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Direct Request (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Unemployment Indemnity (Shipwreck) Convention, 1920 (No. 8) - Spain (Ratification: 1924)

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La Comisión toma nota de que España ratificó el Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006 (MLC, 2006). La entrada en vigor del MLC, 2006, la denuncia automática de, entre otros, el presente Convenio. Sin embargo, a la espera de que entre en vigor el MLC, 2006, la Comisión seguirá examinando la conformidad de la legislación nacional con los requisitos del presente Convenio. La Comisión recuerda al respecto que la mayoría de las disposiciones del Convenio núm. 8 fueran incorporadas en la regla 2.6, norma A2.6 y pauta B2.6, del MLC, 2006, por lo cual el cumplimiento del Convenio núm. 8 facilitaría la aplicación de los correspondientes requisitos del MLC, 2006.
Artículos 2 y 3 del Convenio Indemnización por desempleo en caso de naufragio. La Comisión toma nota de la renovada referencia del Gobierno al artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y a la indemnización que ha de otorgarse ante la extinción del contrato en caso de fuerza mayor, como un naufragio. En ese sentido, la Comisión desea destacar una vez más que, al limitarse tal indemnización a 20 días por cada año de servicio, no está de conformidad con los requisitos del Convenio. Además, al parecer, las prestaciones de seguro de desempleo para la gente de mar en caso de naufragio, están sujetas al pago de cotizaciones durante un período de cotización mínimo, en virtud del artículo 210 del real decreto legislativo 1/1994, de fecha 20 de junio de 1994. Además, la Comisión cree entender que la legislación recientemente promulgada, incluida la ley núm. 14/2009, de fecha 11 de noviembre de 2009, sobre el programa temporal de protección por desempleo, y la ley núm. 32/2010, de fecha 5 de agosto de 2010, sobre el sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, también somete las prestaciones de desempleo a un período de cotización mínimo. La Comisión desea recordar que el Convenio requiere que la indemnización por desempleo debida a la gente de mar en todo caso de pérdida o de naufragio del buque, se pagará por todos los días del período efectivo de desempleo de la gente de mar durante un período de al menos dos meses. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con el Convenio. Por último, en relación con su comentario anterior y, ante la ausencia de información que aborde este punto, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar de qué modo se garantiza en la práctica la aplicación del Convenio, en el caso de la gente de mar extranjera empleada en buques registrados en las Islas Canarias, de conformidad con la ley núm. 27/1992, de fecha 24 de noviembre de 1992.
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