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Individual Case (CAS) - Discussion: 2005, Publication: 93rd ILC session (2005)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Türkiye (Ratification: 1993)

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Un representante gubernamental recordó, en primer lugar, que este año la Comisión de Expertos había expresado su satisfacción y su interés respecto de varias medidas adoptadas por su país relativas a la aplicación del Convenio núm. 87. En efecto, se han formulado varias enmiendas a leyes, con la participación activa de los interlocutores sociales. La Comisión de Expertos también planteó una serie de puntos sobre los que solicitó más información en lo que atañe a la aplicación del Convenio, sobre los que deseaba responder.

En lo que se refiere al "período de prueba", exigido a los funcionarios públicos en el ámbito de aplicación de la ley núm. 4688, indicó que la ley se había enmendado, sobre la base del diálogo social, mediante la ley núm. 5198. En una reunión reciente del Consejo de Consulta Tripartito, se había decidido que se proseguiría la labor de redacción del nuevo proyecto que incluía la supresión del período de prueba y ampliaba el ámbito de aplicación de la ley relativo a las categorías de trabajadores a las que se reconocería el derecho de sindicación. Refiriéndose al argumento de que los funcionarios públicos - cuyos contratos tienden a ser cada vez más de duración determinada - quedaban al margen de la ley núm. 4688, dijo que eso no era así. Los trabajadores con contratos de duración determinada tenían los mismos derechos sindicales que los trabajadores del sector privado. Además, se tenía la intención de eliminar algunas de las restricciones actualmente contenidas en el artículo 15 para, en la medida de lo posible, limitar las excepciones restringiéndolas en la medida de lo posible, a los puestos de confianza.

Respecto de los criterios en que se basa el Ministerio de Trabajo para determinar la rama de actividad en la que clasifica un determinado establecimiento - que se critica aduciendo que puede utilizarse para impedir que los trabajadores se afilien al sindicato de su elección - deseó hacer algunas aclaraciones. Con vistas a prevenir los conflictos y ciñéndose a las normas internacionales, la ley núm. 2821 contempla una rigurosa delimitación de las ramas de actividad económica. En el caso excepcional de un conflicto entre sindicatos relativo a dicha delimitación, le incumbía decidir al Ministerio de Trabajo, a solicitud de las partes, decisión sobre la que se podía apelar ante los tribunales. En su país, la determinación de las ramas de actividad se basaba en criterios objetivos, con vistas a mantener un sistema de negociación colectiva equilibrado y efectivo en el que los trabajadores sean libres de decidir a qué sindicato afiliarse, dentro de la rama de actividad que les corresponde. Con respecto al caso de Dok GemIs, indicó que un conflicto jurisdiccional había desembocado en una transferencia de competencia entre dos sindicatos, y que los trabajadores fueron libres de elegir entre afiliarse a otros sindicatos de la misma rama o bien crear un nuevo sindicato.

Como respuesta a la solicitud de información por parte de la Comisión de Expertos relativa a los proyectos de fusión de algunas ramas, indicó que dichos proyectos obedecían, una vez más, al propósito de racionalizar la estructura organizativa, de conformidad con las normas internacionales, a fin de evitar yuxtaposiciones innecesarias. Por ejemplo, los casos del azúcar y los alimentos, y los del transporte por carretera, ferrocarril, marítimo y aéreo - que en el sistema actual se clasifican en ramas separadas - se fusionarían, sobre la base de un criterio objetivo, tal como el que se aplica en la estructura organizativa de las secretarías sindicales internacionales. A este respecto, las condenas anteriores no tenían efectos adversos en el derecho de sindicación de los trabajadores, los cuales seguían libres de afiliarse a las organizaciones de su elección. La Comisión de Expertos consideró que la modificación propuesta - encaminada a combinar ciertas ramas de actividad a los efectos de aclarar la naturaleza y el ámbito abarcado por los sindicatos industriales - "no es, en sí misma, incompatible con el Convenio".

En relación con el comentario de la Comisión de Expertos en el sentido de que varias disposiciones de las leyes núms. 2821, 2822 y 4688 regulan indebidamente cuestiones de orden interno de los sindicatos y dan lugar a pensar en una injerencia indebida en sus asuntos por parte de las autoridades públicas, hizo hincapié en que los procedimientos contemplados no obstaculizan la independencia de las organizaciones sindicales sino que procuran orientarlas para que funcionen de modo democrático, sean más transparentes sus actividades y queden protegidos los derechos de sus afiliados.

