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Observation (CEACR) - adopted 2024, published 113rd ILC session (2025)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Iraq (Ratification: 1959)

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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información en respuesta a la mayoría de sus comentarios anteriores. A este respecto, recuerda que los Gobiernos tienen el deber de proporcionar información sobre la aplicación de los convenios de la OIT ratificados en la legislación y en la práctica. Es sobre la base de esta información que la Comisión cumple con su deber de evaluar la aplicación efectiva de los convenios ratificados. Por consiguiente, la Comisión alienta al Gobierno a presentar una memoria ulterior más exhaustiva que contenga información sobre las cuestiones planteadas a continuación.
Artículo 1, 1), a) del Convenio. Discriminación basada en motivos de raza, color, religión o ascendencia nacional. En su observación anterior, al tiempo que reconocía el proceso de transición y reconstrucción en curso en el país, la Comisión señaló a la atención del Gobierno del Iraq la disponibilidad de asistencia técnica para aplicar efectivamente las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia y cumplir sus obligaciones en virtud del Convenio. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno se limita a esbozar el marco legislativo existente en materia de discriminación en el empleo y la ocupación sin proporcionar la información específica solicitada en la observación previa de la Comisión. Por consiguiente, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que presente información sobre: i) las medidas adoptadas o previstas en relación con la adopción del proyecto de ley sobre la protección de la diversidad y la lucha contra la discriminación, así como del proyecto de ley sobre la protección de los derechos de los grupos religiosos y étnicos minoritarios, y ii) la estrategia que tiene previsto desarrollar para superar los obstáculos a la aprobación de estos proyectos de ley. Asimismo, la Comisión reitera su petición al Gobierno para que: i) redoble sus esfuerzos y adopte medidas proactivas para luchar contra la discriminación de los grupos étnicos y religiosos minoritarios, tales como, por ejemplo, la promoción de la tolerancia y la coexistencia entre las minorías religiosas, étnicas y nacionales, la sensibilización sobre las leyes antidiscriminatorias existentes y el establecimiento de cuotas u objetivos para la representación de las minorías); ii) informe periódicamente sobre los resultados de estas medidas, en particular sobre el aumento del acceso de estos grupos al empleo y la ocupación, y iii) proporcione todos los datos estadísticos disponibles, desglosados por sexo, sobre el empleo de los grupos étnicos minoritarios, así como los sectores y ocupaciones en los que están empleados.
Artículos 2 y 3. Política nacional para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de que el Gobierno, con la asistencia de la OIT, ha formulado una estrategia nacional para prevenir y reducir las desigualdades en el lugar de trabajo para el periodo 2024-2028. Asimismo, observa que el Gobierno también está elaborando actualmente una política nacional destinada a eliminar la discriminación en el empleo y la ocupación, en consonancia con las disposiciones del Convenio. Además, el Ministerio ha puesto en marcha una encuesta para supervisar los casos generalizados de discriminación en el lugar de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien proporcionar información actualizada sobre los progresos realizados a este respecto, en particular sobre la asistencia técnica prestada por la OIT, y una copia de la estrategia y la política una vez adoptadas, así como un resumen de las principales conclusiones de la encuesta.
Obstáculos jurídicos a los que se enfrentan las mujeres. En su comentario anterior, en vista de los obstáculos jurídicos a los que se enfrentan las mujeres en el mercado de trabajo del Iraq, la Comisión sugirió al Gobierno que considerara la posibilidad de poner en marcha una auditoría de género o un análisis de su marco jurídico actual, incluido el estado civil de la mujer, para garantizar la eliminación de cualquier discriminación de género. La Comisión toma nota de que el Gobierno no facilita información sobre dicha sugerencia. Sin embargo, observa que en una carta dirigida al Gobierno con fecha de 10 de septiembre de 2024, la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la violencia contra las mujeres y las niñas, sus causas y consecuencias y la Relatora Especial sobre la venta y la explotación sexual de los niños expresaron su grave preocupación por las enmiendas propuestas a la Ley sobre el Estatuto Personal núm. 188 de 1959, que, de ser promulgadas, podrían socavar la obligación del país de garantizar la igualdad de trato de las mujeres y los niños y erosionar gravemente los derechos humanos fundamentales y las protecciones de las mujeres y los niños, incluidas las niñas, en Iraq, constituyendo un grave retroceso de los derechos en varios ámbitos clave que afectan a las mujeres y los niños y probablemente exacerbarían la prevalencia y las formas de violencia contra las mujeres y las niñas iraquíes (OL IRQ 4/2024). La Comisión observa con preocupación que las enmiendas fueron aprobadas en segunda lectura por el Parlamento del Iraq el 16 de septiembre. A la luz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que: i) proporcione una copia de la versión final de la Ley del Estatuto Personal núm. 188 de 1959, recientemente enmendada; ii) intensifique sus esfuerzos para abordar los obstáculos a la igualdad de oportunidades y de trato de las mujeres en el empleo y la ocupación que existen en la práctica, incluidas las barreras culturales y los estereotipos; iii) promueva la participación de las mujeres en el mercado de trabajo y en los puestos de toma de decisiones en condiciones de igualdad con los hombres, y iv) comunique todas las estadísticas disponibles, desglosadas por sexo, relativas a la participación de hombres y mujeres en los diversos sectores de la actividad económica, tanto en el sector privado como en el público.
Trabajadoras migrantes. La Comisión recuerda que, en sus conclusiones, la Comisión de Aplicación de Normas pidió al Gobierno que prestara especial atención a la situación de las trabajadoras migrantes en el país, ya que son particularmente vulnerables a los prejuicios y a las diferencias de trato en el mercado laboral por motivos como la raza, el color y la ascendencia nacional, que a menudo están interrelacionados con otros motivos como el género y la religión (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 776). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que vele por que las trabajadoras migrantes estén protegidas contra todas las formas de discriminación prohibidas por el Convenio, no solo en la legislación sino también en la práctica, y que proporcione toda la información disponible al respecto.
Artículo 5. Medidas especiales de protección. La Comisión recuerda que la Ley del Trabajo núm. 37/2015 prohíbe a las mujeres trabajar en empleos considerados peligrosos o penosos (artículo 85, 2) y también realizar trabajos nocturnos (artículo 86, 1)), y que pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para revisar estas disposiciones con miras a garantizar que las medidas de protección aplicables al empleo de las mujeres en determinadas ocupaciones o sectores no se basen en percepciones estereotipadas relativos de las aptitudes y capacidades profesionales de las mujeres, y se limiten estrictamente a la protección de la maternidad. A falta de información a este respecto, la Comisión reitera su firme esperanza de que el Código del Trabajo se enmiende en un futuro próximo para que las restricciones al empleo, a la luz de los artículos 85, 2) y 86, 1), se limiten estrictamente a la protección de la maternidad. Le pide que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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