentes de organizaciones sindicales. Por ejemplo, el Sindicato Independiente de Trabajadores Textiles de Bangladesh, así como sus miembros, la mayoría de los cuales son mujeres, han sido objeto de agresiones por parte de las autoridades públicas. En agosto de 1995, los dirigentes de este sindicato presentaron una solicitud de reconocimiento oficial que recibió una respuesta negativa. Como consecuencia de la introducción de una acción judicial conjunta con la asociación de exportadores de Bangladesh, la sede de este sindicato en Dhaka fue saqueada en noviembre de 1995 y hubo violencia contra los miembros que se encontraban allí. Asimismo, los miembros y dirigentes del sindicato de una empresa textil de Dhaka fueron amenazados y acosados por las autoridades públicas en 1995 y 1996. En el mes de junio de 1996 las autoridades competentes negaron el registro oficial a este sindicato por segunda vez. La oradora observó con preocupación que de manera general cuando los trabajadores presentaban quejas ante las autoridades públicas competentes no se les hacía caso ni obtenían colaboración para encontrar una solución aceptable a los problemas que enfrentan. Lamentó que la memoria del Gobierno no diera ninguna información sobre las medidas que se habrían adoptado a este respecto desde el último examen de este caso por la Comisión en 1995. En cuanto a los trabajadores de las zonas francas de exportación, insistió en la importancia de que estos trabajadores, cuya mayoría son mujeres que trabajan en condiciones miserables, pudieran disfrutar del derecho de organización sindical sin limitaciones ni discriminaciones de ningún tipo. Dudó mucho que la ausencia de quejas provenientes de estos trabajadores signifique que no tienen cargos que formular, contrariamente a lo que ha afirmado el Gobierno. Por último, instó al Gobierno de Bangladesh a que modificara sin tardanza la legislación y la práctica a fin de ponerlas en mayor conformidad con los principios de la libertad sindical y en particular con las disposiciones del Convenio.

El miembro trabajador de Estados Unidos insistió en la gravedad de este caso, relacionado con un cierto número de disposiciones fundamentales del Convenio núm. 87, tales como el derecho de sindicación de los funcionarios públicos, el derecho de sindicación en las zonas francas de exportación, las restricciones en cuanto a los trabajadores que pueden ser dirigentes de los sindicatos y las restricciones excesivas al derecho de huelga. Lamentó que el representante gubernamental haya dado muy pocas informaciones desde la última vez que esta Comisión trató el caso en 1995. Refiriéndose a la declaración del miembro trabajador de Burkina Faso sobre el impacto en la práctica de la continua violación de las disposiciones del Convenio en la industria textil, declaró que existen más de 800.000 trabajadores en esta industria y que aproximadamente el 80 por ciento son mujeres. Muchas de las fábricas se encuentran en las zonas francas de exportación, en donde aún los sindicatos son ilegales. El representante gubernamental no se disculpó por ello, y de hecho, pareciera que informa a la Comisión que esta práctica debería continuar. Esta cuestión deberá ser estudiada atentamente.

