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Observation (CEACR) - adopted 2024, published 113rd ILC session (2025)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Guyana (Ratification: 1975)

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Artículos 1, b) y 2 del Convenio.Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual «valor».Legislación. La Comisión recuerda que el artículo 2, 3) de la Ley de Igualdad de Derechos núm. 19, de 1990, establece la igualdad de remuneración por el «mismo trabajo» o por un trabajo de la «misma naturaleza», y que solicitó al Gobierno que ajustara esta disposición al Convenio y la armonizara con la Ley de Prevención de la Discriminación núm. 26, de 1997 (artículo 9, 1)). También recuerda la indicación del Gobierno, en su memoria anterior, de que había constituido la Comisión de Reforma Legislativa y que tanto la Ley de Igualdad de Derechos, capítulo 38:01, como la Ley de Prevención de la Discriminación, capítulo 99:08, estaban siendo revisadas por entonces. Por lo tanto, la Comisión lamenta tomar nota que el Gobierno no haya facilitado información sobre los progresos realizados a este respecto. La Comisión insta al Gobierno a que dé plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual «valor» y a que facilite información sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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