National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Display in: English - FrenchView all
Un representante gubernamental dijo que su Gobierno tomó nota detallada de los comentarios de la Comisión de Expertos sobre la aplicación práctica del Convenio. Indicó que su Gobierno planeaba iniciar una revisión concreta de la ley de empleo (capítulo 226) y del reglamento de la ley de empleo (niños) de 1977 en el marco de una revisión general de la legislación laboral. En mayo de 2001, el Ministerio de Justicia General nombró un grupo de trabajo integrado por varios de los grupos interesados (Gobierno, empleadores, trabajadores y otras partes interesadas) para iniciar una revisión amplia de los 23 capítulos de la ley laboral, con la asistencia de expertos de la OIT, a fin de armonizar la legislación nacional con los convenios ratificados por Kenya. El Gobierno ordenó al grupo de trabajo que finalice su labor antes de diciembre de 2001.
Respecto al proyecto de ley sobre los derechos del niño, se sometió un informe al Parlamento en 2000, pero el mismo fue reenviado al grupo de trabajo para iniciar la elaboración de un proyecto más detallado con el fin de asegurar mayor protección de los derechos de los niños. El Gobierno manifestó su sincero deseo de que el grupo de trabajo pueda finalizar su tarea de revisión dentro de poco tiempo e indicó que el proyecto será transmitido a la Comisión de Expertos. Se debe notar también que es preocupación del Parlamento que una ley de protección de los derechos del niño en Kenya entre en vigor próximamente.
Respecto de la aplicación del artículo 2 del Convenio, declaró que su Gobierno tomó nota detallada de los comentarios de la Comisión de Expertos sobre la intención de modificar el artículo 2 de la ley de empleo para definir el concepto de "niño" como toda persona menor de 15 años, en vez de 16 años, lo cual tendría como resultado una disminución a 15 años de la edad mínima para el empleo o el trabajo según la ley de empleo. El Gobierno señaló que había establecido los 16 años como edad mínima para la admisión al empleo en el momento del registro de la ratificación del Convenio en 1979. A la luz de los comentarios de la Comisión de Expertos sobre este punto, el Gobierno decidió no realizar las modificaciones con el fin de seguir respetando dicho artículo del Convenio.
En lo que respecta a la extensión de la edad mínima para la admisión al trabajo o al empleo más allá de las empresas industriales, dijo que el grupo de trabajo tomaría nota detallada y sería guiado por los comentarios de la Comisión de Expertos.
Con referencia a la aplicación del artículo 3 del Convenio, indicó que el Gobierno tomó nota de los comentarios de la Comisión de Expertos sobre la necesidad de consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores durante las deliberaciones del Grupo de Trabajo con el fin de revisar las leyes laborales al momento de determinar los tipos de trabajo prohibidos para los menores de 18 años debido al daño a su salud, seguridad o moralidad. En efecto, los miembros tripartitos del Grupo de Trabajo fueron designados recientemente y están presididos por uno de los magistrados con mayor experiencia y más años de servicio en la corte industrial de Kenya. El Gobierno manifestó la esperanza de que el actual grupo de trabajo elaborará una legislación de protección apropiada destinada a asegurar que las habilidades físicas de los menores y otras consideraciones morales pertinentes sean tomadas en cuenta.
Respecto de la aplicación del artículo 7 del Convenio, confirmó que el Gobierno tomó nota detallada de los comentarios de la Comisión de Expertos en lo que respecta a su informe anterior, en el cual indicó que se consideraba que aún no ha llegado el momento de adoptar legislación sobre el empleo de niños menores de 15 años en el trabajo liviano. Debería notarse, sin embargo, que el artículo 3 del reglamento de la ley de empleo (niños) de 1997 sólo permite el empleo de los niños con la previa autorización escrita de un funcionario público debidamente facultado a estos efectos. La autorización quedará subordinada a las circunstancias en las cuales dicho trabajo liviano deba ser realizado, teniendo en cuenta la necesidad de proteger a los niños involucrados. A la luz de los numerosos comentarios realizados por la Comisión de Expertos, este artículo de la ley de empleo será reexaminado detenidamente con un nuevo equipo de trabajo designado con el fin de poner la ley en conformidad con los artículos pertinentes del Convenio.