Durante los últimos años, se ha constatado un valeroso esfuerzo por organizar sindicatos independientes en las empresas textiles y por organizar estos sindicatos en una federación de industria, el Sindicato Independiente de Trabajadores de la Confección de Bangladesh (BIGU), en forma independiente de cualquier partido político, de los empleadores y del Gobierno. De prosperar este intento de organizar una federación de industria independiente y democrática, a partir de los sindicatos de base, ello supondría un hecho verdaderamente histórico para los trabajadores de Bangladesh. Lamentablemente, hasta ahora el Gobierno se ha negado a dar reconocimiento legal al BIGU en clara violación del Convenio. Indicó que el mencionado esfuerzo ha coincidido con la negociación de un acuerdo con la Asociación de Fabricantes y Exportadores de la Confección Textil de Bangladesh (BGMEA) sobre la eliminación del trabajo infantil en la industria textil. La OIT ha tenido un papel importante en la firma de este acuerdo y continúa teniéndolo en su aplicación. El BIGU ha apoyado vigorosamente este acuerdo y de hecho ha creado los primeros colegios para los niños rescatados de las fábricas textiles. No obstante, existen muchas fuerzas en Bangladesh que intentan que el esfuerzo organizativo del BIGU fracase. Algunos de los muchos sacrificios personales realizados por los trabajadores a este respecto formarán parte del Estudio Anual sobre Violaciones de los Derechos Sindicales para 1997 de la CIOSL. En particular, señaló que la industria textil resulta una de las principales industrias exportadoras de Bangladesh, que trabaja en gran medida para muchas empresas multinacionales con sede en los Estados Unidos y otros países. Este caso pone de relieve la responsabilidad no sólo del Gobierno y de las empresas de Bangladesh, sino también de las empresas multinacionales que se benefician con la producción de sus mercaderías en Bangladesh, de garantizar que como mínimo se respeten los convenios fundamentales sobre derechos humanos. La denegación de esta responsabilidad sólo fortalecerá las posiciones crecientes en el mundo en contra de la expansión del comercio, la integración económica y la globalización. Una completa aplicación del Convenio por parte del Gobierno de Bangladesh, con un activo apoyo y asistencia de las empresas multinacionales que operan en el país, será un gran avance en contra de tales fuerzas proteccionistas y, lo que es aún más importante, será un gran avance para garantizar que estos procesos beneficien al mayor número posible de personas en Bangladesh y en todo el mundo, y no sólo a aquellos que se hallan en una posición más ventajosa. Lamentablemente, se está lejos de ello, tal como lo prueba este caso.

El miembro trabajador de la India convino en que el caso suscita cuestiones de particular gravedad. Como vecino de Bangladesh, recibe constantemente informes según los cuales no se respetan en ese país los derechos sindicales. Si bien el representante gubernamental había declarado que los sindicatos pueden recurrir a los tribunales para proteger sus derechos, esto no siempre es posible en la práctica. Hizo referencia a un caso de despido de trabajadores en 1996, en el que los trabajadores afectados habían intentado actuar a través de los tribunales. Se había obligado a los representantes sindicales que los habían asistido a que abandonaran sus trabajos, con el ofrecimiento de diferentes empleos, con la condición de que no utilizaran la vía de los tribunales. Por consiguiente, no es verdad eso de que los trabajadores y sus representantes pueden obtener una protección de sus derechos a través de los tribunales de Bangladesh.

Al recordar la declaración del representante gubernamental, relativa al derecho de sindicación de los funcionarios públicos, advirtió que esta declaración plantea la cuestión de la diferencia entre sindicatos y asociaciones. Estas últimas no tienen los mismos derechos que los sindicatos y no pueden, por tanto, argumentar que los funcionarios públicos de Bangladesh gozan del derecho de sindicación. En cuanto a la cuestión del 30 por ciento mínimo exigido para la afiliación de un sindicato antes de que pueda ser inscrito en el registro, subrayó que este número es mucho más bajo en la mayoría de los países. Aunque el representante gubernamental sostuvo que la razón de esta medida es evitar la multiplicidad de sindicatos, su objetivo real es el de poner obstáculos, en general, al establecimiento de sindicatos. Por otra parte, la situación de las EPZ de Bangladesh es también muy grave. El mensaje difundido a las empresas multinacionales por las autoridades nacionales responsables del fomento de esas zonas puso de relieve el hecho de que la ley prohíbe la constitución de sindicatos. Esto es prueba suficiente de que el Gobierno no respeta el derecho de sindicación o de negociación colectiva en las EPZ. Otra medida antisindical no aceptada por los sindicatos de otros países, viene dada por las amplias facultades del registrador para obstaculizar sus actividades, a través de la inspección de las oficinas de los sindicatos, de los documentos y del personal.

En cuanto a la cuestión relativa a la categoría de trabajadores que pueden ejercer cargos en los sindicatos, indicó que los trabajadores pueden ser despedidos por prácticas laborales irregulares, sin que se especifiquen de modo detallado esas prácticas en la legislación. Esto confirió al Gobierno amplias facultades, por ejemplo, para despedir a los dirigentes sindicales cuando así lo deseara. Otras graves limitaciones a la libertad sindical están dadas por la exigencia de que es el 75 por ciento de los trabajadores interesados el que ha de dar su consentimiento a una huelga y por la posibilidad de prohibición de las huelgas que duren más de 30 días o si se consideran perjudiciales para los intereses nacionales. Estas medidas constituyen graves restricciones a los derechos sindicales y otorgan al Gobierno amplios poderes para prohibir las huelgas. Por ejemplo, el Gobierno pudo impedir una huelga de los trabajadores telefónicos mediante el argumento de que trabajaban en un servicio esencial.