Refiriéndose a la observación de la Comisión de Expertos relativa al artículo 10 de la ley núm. 4688 que faculta al Ministerio y a los trabajadores sindicados a recurrir a los tribunales para remover a los funcionarios sindicales que infrinjan las disposiciones relativas a las elecciones sindicales, dijo que la decisión final correspondía a los tribunales y que, en la práctica, las solían invocar principalmente los sindicalistas. Una vez más la finalidad perseguida era proteger los derechos de los trabajadores sindicados y salvaguardar la democracia sindical. Sin embargo, la Comisión de Consulta Tripartita ha decidido examinar ese asunto más adelante.

En cuanto al comentario de la Comisión de Expertos en el sentido de que las restricciones establecidas en la ley núm. 4688 seguían en pie en lo que se refiere a la suspensión del mandato de un funcionario sindical mientras sea candidato en elecciones generales o locales, y finalizan en caso de que no resulte elegido, señaló que la crítica se basaba en un malentendido. Se pone término al mandato de tales funcionarios, en la práctica, si resultan elegidos, no si son derrotados en las elecciones. La disposición pertinente se basa en una disposición constitucional y el Comité de Académicos busca soluciones apropiadas a esta cuestión.

Con referencia al comentario de la Comisión de Expertos relativo a que el artículo 35 de la ley núm. 4688 no menciona la huelga en el sector público, indicó que, en virtud de su contrato de funcionario público, un trabajador goza del derecho de huelga, tal como ocurre con un trabajador en el sector privado. No obstante, recordó que el reconocimiento del derecho de huelga a los funcionarios públicos era una cuestión no resuelta incluso en el contexto de la OIT. Aún así, de conformidad con las opiniones de la Comisión de Expertos en el sentido de que el derecho de huelga en el sector público sólo debería limitarse a los funcionarios que desempeñan funciones en la administración del Estado, el Gobierno ha iniciado una reforma para definir el concepto de "funcionario público" en un sentido restrictivo, distinguiéndolo cuidadosamente de otras categorías de funcionarios públicos. Teniendo en cuenta los comentarios de la Comisión de Expertos, se abordaría la cuestión del derecho de huelga de otras categorías de funcionarios públicos, incluso si fuera necesario enmendar la Constitución. A este respecto, se comprometió a mantener informada a la OIT sobre los avances en esta dirección.

Por lo que toca a las restricciones contenidas en la ley núm. 2822 sobre el derecho de huelga, hizo hincapié en que el proyecto de ley para enmendar el artículo 29 de la ley núm. 2822 estaba bastante adelantado y se habían suprimido varias ocupaciones o servicios en los que actualmente la huelga no estaba permitida, entre ellos, las centrales eléctricas alimentadas con lignito, la banca, los notarios públicos, el transporte urbano, el trasporte por carretera y tren, y el transporte marítimo. La supresión de la restricción del derecho de huelga en la producción, refinado y distribución del gas natural, del abastecimiento urbano de gas y del petróleo también estaba siendo examinada por el Comité de Académicos. En el caso que interesa, el derecho de huelga se ha ampliado mediante su extensión a los trabajadores que desempeñan funciones en establecimientos en los que antes la huelga estaba prohibida.

Con referencia a las limitaciones a la formación de piquetes de huelga, señaló que la remoción de ciertas restricciones, tales como la prohibición de proporcionar sitios protegidos a los huelguistas, enfrente o en los alrededores de las fábricas, se contemplaba en el programa de reformas del Gobierno.

Respecto del comentario de la Comisión de Expertos relativo a que el período previo a la declaración de huelga era excesivamente largo, indicó que los plazos contemplados eran plazos máximos, previstos para ofrecer una mayor flexibilidad a las partes. El proyecto de ley contemplaba simplificar y hacer más flexible el proceso de mediación, lo cual redundaría en un acortamiento del plazo en el que un sindicato puede llamar a huelga.

Sobre la cuestión de la prohibición de declarar huelgas con fines políticos, ocupar los lugares de trabajo y declarar huelgas generales o de solidaridad, señaló que tales restricciones dimanaban del artículo 54 de la Constitución. Agregó que entre los especialistas no había consenso entre los universitarios respecto de la legalidad de algunos tipos de acción sindical mencionados por la Comisión de Expertos, entre los que se incluye el boicot, las huelgas generales y las ocupaciones de los lugares de trabajo, y que no en todos los sistemas jurídicos se compartía un mismo punto de vista.