Respecto del artículo 1 del Convenio, leído en conjunto con la parte pertinente del formulario del informe, dijo que, con la asistencia del Programa Internacional de Eliminación del Trabajo Infantil (IPEC), el Gobierno completó recientemente el proyecto del documento de política sobre el trabajo infantil. Una copia de dicho documento se trasmitirá a la Oficina antes de fines de junio de 2001. El proyecto contiene un plan de acción nacional tal como está previsto en el contexto del Programa IPEC.
En lo que respecta a las actividades del Ministro de Educación en cooperación con UNICEF, explicó que las medidas tomadas para mejorar la educación primaria gratuita y obligatoria incluyen el Programa de Alimentación Escolar llevado a cabo por el Gobierno y el Programa Alimentario Mundial (PAM), poniendo el acento en el desarrollo duradero del Programa Alimentario a través de actividades de la comunidad en áreas como la irrigación y la ganadería. Se regularon las tasas escolares con el fin de reducir lo más posible las contribuciones de los hogares, y se concedieron becas a niñas en el nivel primario superior, las cuales continuarán siendo otorgadas.
También se concedieron becas a estudiantes que las merecían y que eran pobres, en todas las escuelas públicas (lo cual suma 536 millones de shillings kenyatas) para el año 2000-2001. Se suministraron textos escolares en todas las escuelas primarias sobre temas esenciales gracias a fondos suministrados por, entre otras fuentes, el Gobierno de Kenya, el Gobierno de los Países Bajos y el Banco Mundial a través del Proyecto STEPS (Fortalecimiento de la Educación a nivel Primario y Secundario). Se suministró también abundante guía y asistencia con el objeto de reducir los embarazos adolescentes y el Gobierno tomó medidas para disuadir los matrimonios prematuros. Una unidad encargada de garantizar la igualdad entre hombres y mujeres fue establecida en el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología para asegurar la imparcialidad en las inscripciones escolares para niños y niñas, con la asistencia del "Foro de las Educadoras Africanas" (FAWE) en Kenya. También se establecieron pensionados en las regiones con dificultad, así como escuelas móviles para las áreas nómadas con programas flexibles a fin de facilitar la participación de pastores y otras tribus nómadas dedicadas a la ganadería y otras actividades económicas antes y después de la escuela. Los programas fueron revisados con el fin de reducir el número de asignaturas y el costo de enseñanza, las ayudas a la enseñanza, así como para asegurar un entrenamiento práctico para los maestros. Se han tomado medidas para identificar a los discapacitados con el fin de asegurar la concurrencia al colegio de todos los niños incluyendo la creación de más centros de evaluación a través del territorio. Se establecieron escuelas informales allí donde no es necesario completar el mismo número de años de estudio como en el sistema formal y donde no hay requisitos de uso de uniformes o de pago de tasas escolares, con el fin de mejorar las tasas de inscripción. Añadió que Kenya alcanzará la educación primaria universal para 2005, lo cual estaba dentro del esquema para lograr la educación para todos hacia el 2015. Finalmente también se tomaron medidas para la integración de los Madarassas (escuelas coránicas) en el sistema de educación formal normal, con el fin de asegurar que ningún niño fuera demorado en su educación por razones religiosas.