Si bien el Primer Ministro del país se había pronunciado a favor de la adopción de cambios en estos asuntos, aún no se habían adoptado medidas concretas. Es necesario enmendar las disposiciones legales y adoptar medidas con el apoyo de las organizaciones de trabajadores. Por consiguiente, habría de solicitarse al Gobierno la adopción de las medidas necesarias para realizar progresos en la aplicación de todos los aspectos del Convenio, antes de que la Comisión de la Conferencia se reuniera nuevamente el año próximo.

El miembro trabajador de Grecia estimó que en ese caso, como en otros, uno puede preguntarse sobre el significado de la ratificación de un convenio si luego no se aplica en la práctica. La observación de la Comisión de Expertos pone de manifiesto un comportamiento extraño hacia los trabajadores, que son personas adultas y tienen derecho a organizarse como lo consideren necesario. La explicación según la cual los trabajadores son despedidos por mala conducta debe ser más clara, ya que sería preocupante que sean los empleadores o una instancia gubernamental y no la autoridad judicial quien determine lo que constituye dicha mala conducta. En todo caso, los trabajadores no son tan incautos como para elegir representantes deshonestos. Dicha disposición por lo tanto debe ser derogada. En lo que se refiere a la necesidad de las tres cuartas partes de los afiliados para autorizar una huelga, esto constituye una injerencia flagrante. Se invocan siempre razones económicas para no aplicar las normas, incluso cuando la experiencia demuestra que ningún país puede progresar sin respetarlas. Si el Gobierno quiere aplicar verdaderamente el Convenio debe comprometerse y la Comisión deberá estar en condiciones de comprobar progresos al respecto el año próximo. El diálogo en el seno de la presente Comisión no debe tener un carácter puramente diplomático, sino al contrario, debe servir de foro para que se escuchen aquellas voces de los trabajadores que no pueden estar presentes y no pueden expresar sus ideas en su país.

El miembro trabajador de Italia estimó que, en contra de los tímidos elementos de respuesta ofrecidos por el Gobierno, los siete puntos subrayados por la Comisión de Expertos testimonian una violación general y persistente de la libertad sindical. Las disposiciones afectadas atañen al derecho de las organizaciones a elegir libremente sus dirigentes y prevén modalidades injustificadas de intervención de las autoridades en los locales sindicales. Una queja sobre violación de la libertad sindical hecha por un sindicato de trabajadores del sector textil ha llevado al Comité de Libertad Sindical a formular severas conclusiones al respecto. La exigencia del 30 por ciento impide en la práctica que los sindicatos obtengan nuevos socios. Además, la ordenanza de 1969 (IRO) sobre las relaciones de trabajo permite el despido de los responsables sindicales. En lo que se refiere a la denegación del derecho de sindicación a los trabajadores en las zonas francas de exportación, es conveniente recordar que en 1992 el Gobierno se había comprometido a resolver este asunto. En relación con la cuestión del derecho de huelga en los servicios esenciales, ésta debe solucionarse a través de la negociación tripartita y no de manera autoritaria. Las elecciones que se celebraron el año pasado demuestran la voluntad de este país de avanzar hacia la democracia. La democracia no puede progresar al margen del respeto de los derechos fundamentales. La iniciativa del programa conjunto de los empleadores del textil, de UNICEF y de la OIT para la eliminación del trabajo infantil es alentadora; quizás un programa similar podrá contribuir a levantar los obstáculos a la libertad sindical.