Sobre el comentario relativo a que la ley núm. 2822 contempla sanciones muy graves para quienes participan en huelgas ilegales, indicó que los registros no incluían información relativa a sindicalistas procesados por tales actividades. No obstante, el Comité de Académicos sigue trabajando la cuestión, que analizará posteriormente en el Consejo Consultivo Tripartito. En lo que atañe a la aplicación del artículo 322 del Código Penal a los sindicalistas que ejercen legítimamente sus actividades sindicales, dijo que en el artículo 59 de la ley núm. 2821 se especifican claramente las sanciones penales aplicables a quienes infringen la ley. Hasta el momento, el Ministro de Trabajo no ha tenido conocimiento de juicios o condenas a sindicalistas en virtud de dicha disposición. Sigue siendo objeto de debate la manera en que se concluyen los acuerdos colectivos en los establecimientos en los que la huelga queda prohibida.

Con respecto al litigio en contra de DISK, indicó que la exigencia de 10 años de empleo efectivo para estar habilitado para crear un sindicato, establecido en la Constitución, había sido derogada mediante una enmienda constitucional. El Comité de Académicos decidió también enmendar la ley núm. 2821 a este respecto. Indicó además que el Ministerio no ha iniciado proceso alguno en contra de los funcionarios de DISK por esos motivos, solamente ha pedido su remoción de los cargos debido por no cumplir la exigencia relativa al empleo efectivo.

Como conclusión, insistió en que, tal como lo hizo notar con satisfacción la Comisión de Expertos, su país había realizado progresos significativos en lo que respecta a la armonización de su legislación con las normas internacionales de la OIT. A este respecto, agradeció a la OIT por su papel de pionera y mediadora en los esfuerzos desplegados por su país para acceder a la Unión Europea. Los comentarios de la Comisión de Expertos han servido de orientación para adecuar la legislación laboral a las normas de la Unión Europea. Su país estaba firmemente decidido a proseguir la esforzada labor iniciada para alcanzar dicha meta.

Los miembros trabajadores agradecieron al Gobierno por la información detallada suministrada, que deberá ser examinada por la Comisión de Expertos. El contexto de este caso es positivo. Turquía había emprendido serios esfuerzos para llevar a cabo reformas y realizado progresos significativos en relación con las normas internacionales y europeas que conciernen los derechos humanos y el estado de derecho. Si bien la mayoría de los cambios positivos tienen lugar en el ámbito legislativo y con frecuencia en la práctica hay divergencias entre la ley y su aplicación, los antecedentes señalados del Gobierno tienen antecedentes remarcables y generan una gran expectativa. Los miembros trabajadores reconocieron la labor del Gobierno en relación con las cuestiones que se discuten en esta Comisión, pero a la vez insistieron en que hay mucho más por hacer. No se pueden ignorar los inconvenientes en relación a la aplicación del Convenio. Turquía tiene un largo y lamentable historial en cuanto a la vulneración de los derechos sindicales fundamentales. Muchas de estas violaciones son resabios del régimen militar de los años 1980, situación que la OIT criticó muchas veces en los pasados 25 años, y aun antes de que el país ratificara los Convenios núms. 87 y 98. Los miembros trabajadores lamentaron que el Gobierno haya recurrido a tácticas dilatorias con relación a la solución de las graves insuficiencias de la legislación sindical y las relaciones laborales. Esto mismo fue llamativo, toda vez que el Gobierno actuó muy rápidamente durante los últimos dos años en otras cuestiones como, por ejemplo, en lo concerniente a la aplicación de los logros europeos en el campo de la política social o las reformas con vistas a conseguir un control democrático del ejército. Por lo tanto, resulta difícil aceptar que el Gobierno haya sido incapaz durante décadas de modificar la legislación en cuestiones claras sobre las cuales la OIT había enviado numerosas misiones de asistencia técnica. Los miembros trabajadores indicaron que esto se debía a una falta de voluntad política por parte del Gobierno y por la escasa importancia otorgada a estas cuestiones.