En lo que respecta al pedido de la Comisión de Expertos de información sobre el funcionamiento de la Unidad encargada del Trabajo de los Niños establecida en el Ministerio de Trabajo y Desarrollo de los Recursos Humanos, indicó que la misma fue creada en 1992 para asegurar que las cuestiones del trabajo infantil sean tomadas en cuenta en todos los programas y políticas del Gobierno. La misma coordina también las campañas de concienciación sobre la necesidad de poner fin a todas las formas de trabajo infantil, así como en la conducción de grupos de trabajo, seminarios y otras formas de campañas mediáticas sobre los diversos modos de combatir el trabajo infantil. La Unidad ha logrado llamar más la atención sobre las cuestiones sobre el trabajo infantil en Kenya. La misma coordina también la recopilación de datos y determina modos para determinar el trabajo clandestino de los niños. También coordina las actividades de otros grupos interesados, tales como la Federación de Empleadores de Kenya y la Organización Central de Sindicatos para la eliminación del trabajo infantil. Finalmente la Unidad fue constituida con el fin de continuar la implementación de los numerosos programas nacionales para la eliminación del trabajo infantil, una vez que el Programa IPEC llegue a su fin.
Respecto a los planes de acción nacional adoptados por el sistema de inspección para mejorar los controles del trabajo infantil, su Gobierno se comprometió a continuar el mismo curso de acción con el objetivo de determinar qué niños trabajan en ocupaciones peligrosas y de tomar las medidas necesarias para remediarlo. El Gobierno continuará enviando los resultados de dichos estudios y de las visitas de inspección a la Comisión de Expertos.
Finalmente, en respuesta al pedido realizado por la Comisión de Expertos sobre la recopilación de datos sobre el trabajo infantil, confirmó que recientemente se completó una investigación sobre el estado actual del trabajo infantil en el país por la Oficina Central de Estadísticas cuyo informe final debía publicarse en abril de 2001. El Gobierno se comprometió a transmitir los resultados de la investigación llevada a cabo a la Oficina a fines de junio de 2001.
En conclusión, reiteró el compromiso de su Gobierno para erradicar todas las formas de trabajo infantil en Kenya en el menor plazo de tiempo posible. La voluntad política de lograr este objetivo está más allá de todo cuestionamiento.
Los miembros empleadores agradecieron al representante gubernamental por su detallada declaración. Aunque la Comisión de Expertos ha formulado comentarios sobre el caso en 1995, 1997 y 1998, ésta es la primera vez que se examina ante la Comisión de la Conferencia.
Recordaron que el Gobierno ya anunció en una memoria anterior que se llevaría a cabo en un futuro próximo un examen general de la legislación laboral con la ayuda de la OIT y en consulta con los interlocutores sociales. El representante gubernamental declaró que se había presentado ante el Parlamento un proyecto de ley sobre los niños y que se estaba examinando actualmente. A este respecto, la Comisión de Expertos observó también que se había propuesto un cambio en la definición del término "niño", mediante una enmienda al artículo 2 de la ley sobre el empleo que rebajaba la edad mínima para trabajar. El término niño se definiría ahora como una persona menor de 15 años de edad en lugar de 16. Al ratificar el Convenio, el Gobierno especificó los 16 años como la edad mínima para tener acceso a un empleo o trabajo, de acuerdo con el artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Por consiguiente, Kenya se veía vinculada a esa definición. Sin embargo, los miembros empleadores no tenían claro si las enmiendas anunciadas por el representante gubernamental se realizarían en el marco del proyecto de ley o en el contexto del examen general de la legislación laboral.
Recordaron la observación realizada por la Comisión de Expertos según la cual la edad mínima establecida por la ley sobre el empleo se aplica únicamente a las empresas industriales, lo que constituye claramente una deficiencia legislativa. Una situación similar se planteaba con respecto al trabajo dañino que estaba prohibido para los jóvenes menores de 18 años de edad de acuerdo con el artículo 3 del Convenio. En cuanto a las condiciones en torno a las cuales se autorizaba el trabajo ligero recordaron que, de acuerdo con el artículo 7 del Convenio, el acceso a un trabajo ligero se permitía únicamente a personas mayores de 13 años de edad y solamente cuando el trabajo no perjudicaba a su salud o desarrollo o no ponía en peligro su asistencia a la escuela. Además, el número de horas dedicadas para ese tipo de trabajos es limitado. La legislación de Kenya no contempla disposiciones legales sobre estas cuestiones.