El miembro trabajador de Colombia expresó su descontento por lo incompletas que resultaban las indicaciones brindadas por el representante gubernamental, en particular teniendo en cuenta las expectativas que había de que se garantice una plena libertad para el ejercicio de la actividad sindical. La intervención del Gobierno en los asuntos internos de las organizaciones sindicales es preocupante, en particular por la imposibilidad para un trabajador despedido por mala conducta de ejercer un cargo sindical. En algunos países, el solo hecho de afiliarse a un sindicato podía dar lugar a despidos injustificados. El derecho a la sindicalización y el ejercicio del derecho de huelga deben garantizarse tanto en las zonas francas de exportación como en los empleados públicos. Los mencionados derechos sindicales deben respetarse en todos los países del mundo, y en particular, en los países en desarrollo. Pese a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos, la situación había cambiado poco, continúa la represión: se debía augurar que el próximo año se pueda verificar un real avance para garantizar los derechos de los trabajadores.

El miembro trabajador de Pakistán señaló que el nuevo Gobierno tomó posesión el año pasado y se comprometió a respetar la libertad sindical. Instó al representante gubernamental a adherirse al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). No sólo con la ratificación del Convenio pero también con su implementación en la letra y en el espíritu, que es lo que importa. Primero, que hay que respetar los derechos sindicales en las zonas francas de exportación y también en las áreas rurales. Segundo, se necesita abolir las restricciones que existen sobre la libre elección de los representantes sindicales ya que la libertad sindical necesita de representantes libremente elegidos sin la interferencia del Gobierno. Por lo tanto, la sección 7-A 1), b) de la ordenanza de 1969 (IRO) sobre relaciones de trabajo debe ser derogada. Finalmente, los requisitos en virtud de la mencionada ordenanza de que no se permite registrar un sindicato a menos que tenga un mínimo del 30 por ciento de los miembros de la fuerza de trabajo crea una dificultad para organizar a los trabajadores en grandes establecimientos y por lo tanto es necesario derogarla. El orador expresó la esperanza de que el Gobierno acepte la oferta de asistencia técnica de la Oficina.

El miembro empleador de la India indicó que la legislación laboral en Bangladesh y en la India eran similares. Por tanto, aunque la legislación sindical en la India solamente requería siete miembros trabajadores para formar un sindicato y registrarlo, las personas a cargo de funciones de administración y supervisión preferían formar asociaciones y ser registrados en virtud de la Ley de Sociedades por la naturaleza de sus funciones. Por tanto, en Bangladesh las restricciones a las que son sometidos ellos en virtud de la ordenanza sobre relaciones de trabajo eran justificadas. Similarmente las restricciones sobre las personas que podrían ser elegidas como dirigentes de los sindicatos también eran justificables para que esto permita que el liderazgo interno del sindicato pueda desarrollarse. Hay que mantener el requisito del 30 por ciento en virtud de la ordenanza de 1969 (IRO) sobre relaciones de trabajo para evitar así una proliferación de sindicatos que no es ni del interés de los trabajadores ni de la industria. Finalmente expresó que el derecho de huelga no es un derecho absoluto y debe estar sometido a los intereses del Estado. El tipo de reglamentos en favor de los trabajadores que ha sido promovido en los debates en esta Comisión estaba erosionando los derechos de los empleadores de administrar sus empresas. Expresó la esperanza de que la Comisión adopte una visión equilibrada y tendrá en cuenta un escenario activo de las relaciones de trabajo.

Los miembros empleadores subrayaron que en los siete puntos mencionados por la Comisión de Expertos (los cuales no tienen todos la misma importancia), sería necesario aportar nuevas informaciones así como las modificaciones necesarias al respecto.

La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental y del debate que se había suscitado. La Comisión comprobó que desde hace varios años existían importantes y numerosas divergencias, en particular en las zonas francas de exportación, entre la legislación y las prácticas nacionales, por una parte, y las disposiciones del Convenio, por otra parte. La Comisión expresó su esperanza de que la Comisión Nacional de Legislación Laboral culmine rápidamente su tarea de revisión de la legislación laboral y de que el nuevo proyecto de Código del Trabajo tome en cuenta las múltiples y reiteradas observaciones de la Comisión de Expertos así como las formuladas por la presente Comisión. La Comisión reiteró al Gobierno la posibilidad de solicitar asistencia técnica a la Oficina a este respecto.

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