Los miembros trabajadores insistieron que el hecho de que este caso no haya sido examinado por la Comisión de la Conferencia desde el año 1997, no significa que todas las cuestiones hayan sido resueltas. En su Informe, la Comisión de Expertos expresó su satisfacción solamente respecto a un punto específico, esto es, la revocación de una disposición que imponía el arbitraje obligatorio en las zonas francas industriales. Los miembros trabajadores, recordando que la Comisión de Expertos también observó con interés seis modificaciones previstas a las leyes núms. 2821 y 2822, sostuvieron que estas son solamente mejoras potenciales teniendo en cuenta que el anteproyecto de las leyes no se ha adoptado todavía. No era usual que la Comisión de Expertos formulara conclusiones tan enérgicas basándose en proyectos de ley en forma minuciosa. Debería al mismo tiempo prestarse atención al hecho de que, según la Comisión de Expertos, algunas disposiciones deficientes fueron derogadas e incorporadas a otras normas. Además, la Comisión continúa planteando cierta preocupación en un número de cuestiones: 1) el derecho de ciertas categorías de funcionarios a organizarse; 2) la determinación por parte del Gobierno de las ramas de la industria que son la base par la organización; 3) diversas disposiciones relacionadas con el funcionamiento interno de los sindicatos; 4) la remoción del órgano ejecutivo de los sindicatos en el caso de no respetar sus requisitos de funcionamiento interno establecidos por el Gobierno y 5) el derecho de huelga dentro y fuera del sector público.

Las grandes restricciones del derecho de sindicación, incluyendo el derecho de huelga de los empleados públicos constituyen una cuestión muy grave. Un problema fundamental es la definición del concepto de funcionario público, mucho más amplia que la que figura en los convenios de la OIT los cuales permiten restricciones al derecho de huelga sólo para empleados públicos que ejercen la autoridad en nombre del Estado y para aquellos que trabajan en servicios esenciales, en el sentido estricto del término. Los estudios en relación con la definición de funcionario público dispuesta por el Gobierno tomará un tiempo, lo cual es lamentable considerando que concierne las violaciones de las libertades sindicales fundamentales. Los miembros trabajadores instaron al Gobierno a confirmar su intención de modificar la legislación en cuestión en un futuro cercano con vistas a armonizar la legislación con lo dispuesto por el Convenio.

El tema de la definición de ramas de actividad es fundamental para los trabajadores a fin de ejercitar su derecho a formar sindicatos y asociarse a ellos libremente. Con la legislación actual los trabajadores podrían simplemente ser excluidos de su sindicato. A este respecto, los miembros trabajadores lamentan que el Gobierno no se haya pronunciado sobre las recomendaciones y conclusiones del Comité de Libertad Sindical relativas al caso núm. 2126 a las que la Comisión de Expertos se refirió en su Informe.

Los miembros trabajadores opinaron que con la legislación actual las autoridades estatales pueden interferir en los asuntos internos de los sindicatos de varias maneras puesto que aquella contiene varias disposiciones detalladas e innecesarias relativas a la forma en que los sindicatos deben funcionar. Estas disposiciones recuerdan los años de dictadura militar, cuando los sindicatos eran vistos como organizaciones peligrosas y subversivas. En esa época la Constitución nacional redactada por el régimen contenía numerosas disposiciones antisindicales que luego fueron derogadas pero lamentablemente muchas de ellas quedan aún incorporadas a la legislación que se basó en esas disposiciones constitucionales. Con tales antecedentes. los miembros trabajadores rechazaron por absurdo el argumento de que esas disposiciones legislativas pretendían asegurar el funcionamiento democrático de los sindicatos e instaron al Gobierno a modificar dicha legislación lo antes posible. Asimismo, instaron a que se termine con la práctica de realizar acusaciones públicas y de iniciar procesos contra representantes sindicales con la excusa de que han violado esas leyes, como es el caso del proceso contra DISK con arreglo al artículo 54 de la Ley sobre Sindicatos mencionado por la Comisión de Expertos. Afortunadamente la demanda fue desestimada.

Los miembros trabajadores observaron también que los problemas relativos a la aplicación del Convenio en Turquía no se limitan sólo a la legislación sino que se extienden a violaciones en la práctica, las cuales se realizan regularmente, tal como lo evidencian las varias observaciones de las organizaciones sindicales y los casos ante el Comité de Libertad Sindical a los cuales se refirió la Comisión de Expertos en su observación. Por ejemplo, los miembros trabajadores declararon que para cambiar de sindicato los trabajadores turcos deben acudir a un notario público y pagar honorarios que se elevan a 40 euros. Consideraron que esta práctica debe ser abolida lo antes posible. Con respecto a los comentarios de la Comisión de Expertos sobre las restricciones a la libertad sindical en cuatro provincias del sudeste del país, los miembros trabajadores denunciaron que se estaba llevando a cabo en un proceso judicial contra el sindicato de maestros EGITIM-SEN por supuestas violaciones a la Constitución nacional y a la Ley sobre Sindicatos, que podría conducir a su disolución y consideraron que la Comisión de Expertos debería analizar este tema y el Comité de la Conferencia debería examinar este tema nuevamente una vez que hubiese formulado su opinión.