Instaron al representante gubernamental a señalar si la nueva legislación contemplaba todos los puntos planteados por la Comisión de Expertos. Se deberá clarificar asimismo la legislación que contemplaría las cuestiones mencionadas anteriormente. ¿Sería mediante el nuevo proyecto de ley o a través de la legislación laboral revisada? Por último, el representante gubernamental debería señalar en cuánto tiempo se terminará la labor legislativa.
En relación con la política sobre el trabajo infantil elaborada en el contexto del Programa IPEC, los miembros empleadores observaron el plan de acción desarrollado en cooperación con el UNICEF y los estudios realizados sobre el sistema educativo. Pusieron de manifiesto las intenciones positivas demostradas por el plan de acción y esperan que éste se aplicará en gran medida. No obstante, señalaron también las valoraciones según las cuales unos 3,5 millones de niños en edades comprendidas entre los 6 y 14 años no asisten a clase. Aunque agradecieron la declaración realizada por el representante gubernamental según la cual se llevará a cabo un estudio sobre esta cuestión y las informaciones respectivas comunicadas a la Comisión de Expertos, manifestaron su temor de que esto significaba que no se ha realizado todavía ningún estudio sobre la cuestión. Indicaron también que se había emprendido una reforma del sistema de inspección dentro del marco del plan de acción con vistas a mejorar los controles del trabajo infantil. Hicieron hincapié en que dichos controles, realizados de manera profesional, son esenciales para mejorar la situación de los niños afectados. Por último, los miembros empleadores afirmaron que aún se requerían informaciones precisas. Hasta la fecha, el Gobierno había manifestado únicamente su intención general de adoptar las medidas necesarias.
Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental por las interesantes informaciones hechas a la Comisión, sobre los esfuerzos iniciados, así como sobre los compromisos tomados por su Gobierno. Señalaron que se trata de la primera vez que la Comisión examina las dificultades de aplicación del Convenio núm. 138 en Kenya, que fuera ratificado por dicho país en 1979. Señalaron con satisfacción que Kenya acaba de ratificar igualmente el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182). Este último es el instrumento de la OIT que registra mayores ratificaciones en tan poco tiempo, lo que demuestra claramente el amplio consenso que existe a nivel mundial sobre la necesidad de tomar medidas no sólo para que el trabajo de los niños sea disminuido, sino sobre todo para que el objetivo del Convenio, que es la erradicación total de dicha calamidad, sea alcanzado.
Quisieron recordar que si bien la ratificación es positiva, la aplicación efectiva de los convenios ratificados es más positiva aún. En efecto, si bien cabe esperar que la ratificación sea el producto de la voluntad política de hacer progresar las cosas, el progreso que interesa más a esta Comisión es el que tiene lugar en la realidad sobre el terreno. El objetivo del Convenio núm. 138 consiste en que los gobiernos tomen las medidas tanto a nivel de su legislación como de la práctica para garantizar el respeto de la edad mínima de admisión al empleo.
Las observaciones de la Comisión de Expertos tratan varios puntos. El primer aspecto abordado por los expertos concierne la ley sobre el empleo. Los miembros trabajadores tomaron nota de que dicha ley se encuentra en proceso de revisión y de que se encuentran en curso discusiones sobre el contenido de las enmiendas. Subrayaron que la Comisión de Expertos solicitó al Gobierno que tenga en cuenta en su reforma dos disposiciones actuales contrarias al artículo 2 del Convenio núm. 138. Primeramente, en su ratificación, el Gobierno de Kenya especificó que la edad mínima de admisión al empleo es de 16 años. Se debe trasponer dicho compromiso en la legislación nacional, la cual prevé como edad mínima de admisión al empleo la edad de 15 años. En segundo lugar, desde hace muchos años, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que, según la legislación de Kenya, el campo de aplicación de la edad mínima de admisión al empleo se aplica sólo a las empresas industriales. Los miembros trabajadores declararon que, para ser conforme al Convenio, el principio de edad mínima de admisión al empleo debería extenderse a todos los sectores de la economía. Sin embargo, a pesar de las numerosas observaciones de la Comisión de Expertos sobre la inconformidad de dicha disposición, el Gobierno no parece lograr hacer progresar la situación.
