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Observation (CEACR) - adopted 2024, published 113rd ILC session (2025)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Oman (Ratification: 2005)

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Artículo 1, a) del Convenio. Penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar como castigo por expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno en su memoria al artículo 35 del Estatuto Básico del Estado, que garantiza la libertad de opinión y de expresión de forma oral, por escrito o por cualquier otro medio de expresión, dentro de los límites de la ley. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya comunicado información sobre la aplicación de diversas disposiciones de la legislación nacional que prevén la imposición de penas de prisión en las circunstancias contempladas por el artículo 1, a) del Convenio. La Comisión recuerda a este respecto que, en virtud del artículo 15 de la Ley de Prisiones (decreto núm. 48 de julio de 1998), las penas de prisión conllevan la obligación de trabajar. Estas disposiciones comprenden:
  • La Ley de Publicación e Imprenta (Real decreto núm. 84/49, de 26 de mayo de 1984) que prohíbe cualquier publicación que vaya en detrimento de la persona del Rey o de la familia real, que ponga en peligro el régimen, y que se oponga a los principios islámicos (artículo 25); cualquier publicación que sea perjudicial para la moneda nacional o que cree confusión en lo que respecta a la situación económica del país (artículo 27), y la publicación de información sin la previa autorización del Ministerio de Información (artículo 33). Los infractores se enfrentan a una pena de prisión de hasta dos años (artículo 36).
  • Los artículos 5 y 54 de la Ley sobre Asociaciones Privadas (Real decreto núm. 14/2000) prohíben la constitución de asociaciones o partidos con fines políticos o religiosos. Quienes participan en actividades que van más allá del objetivo de la asociación se enfrentan a una pena de prisión de hasta seis meses.
  • El artículo 61 de la Ley de Telecomunicaciones (Real decreto núm. 30, de 12 de marzo de 2002) prevé una pena de prisión de hasta un año (duplicada para los casos de reincidencia) para todo aquel que, utilizando un medio de telecomunicaciones, transmita un mensaje que atente contra el orden público y las buenas costumbres, o que pretenda causar un perjuicio a una persona mediante el uso de información falsa.
  • El artículo 19 de la Ley sobre la Ciberdelincuencia (Real decreto núm. 12/2011) prevé penas de prisión que oscilan entre un mes y tres años por utilizar redes de información o medios informáticos con el fin de producir, publicar o distribuir cualquier cosa que pudiera atentar contra el orden público o los valores religiosos.
La Comisión toma nota asimismo de diversas disposiciones de la Ley Penal, promulgadas por el Real Decreto núm. 7/2018 (enmendado en virtud del Real Decreto núm. 68/2022), conforme a las cuales pueden imponerse penas de prisión en las circunstancias contempladas por el artículo 1, a) del Convenio, en particular:
  • El artículo 97 prevé una pena de prisión de entre tres y siete años por apelar públicamente, o a través de publicaciones, en contra de los derechos o la autoridad del Sultán, o por difamar públicamente a su esposa, el Príncipe Heredero, o sus hijos.
  • El artículo 115 prevé penas de prisión que oscilan entre tres meses y tres años por difundir o publicar noticias falsas o con intención maliciosa, datos, rumores o propaganda que debiliten al Estado o mermen la confianza en su mercado financiero. Lo mismo se aplica a la posesión, la obtención o el transporte de dichos materiales.
  • El artículo 116 prevé penas de prisión que oscilan entre tres y diez años para todo aquel que funde, organice, administre o financie una entidad que se oponga a los principios políticos, económicos, sociales o de seguridad del Estado. La afiliación a tales entidades se castiga con penas de prisión que oscilan entre uno y tres años.
  • Los artículos 121 y 123 prevén una pena de prisión de entre tres meses y un año por participar en una reunión pública de diez o más personas que amenace a la seguridad. Quienes insten o inciten a organizar tales reuniones se enfrentan a penas de prisión de entre tres y seis meses.
  • El artículo 248 prevé que se castigará con penas de prisión de entre seis meses y tres años el acto de despreciar públicamente al poder judicial de una manera que amenace su integridad.
La Comisión observa que las disposiciones arriba mencionadas prohíben determinadas actividades a través de las cuales los ciudadanos pueden expresar opiniones políticas o manifestar su oposición ideológica al orden establecido, o están formuladas en términos demasiado amplios que se prestan a una interpretación y aplicación que podrían ser incompatibles con el artículo 1, a) del Convenio, ya que pueden utilizarse como un medio de castigo por la expresión de opiniones políticas a través de la imposición de penas de prisión que conllevan trabajo obligatorio. En relación con esto, la Comisión toma nota de que, desde que se promulgó el Real Decreto núm. 7/2018, el Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, de las Naciones Unidas, expresó su «profunda preocupación por que el Real Decreto núm. 7/2018 en su forma actual utiliza términos demasiado amplios que carecen de definiciones suficientemente claras, y permite a las autoridades tipificar como delito la expresión de opiniones. Esto permite a las autoridades castigar sin límites cualquier tipo de expresión pública, lo que podría conducir a la institucionalización de las violaciones de los derechos fundamentales a la libertad de expresión para las personas, en particular los activistas, los defensores de los derechos humanos o los periodistas» (Comunicación del Relator Especial al Gobierno de Omán, de 26 de marzo de 2018).
La Comisión pide al Gobierno que garantice que las disposiciones legales arriba mencionadas de la Ley de Publicación e Imprenta (Real Decreto núm. 84/49, de 26 de mayo de 1984), la Ley sobre Asociaciones Privadas (Real Decreto núm. 14/2000), la Ley de Telecomunicaciones (Real Decreto núm. 30, de 12 de marzo de 2002), la Ley sobre la Ciberdelincuencia (Real Decreto núm. 12/2011) y la Ley Penal (Real Decreto núm. 7/2018), no se utilicen para castigar a las personas que expresan opiniones políticas o que se oponen pacíficamente al orden político social o económico establecido, con sanciones que conllevan trabajo obligatorio. En relación con esto, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones arriba mencionadas, inclusive sobre el número de enjuiciamientos, condenas y sanciones impuestas, y sobre los hechos que condujeron a la imposición de condenas.
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