En conclusión, los miembros trabajadores tomaron nota con interés de algunas mejoras comprobadas pero consideraron que esas mejoras son modestas y aún deben materializarse ya que sólo están contenidas en proyectos legislativos. El Gobierno es demasiado lento en tratar las deficiencias legislativas sobre sindicatos y relaciones industriales y esto es sólo un tema de voluntad y prioridad política. Los miembros trabajadores instaron al Gobierno a comprometerse a que sin demora actúe en la forma que recomendó y solicitó la Comisión de Expertos. También solicitaron al Gobierno a que, sea cual fuere su competencia, suspenda los nuevos procesos judiciales que se basan en artículos de la Constitución contrarios a la libertad sindical, ya derogados, hasta que la legislación sindical se adapte a lo dispuesto en el Convenio núm. 87. Consideraron que la Comisión debería hacer hincapié en la evolución de estas cuestiones y en el permanente atraso de la legislación sindical y la relativa a las relaciones industriales, así como a instar al Gobierno a que adapte su legislación de conformidad con el Convenio, con la misma determinación demostrada al reformar otros ámbitos de su legislación.

Los miembros empleadores agradecieron al Gobierno por la información facilitada que, debido a su complejidad y en razón de tratarse de información parcialmente nueva, debería ser examinada por la Comisión de Expertos antes de que los miembros empleadores puedan emitir un comentario al respecto. El Informe de la Comisión de Expertos proporcionó ciertos indicios positivos con relación a este caso. En el párrafo 38 del Informe, la Comisión de Expertos incluyó a Turquía en una lista entre los países donde se ha progresado, expresando su satisfacción a raíz de la adopción por parte del país de ciertas medidas. Además, la Comisión de Expertos en su observación había tomado nota con interés de otras medidas, que estaban por ser adoptadas respecto a diez cuestiones significativas. Numerosas disposiciones fueron aprobadas y otras examinadas. Una Comisión de Académicos fue establecida para preparar un anteproyecto de la legislación.

No obstante, la Comisión de Expertos observó claras dificultades respecto a otros puntos. En tal sentido, los miembros empleadores insistieron en que a pesar de que el Gobierno tomó medidas importantes para adecuar la legislación a las disposiciones del Convenio, es necesario adoptar nuevas medidas en esta dirección. Como aspecto positivo, los miembros empleadores observaron que el Gobierno parecía comprender claramente las medidas necesarias a tomar para remediar la situación y tener la voluntad política necesaria. Las cuestiones pendientes son complejas y detalladas tal como quedara demostrado en la observación de la Comisión de Expertos y la respuesta del Gobierno. La Comisión de la Conferencia no tiene la capacidad para resolver estas cuestiones directamente y, en este sentido, necesita de la asistencia de la Comisión de Expertos. Los miembros empleadores consideraron que el nivel de matices y detalles necesarios para la completa aplicación del Convenio es impresionante y, asimismo, se cuestionó si esto refleja adecuadamente el propósito inicial del Convenio.

Los miembros empleadores concluyeron observando que, tal cual fuera indicado por la Comisión de Expertos, se trata de un caso de progreso continuo en la aplicación del Convenio, y que el Gobierno debe enviar un informe a la Comisión de Expertos con el fin de describir la situación actual en el país y permitir a la Comisión volver a examinar este caso en el futuro.