El segundo punto abordado trata de los "trabajos peligrosos". El Convenio núm. 138 prevé en efecto que ciertos trabajos deben estar prohibidos a los menores de 18 años debido a la nocividad sobre su salud, seguridad o moralidad. Los miembros trabajadores constataron que, 22 años después de la ratificación de dicho Convenio por Kenya, el Gobierno no ha establecido aún una lista de las categorías de dichos trabajos. A este respecto, subrayaron la importancia de dicha lista ahora que Kenya ha ratificado el Convenio núm. 182 y expresaron la esperanza de que, al ratificar dicho nuevo instrumento, el Gobierno establecerá a la brevedad una lista de trabajos peligrosos.
El tercer punto evocado por la Comisión de Expertos trata de la ausencia de una definición de los trabajos denominados "ligeros". Allí también, recordaron que la Comisión de Expertos formula observaciones desde hace varios años. A pesar de dichas observaciones, la legislación y la práctica siguen estando en disconformidad con las disposiciones del Convenio núm. 138. Declararon que el Gobierno debe por lo tanto comunicar a la Oficina una definición de los trabajos ligeros, un límite de edad para los niños que pueden ser empleados en este tipo de trabajos (que no podría exceder de la edad de 13 años) y finalmente una prescripción de la duración en horas y de las condiciones de empleo respectivas.
Los miembros trabajadores tomaron nota con gran interés del ofrecimiento de asistencia del Programa IPEC, así como de la cooperación con el UNICEF para luchar contra el problema del trabajo de los niños en Kenya y mejorar el sistema educativo. Subrayaron particularmente los esfuerzos iniciados por el Gobierno, con la ayuda del Programa IPEC, para mejorar el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo con el fin de controlar mejor el trabajo de los niños. Están convencidos de que la inspección del trabajo constituye un instrumento esencial en la aplicación efectiva de la legislación del trabajo en general y de la legislación sobre el trabajo de los niños en particular.
De acuerdo con las estadísticas que figuran en el comentario de la Comisión de Expertos, los miembros trabajadores estimaron que la situación del trabajo de los niños en Kenya es muy seria. Tomaron buena nota de las promesas del representante gubernamental pero comprobaron, al mismo tiempo que resta una buena parte del camino a recorrer. Por ello pidieron al Gobierno de Kenya que continúe sus esfuerzos en materia de lucha contra el trabajo de los niños y que envíe a la Comisión de Expertos todas las informaciones sobre el resultado de dichos esfuerzos.
El miembro trabajador de Níger declaró que el caso de Kenya reviste una especificidad particular, ya que se refiere a la edad mínima de admisión al empleo. En otros términos, alude a la cuestión del trabajo infantil. Observó que el Convenio núm. 138, debidamente ratificado por Kenya en 1979 y que especifica la edad mínima para trabajar en 16 años, tiende, hoy en día, a ser violado por Kenya. A este respecto, manifestó su asombro con respecto a las motivaciones del proyecto de modificación legislativa mencionado por el representante gubernamental. En efecto, en este momento en el que prácticamente todos los Estados de la OIT ratifican los Convenios núms. 138 y 182, es muy sorprendente que Kenya examine un proyecto de ley retrógrado concebido para hacer trabajar a los niños. Los artículos 3 y 25 del reglamento de 1977 son muy reveladores y peligrosos. El informe de la Comisión de Expertos es claro e inapelable; existen violaciones a propósito de los convenios. Prueba de ello es que la edad mínima de admisión al empleo no se aplica a todos los sectores de la economía, como si hubiera sectores financieros en los que fuera admisible que los niños trabajasen. Señaló a la atención de la Comisión el hecho de que el Gobierno de Kenya pretende simplemente ganar tiempo en detrimento de la vida de millones de niños.
