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Observation (CEACR) - adopted 2013, published 103rd ILC session (2014)

Hours of Work (Industry) Convention, 1919 (No. 1) - Spain (Ratification: 1929)

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Artículo 5 del Convenio. Duración media del trabajo. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el Estatuto de los Trabajadores no establece ningún límite general a la duración del trabajo en la semana y autoriza a que ésta exceda del límite de nueve horas diarias mediante acuerdos por convenio colectivo o de empresa. En su última memoria, el Gobierno señala que, en 2011, solamente el 18 por ciento de los trabajadores estaban bajo un régimen de cálculo anual de las horas de trabajo, mientras que el 82 por ciento restante se encontraban sujetos al régimen de la jornada laboral normal de nueve horas y de 40 horas semanales establecidas en virtud del Estatuto de los Trabajadores. El Gobierno señala que, con arreglo al artículo 34, 2), del Estatuto de los Trabajadores, en su versión enmendada por la ley núm. 3/2012, la distribución irregular de la jornada a lo largo del año requiere la concertación de un convenio colectivo y, únicamente cuando no exista éste, un empleador podrá distribuir de manera irregular el diez por ciento de la jornada de trabajo, con objeto de promover la flexibilidad. El Gobierno añade que esta distribución debe ajustarse en cualquier caso a los períodos mínimos de descanso diario y semanal y notificarse al trabajador al menos cinco días antes de que entre en vigor el nuevo acuerdo sobre el horario de trabajo. En este sentido, la Comisión toma nota de los nuevos comentarios formulados por la Unión General de Trabajadores (UGT), el 4 de septiembre de 2013, según los cuales, en la práctica el único límite efectivo a la duración del horario de trabajo es el período mínimo de 12 horas de descanso diario. La Comisión toma nota además de la respuesta del Gobierno a estos comentarios, en los cuales se afirma que, además de los beneficios que este sistema llevaba aparejados anteriormente, tales como garantizar la flexibilidad interna de las empresas al tiempo que respeta la normativa nacional relativa al horario de descanso semanal y los convenios colectivos, el artículo 34, 8), del Estatuto de los Trabajadores autoriza a todo trabajador a adaptar la duración y repartición de sus horas de trabajo a fin de poder conciliar su vida personal, familiar y laboral. La Comisión se ve en la necesidad de recordar que el Convenio autoriza la distribución desigual de horas de trabajo durante un período más largo de una semana (de promedio) tan sólo en casos excepcionales, cuando se reconozca que no puede aplicarse el horario normal de trabajo y, por consiguiente, que ofrecer la posibilidad de introducir sistemas anualizados de cálculo del horario de trabajo en condiciones tan generales como las establecidas en el Estatuto de los Trabajadores va más allá de la letra y del espíritu de las disposiciones correspondientes del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas adecuadas para poner la legislación nacional de plena conformidad con las disposiciones del Convenio en esta materia.
Artículo 6. Limitación del número de horas extraordinarias —Remuneración de las horas extraordinarias. La Comisión observó anteriormente que el artículo 35, 4), del Estatuto de los Trabajadores autoriza la prestación de horas extraordinarias en condiciones mucho más flexibles que las establecidas en el Convenio, es decir, en casos de accidentes, obras de reparación urgentes, fuerza mayor y aumentos excepcionales de la carga laboral. La Comisión tomó nota de que el artículo 35, 2), del Estatuto de los Trabajadores establece un límite máximo anual de 80 horas extraordinarias, pero deja abierta la posibilidad de exceder dicho límite en determinadas circunstancias sin llegar a fijar un límite máximo de horas extraordinarias. Además, la Comisión tomó nota de que el artículo 35, 1), del Estatuto de los Trabajadores establece que las horas extraordinarias podrán compensarse mediante una retribución extraordinaria o en forma de períodos de de descanso remunerados de una duración equivalente, y recordó, que en virtud del artículo 6 del Convenio, deberá remunerarse en todos los casos una prima extraordinaria equivalente, al menos, al 25 por ciento del salario normal. En este sentido, la Comisión toma nota de los comentarios de la UGT, según los cuales la legislación actual en materia de horas extraordinarias ya no establece una remuneración de las mismas lo que, en la práctica, facilita que los empleadores soliciten a los trabajadores que hagan horas extraordinarias. Según la UGT, las horas extraordinarias son muy frecuentes en sectores tales como la hostelería y los servicios de restauración, así como en empresas de seguridad privada, y los medios de comunicación han llamado la atención regularmente sobre los problemas de impagos de horas extraordinarias y los efectos del exceso de éstas sobre la seguridad y la salud de los trabajadores. La Comisión toma nota además de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la UGT, en los que ésta señala que la Dirección General de la Inspección del Trabajo y la Seguridad Social se encarga de velar por el cumplimiento del horario de trabajo y de los períodos de descanso, así como de supervisar los efectos de éstos sobre la seguridad y la salud de los trabajadores. Al tiempo que toma nota de la información estadística que comunica el Gobierno en relación con el cumplimiento de la normativa sobre horas extraordinarias y remuneración, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que se aplican plenamente tanto en la legislación como en la práctica las disposiciones correspondientes del Convenio.
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