El miembro trabajador de Turquía afirmó que se habían hecho notables mejoras en la armonización de la legislación con el Convenio. Iban a ir allanándose algunos obstáculos a la plena aplicación del Convenio con la adopción de dos proyectos de ley, mientras que los interlocutores sociales participaban en consultas para hacer compatible la legislación laboral con las normas de la OIT y de la Unión Europea. No obstante, no habían desaparecido todas las preocupaciones. Pese a que el Gobierno introdujo una enmienda en el artículo 37 de la Ley sobre Sindicatos núm. 2821 - relativo a la suspensión de los mandatos de los representantes sindicales en caso de candidaturas en las elecciones locales y generales, y a la terminación del mismo si son elegidos - posteriormente se retiró dicha enmienda, y quedó sin modificar el artículo 37 del proyecto de ley. Además, la ley núm. 3984 prohíbe a los sindicatos que creen sus propias estaciones de televisión y radio, pese a que los medios audiovisuales son el sistema más efectivo para garantizar que se difundieran las voces de los sindicalistas. Además, en 2003, se aplazó una huelga en dos ocasiones en la fábrica de vidrio Pasabahce invocando el artículo 33 de la ley núm. 2822 en el que se establece un aplazamiento de 60 días de la huelga en caso de amenaza para la salud pública y la seguridad nacional. El orador expresó sus dudas acerca de si una huelga en una fábrica de vidrio podría suponer una amenaza para la seguridad nacional. Además, sostuvo que es necesario crear un nuevo mecanismo eficaz de solución de conflictos colectivos, dado que en el sistema actual no es posible ejercer el derecho de huelga sin haber antes expirado un plazo de cinco meses, incluida una fase de mediación que comenzaba 30 días después de la apertura de negociaciones. En cuanto al caso de EGITIM-SEN mencionado por los miembros trabajadores en su declaración inicial, el orador aclaró que, antes de iniciar debate alguno sobre si se había producido una violación del Convenio, era necesario esperar los comentarios de la Comisión de Expertos sobre esta cuestión que afectaba a la Constitución turca y a los órganos jurisdiccionales independientes. El orador concluyó instando al Gobierno a que adoptara las enmiendas legislativas a la mayor brevedad posible de acuerdo con el compromiso que había contraído.

El miembro empleador de Turquía declaró que tal como fuera reconocido por la Comisión de Expertos, en los pasados veinte años se realizaron mejoras en Turquía. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social junto con los interlocutores sociales, firmaron un Protocolo en 2001 con vistas a modernizar la legislación laboral. Se estableció una Comisión de Académicos a efectos de preparar un anteproyecto de ley sindical, y un anteproyecto de ley de convenio colectivo, huelga y cierre patronal. Mientras que los anteproyectos preparados contemplan los intereses de los interlocutores sociales, la Comisión de Expertos indicó que algunos aspectos eran incompatibles con los criterios de la OIT. Desgraciadamente, la Comisión de Expertos no realizó sus comentarios sobre las versiones más actualizadas de los anteproyectos. En ese momento, los textos no contemplaban una prohibición de huelga para bancos y notarios públicos; la prohibición de canales de televisión y radio de los sindicatos, los requisitos para ser sindicalista, de poseer la nacionalidad turca y al menos diez años de empleo; la posibilidad de que los gobernadores envíen observadores a las asambleas generales de los sindicatos; la obtención de un permiso para invitar sindicalistas extranjeros a Turquía o para viajar al extranjero. La Comisión de Académicos establecida por los interlocutores sociales y el Gobierno tuvo siempre en cuenta los comentarios realizados por la Comisión de Expertos. La Comisión debería solicitar al Gobierno que facilite la versión mas actualizada del anteproyecto de ley. El artículo 312 del Código Penal fue modificado y no trata las actividades sindicales. En conclusión, la situación en Turquía no es grave. Existe un acuerdo tripartito para continuar elaborando el actual anteproyecto de ley y se espera que una reforma considerable de la Ley de Derecho Colectivo del Trabajo sea aprobada en el próximo período legislativo.

La representante gubernamental de Cuba señaló que las explicaciones brindadas por el Gobierno sirvieron para aclarar algunas de las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos y recordó que ésta tomó nota con satisfacción de las enmiendas a la ley núm. 4688 y con interés de importantes modificaciones a las leyes núms. 2821 y 2822. El Gobierno también dio muestras de colaboración para aclarar su legislación mediante los proyectos de leyes que están siendo sometidos a consulta.

El miembro trabajador de Pakistán tomó nota de la evolución favorable en Turquía en relación con el derecho fundamental de libertad sindical, con motivo de la elaboración por parte del Gobierno de un proyecto de ley para modificar las leyes núms. 2821 y 2822 a fin de adecuar la legislación y la práctica a los comentarios de la Comisión de Expertos. El orador destacó que el Gobierno necesita aún hacer más para adaptar completamente la legislación a las exigencias del Convenio y lo instó a modificar la situación tan pronto como sea posible.