El miembro trabajador del Reino Unido explicó que la intención de sus comentarios era, por un lado, reforzar las conclusiones de la Comisión de Expertos en lo que respecta a los cambios legislativos y, por otro, alentar un proceso continuado más rápido por parte del Gobierno en la implementación de un plan de acción nacional previsto en el contexto del Programa IPEC. Notó con especial satisfacción que Kenya había ratificado el Convenio núm. 182 en mayo de 2001 y esperó que la naturaleza complementaria de ambos convenios ayudase al Gobierno y a los interlocutores sociales a desarrollar acciones tripartitas efectivas en la búsqueda de los objetivos de ambos convenios.
Expresó su desconcierto ante el hecho de que el Gobierno, en el momento de la discusión y adopción del Convenio núm. 182 por parte de la Conferencia y mientras mantenía unas buenas relaciones con IPEC, consideró la reducción de la edad mínima de admisión al empleo violando claramente el Convenio. Señaló que esta tendencia llevaría mensajes erróneos sobre la voluntad política del Gobierno en la búsqueda de una efectiva abolición del trabajo infantil tanto a los interlocutores sociales, como a la sociedad civil, a la comunidad internacional y, sobre todo, a los empleadores sin escrúpulos que buscan excusas para continuar explotando a los niños. Por lo tanto mostró su satisfacción ante la declaración del miembro gubernamental de que dicha enmienda no tendría lugar. Añadió que la legislación que tan sólo se aplica al sector industrial no está en conformidad con el Convenio. Es evidente que en un país en el que la mayoría de su población, tanto adultos como niños, trabajan en el sector agrícola, en el que el servicio doméstico es la mayor fuente de empleo y donde los servicios comerciales tanto formales como informales son también importantes, el hecho de que las leyes sobre la edad mínima de admisión al empleo sólo cubran el trabajo industrial excluye a la mayoría de los trabajadores menores de su ámbito. También resulta extraordinario a la luz de que el trabajo de la Unión de Trabajadores Domésticos, Hoteles, de Instituciones Educativas y Hospitales (KUDHEIMA) en colaboración con la OIT es un ejemplo significativo de buenas prácticas. Resaltó la falta de conformidad con el Convenio y sobre todo sobre el ámbito de aplicación tan ridículamente reducido de la ley, señalando que era un tema importante que debería ser tratado con rapidez sobre todo ante los desastres que se producen en la agricultura y la evidente explotación de los niños en el servicio doméstico.
Mostró satisfacción ante la preparación de un proyecto de ley por parte del Ministerio de Educación para hacer la educación primaria obligatoria, al igual que otras iniciativas, incluyendo aquellas relacionadas con las niñas. Señaló que el Convenio núm. 182 complementaba al Convenio núm. 138 y la importancia de la educación para combatir el trabajo infantil. La Recomendación núm. 190 también solicitaba a las instituciones internacionales que apoyen los objetivos del Convenio núm. 182. Además, en sus discusiones sobre el informe del Comité Mixto OIT/UNESCO de expertos sobre la aplicación de la Recomendación relativa a la situación del personal docente (CEART) acerca del estado y de las condiciones de los docentes, resaltó que la Comisión ha hecho nuevamente hincapié en el derecho de los profesores a la negociación colectiva y la necesidad de que fueran pagados adecuadamente. A este respecto destacó que aunque la Unión de Profesores de Kenya había negociado un incremento salarial con el Gobierno y a pesar del apoyo que recibe del Programa STEPS, el FMI ha impedido que el Gobierno pague estos aumentos acordados como condición a su préstamo.