El representante gubernamental agradeció a los miembros de la Comisión por sus valiosas contribuciones a la discusión. En los últimos 20 años se habían sucedido las discusiones y las críticas sobre la legislación de Turquía, y observó con satisfacción que, tal como había señalado la Comisión de Expertos, estas críticas se habían atenuado en los últimos cinco años. En lo que concierne a las preocupaciones expresadas acerca del ritmo de la reforma legislativa, aseguró a la Comisión que el actual Gobierno estaba dispuesto a que se produjera un cambio. Se creó una Comisión de Académicos compuesta por tres profesores universitarios, todos especialistas en la materia, con el fin de llevar a cabo un examen de las leyes sobre libertad sindical y negociación colectiva. Esta Comisión de Académicos elaboró una serie de propuestas que serán discutidas por los interlocutores sociales entre el 16 y el 18 de junio de 2005 con el fin de darle su forma definitiva, para ser, posteriormente, sometidas a consultas tripartitas, en septiembre de 2005, ya que la piedra angular del procedimiento legislativo es el diálogo social tripartito.

En relación con las cuestiones específicas planteadas durante el debate, el orador señaló que el motivo de que se hubiera aplazado la adopción de los proyectos de ley de enmienda de las leyes núms. 2821y 2822 es que, entre tanto, se aprobaran leyes nuevas, a saber, la Ley de Asociaciones y el Código Penal cuyas disposiciones deben ser estudiadas con detenimiento para armonizarlas con el texto de los dos proyectos de ley. Por ejemplo, la nueva Ley de Asociaciones derogó la disposición según la cual el Gobierno podía asistir como observador en las asambleas generales de los sindicatos. El Código Penal establecía sanciones contra los actos de discriminación contra los sindicatos que podían llegar incluso a condenas de prisión. No obstante, el proceso de examen y armonización de los textos exige tiempo. La Comisión de Académicos prestará la consideración que merece esta cuestión tan pronto como regrese a Turquía.

En relación con la cuestión de la suspensión del mandato sindical en caso de presentarse como candidato a las elecciones locales o generales, el orador especificó que los dirigentes sindicales podían volver a sus puestos sindicales en caso de que perdieran las elecciones locales o generales. En caso de que fueran elegidos, la Comisión de Académicos propuso inicialmente que los líderes sindicales pudieran permanecer en sus puestos (en el sindicato y en el Parlamento) excepto en el caso de los funcionarios de los sindicatos de la administración pública, que podían mantener únicamente un puesto. Sin embargo, cuando la Comisión de Académicos complete el proyecto de ley, se hará manifiesto que la disposición era incompatible con la Constitución nacional y que, por consiguiente, debía derogarse. La Comisión de Académicos examinaría el modo de poner remedio a esta situación.

En cuanto a los comentarios realizados por los miembros trabajadores en relación con la necesidad de prestar declaración ante notario para afiliarse o retirar su adhesión a un sindicato, el orador señaló que esta disposición fue introducida en 1971 para evitar los conflictos entre los sindicatos sobre el reconocimiento de la condición de representante en una negociación colectiva. Sin embargo, la Comisión de Académicos es consciente de las dificultades que plantea esta disposición, y es posible que se modifique o derogue. En cuanto al proceso de mediación, el orador especificó que éste tenía una duración de 15 días y que se aplicaba en el caso de desacuerdo entre las partes tras 30 días de negociaciones. La Comisión de Académicos estaba planificando eliminar una fase del procedimiento de resolución de conflictos con el fin de agilizarlo.

Con respecto al caso de EGITIM-SEN, el orador observó que, puesto que este caso no había sido examinado aún por la Comisión de Expertos, sería mejor esperar sus comentarios antes de debatir sobre ello ante la Comisión de la Conferencia. No obstante, deseaba especificar que este caso guardaba relación con los estatutos de EGITIM-SEN, en cuyas disposiciones se establecía que uno de los fines del sindicato era proporcionar educación en la lengua nativa de sus afiliados. Por "educación" se entendía poder disfrutar de una educación general básica, y no se refería al derecho de utilizar el propio idioma en los medios de comunicación ni en los colegios privados, un derecho que estaba garantizado en Turquía de acuerdo con los criterios de la Unión Europea. Debido a estas disposiciones, la Oficina del Gobernador, que es la autoridad competente para registrar y conceder personalidad jurídica a los sindicatos, solicitó al sindicato que modificara sus estatutos. Sin embargo, estas modificaciones no se habían realizado, y habían tenido que plantear el caso ante los tribunales. En la sentencia del Tribunal Supremo se decretaba la disolución del sindicato por falta de conformidad de sus estatutos con la legislación. El Ministerio de Trabajo había adoptado una posición flexible y tolerante en relación con esta cuestión, y había concedido un plazo adicional al sindicato para modificar sus estatutos. Señaló que el Gobierno no escatimaría esfuerzos para EGITIM-SEN funcione nuevamente y que se introduzcan las modificaciones necesarias a los sindicatos. El Ministerio seguiría haciendo todo lo posible para reintegrar sus derechos al Sindicato. El orador especificó, además, que las autoridades administrativas carecían de facultades para disolver sindicatos, y que esta competencia residía exclusivamente en los tribunales.

Los miembros trabajadores lamentaron nuevamente la práctica de derogar determinadas disposiciones que, posteriormente, eran reintroducidas en otras leyes, así como la de llevar a los tribunales casos basados en disposiciones que el Gobierno tenía la intención de derogar. En respuesta a la indicación del Gobierno de que todas las modificaciones de la legislación laboral se basaban en el diálogo social, afirmaron que, incluso cuando las medidas legislativas adoptadas se fundasen en consultas tripartitas, toda nueva ley en esta materia debía someterse al examen de la Comisión de Expertos. La Comisión de la Conferencia debería instar al Gobierno a que demuestre en hechos concretos su voluntad política de realizar un cambio mediante la adopción de la legislación propuesta, y a que informe de los progresos alcanzados en esta materia en su próxima memoria a la Comisión de Expertos.

Los miembros empleadores expresaron su beneplácito por la detallada respuesta del representante gubernamental. Solicitaron al Gobierno que suministre a la Comisión de Expertos una memoria completa sobre todas las cuestiones planteadas y que incluya cualquier proyecto legislativo o propuestas que pudiesen tratar las observaciones relativas a la aplicación del Convenio.

La Comisión tomó nota de las informaciones verbales del representante gubernamental y del debate que tuvo lugar a continuación. La Comisión tomó nota con interés de que según el Informe de la Comisión de Expertos se ha introducido una disposición en la legislación para ponerla en mayor conformidad con el Convenio en una cuestión concreta. No obstante, la Comisión observó con preocupación que subsisten todavía algunas divergencias entre la legislación y el Convenio en lo que respecta al derecho de los trabajadores y los empleadores sin ninguna distinción de constituir las organizaciones que estimen convenientes así como el de afiliarse a tales organizaciones y al derecho de las organizaciones de trabajadores de redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente sus representantes y organizar sus actividades sin injerencia de las autoridades en los sectores público y privado. La Comisión observó que diferentes organizaciones de trabajadores habían presentado comentarios sobre la aplicación del Convenio.

La Comisión tomó nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales tiene como objetivo suprimir varias de las divergencias existentes en la Ley sobre Sindicatos de Empleados Públicos, la Ley sobre Sindicatos y la Ley sobre Convenios Colectivos de Trabajo, las Huelgas y los Cierres Patronales, a través de proyectos de reforma. La Comisión toma nota también de las explicaciones facilitadas por el Gobierno sobre la legislación en vigor.

La Comisión señaló su preocupación ante las acciones judiciales introducidas para la disolución de la DISK. La Comisión urgió al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que se retiren las acciones judiciales iniciadas y que tome medidas para evitar casos judiciales basados en legislaciones que se están modificando y que están en desacuerdo con el Convenio.

La Comisión pidió también al Gobierno que comunique todas las informaciones relevantes sobre la disolución de EGITIM-SEN con objeto de que la Comisión de Expertos pueda examinar este asunto con pleno conocimiento de los hechos. Al tiempo que tomó nota con interés de que se han preparado varios proyectos de ley para poner la legislación en mayor conformidad con el Convenio, la Comisión pidió al Gobierno que no ahorre esfuerzos para que sean adoptados rápidamente tales proyectos teniendo en cuenta los comentarios de la Comisión de Expertos con el fin de que sean analizados en ocasión de la próxima memoria.

La Comisión pidió al Gobierno que en su próxima memoria a la Comisión de Expertos envíe informaciones detalladas y completas sobre todas las cuestiones pendientes, incluidos todos los asuntos planteados por la Comisión, los últimos proyectos de reforma legal y cualquier texto adoptado y expresó la esperanza de que se podrán registrar en un futuro próximo progresos importantes y, en concreto, que la legislación y las prácticas nacionales serán puestos en plena conformidad con el Convenio.

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