El aspecto más grave del caso consiste en que el reglamento sobre empleo (de los niños) de 1977 efectivamente permite todo tipo de trabajo infantil independientemente de la edad. La autorización previa de los padres o de la inspección laboral no elimina los peligros de algunas ocupaciones. Esta ley ni siquiera limita el empleo a los menores (aquéllos de entre 12 y 16 años) al trabajo ligero. Como consecuencia no existe un límite a la edad a pesar de la enmienda del artículo 2 de la ley de empleo. Ambas leyes se contradicen entre sí y, además, violan el Convenio. Añadió que la legislación sobre trabajo peligroso y edad límite son insuficientes. En cualquier caso, mostró su satisfacción por un lado ante el hecho de que el Gobierno estaba formando a inspectores laborales para atajar estos temas sobre trabajo infantil, incluyendo el trabajo infantil encubierto, y por otro por las comunicaciones innovadoras y las técnicas de concienciación que estaban siendo utilizadas en Kenya. Esperaba ver próximamente la creación y aplicación de un programa concreto en Kenya bajo el Convenio núm. 182 y para que se acelerase el proceso de traslado de los niños del trabajo a la escuela.
Señaló que en cierta manera el Convenio núm. 138 es un instrumento muy ambicioso. Advirtió que el establecimiento de una edad mínima no va a erradicar por arte de magia el trabajo infantil. Instó al Gobierno de Kenya a continuar con su cooperación con IPEC y a que desarrolle estructuras tripartitas y las disposiciones necesarias sobre educación para eliminar el trabajo infantil en el país y asegurar que la legislación esté de conformidad con el Convenio núm. 138, en vez de enviar mensajes al país y al resto del mundo sobre su voluntad política.
Finalmente, se refirió al texto relativo al trabajo de los niños que estaban preparando para la sesión especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, que se refiere a la mejora de las condiciones de vida y de trabajo para los niños trabajadores promoviendo educación básica de calidad y políticas sociales y económicas con el objetivo de reducir la pobreza y proporcionar a las familias de niños trabajadores empleos y oportunidades que les generen ingresos. Llamó la atención de la Comisión sobre el hecho de que el texto que se ha elaborado no hace mención a una edad mínima de admisión al empleo y por lo tanto está en contradicción con los Convenios núms. 138 y 182, al igual que con la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales del trabajo, ignora el llamado a las instituciones internacionales y a los Estados Miembros para que apoyen los objetivos del Convenio núm. 182 y envía mensajes equívocos y equivocados sobre sus obligaciones a los gobiernos tales como el de Kenya.
El representante gubernamental señaló que ha escuchado atentamente y con verdadero interés los comentarios valiosos realizados por los miembros trabajadores y empleadores y los demás oradores. Confirmó que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del Convenio. Los dos informes mencionados anteriormente, a saber, el documento sobre la política de trabajo infantil y el informe por la Oficina Central de Estadísticas sobre la situación en Kenya del trabajo infantil, también se enviarán a la Comisión de Expertos para su próxima reunión a finales de este año.
En respuesta a los comentarios realizados por los miembros empleadores sobre la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, indicó que cuando se ratificó el Convenio en 1979, se especificó la edad de 16 años como edad mínima. Pero esto había supuesto un problema ya que la mayoría de los niños terminaban la escuela a la edad de 14 o 15, por lo tanto deja un intervalo de tiempo antes de que puedan tener acceso al trabajo. La propuesta por lo tanto era la de enmendar la sección 2 de la ley del empleo con miras a armonizar la edad mínima con la terminación de la educación obligatoria. En cualquier caso, a la vista de los comentarios formulados, se ha decidido dejar de lado la enmienda por ahora y continuar respetando la edad mínima de 16 años para la admisión al empleo o al trabajo como establecido en el Convenio. Como la ley del empleo no contiene una definición de lo que se considera trabajo ligero, no especifica edad mínima para trabajo peligroso ni cubre otros sectores aparte del de empresas industriales, el Grupo de Trabajo debe asegurar que se subsanen estas deficiencias.
Los miembros empleadores lamentaron que el representante gubernamental no respondiera a todos los temas planteados. Solicitaron que se informase a la Comisión de la Conferencia de la redacción precisa de la legislación y el calendario en el que el trabajo legislativo se va a desarrollar. Por lo tanto, se le debería proporcionar más información a la Comisión de Expertos. El Gobierno no sólo necesita modificar la legislación sino también su práctica para que ambas estén en conformidad con el Convenio.
Los miembros trabajadores tomaron nota de las declaraciones de los diferentes oradores. Si bien la voluntad política del Gobierno de Kenya de tomar medidas para luchar contra el trabajo de los niños existe, los miembros trabajadores constataron sin embargo, que ciertos elementos jurídicos así como prácticas de trabajo infantil persisten. Por ello insistieron una vez más para que el Gobierno realice mayores esfuerzos en este ámbito, con la ayuda del Programa IPEC y de otras organizaciones internacionales como el UNICEF.
La Comisión tomó nota de la información comunicada por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión observó con preocupación que, de acuerdo con las informaciones del Gobierno, más de 3,5 millones de niños no asistían a la escuela y trabajaban en diferentes sectores de la economía. La Comisión observaba además que aunque el Gobierno llevó a cabo algunas acciones con miras a proteger a niñas y niños que trabajaban en labores peligrosas en más de 600 empresas, sólo menos de la mitad de ellos fueron retirados de tales trabajos. La Comisión observó igualmente que, según datos oficiales, más de 800.000 niños trabajaban en las calles. Este tipo de trabajo ha sido considerado generalmente como un trabajo que podía atentar a la salud y a la moralidad de los niños. Al respecto, la Comisión tomó nota de la ratificación del Convenio núm. 182 por Kenya.
La Comisión consideró con preocupación que frente a las dimensiones de este problema el Gobierno no puso aún en marcha el proyecto de programa de política sobre el trabajo infantil elaborado con el apoyo del IPEC. Por otra parte, la Comisión observó que en el proceso de reforma legislativa que se estaba llevando a cabo, la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo, que fue establecida en 16 años por el Gobierno al momento de depositar la ratificación del Convenio, podía ser disminuida a 15 años. La Comisión advirtió que, en su observación, la Comisión de Expertos solicitó al Gobierno que se velara por que dicha edad no se disminuyera a 15 años. De igual forma, observó que en el mismo comentario se pidió al Gobierno que se adoptaran las medidas para que se extendiera a todos los campos de la economía la aplicación de la ley y, con ello, del Convenio, dado que en los términos de la ley actual la edad mínima de admisión sólo se aplicaba al trabajo industrial. La Comisión observó que no existía tampoco una determinación de los trabajos considerados como peligrosos ni los que podrían considerarse como trabajos ligeros. La Comisión tomó nota con interés del compromiso asumido por el Gobierno para tener en consideración los diferentes puntos planteados por la Comisión de Expertos, así como de la constitución del Grupo de Trabajo y de los proyectos legislativos en proceso.
En consecuencia la Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para combatir el trabajo infantil. A este fin, la Comisión esperó que en breve el Gobierno pudiera poner en marcha el proyecto de programa de política sobre el trabajo infantil que contenía un plan de acción nacional recientemente terminado y se dotara de los medios para su puesta en obra. La Comisión esperó además que las reformas legislativas en marcha no afectaran la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo, fijada en 16 años conforme al compromiso asumido por el representante gubernamental ante esta Comisión, y que se adoptaran las disposiciones correspondientes para ampliar la aplicación de esa edad a todo tipo de trabajo, además del efectuado en la industria; para determinar los trabajos peligrosos y para que regulara los trabajos considerados como ligeros. La Comisión urgió también al Gobierno para que reforzara las actividades de la inspección del trabajo con miras a la protección de los menores, en particular aquellos que laboran en la agricultura. La Comisión instó al Gobierno a que comunicara una memoria detallada, en particular, sobre los puntos antes enunciados para que la Comisión de Expertos pudiera examinarla en su próxima reunión de noviembre-diciembre de 2001. La Comisión esperó que la colaboración ante el Gobierno, el IPEC y el UNICEF se reforzarán con miras a consolidar las acciones para combatir el trabajo infantil.