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Direct Request (CEACR) - adopted 2024, published 113rd ILC session (2025)

Bolivia (Plurinational State of)

Benzene Convention, 1971 (No. 136) (Ratification: 1977)
Asbestos Convention, 1986 (No. 162) (Ratification: 1990)
Safety and Health in Construction Convention, 1988 (No. 167) (Ratification: 2015)

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  3. 2019
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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 136 (benceno), 162 (asbesto) y 167 (SST en la construcción) en un mismo comentario.

Protección contra riesgos específicos

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

Artículo 2 del Convenio. Sustitución del benceno o de los productos que lo contengan. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere en su memoria a la Norma Técnica de Seguridad (NTS) 009/23, aprobada mediante la Resolución Ministerial No. 992/23, de 9 de junio de 2023, sobre el programa de gestión de SST, que actualiza la NTS 009/18, aprobada mediante la Resolución Ministerial No. 1411/18, de 27 de diciembre de 2018. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, al considerarse el benceno una sustancia peligrosa, está sujeto al Reglamento para actividades con sustancias peligrosas, de 8 de diciembre de 1995. A este respecto, la Comisión observa que: i) el Anexo 3 del Reglamento en materia de contaminación atmosférica, de 8 de diciembre de 1995, incluye el benceno en el listado de sustancias peligrosas cancerígenas, y ii) en virtud del artículo 37 del Reglamento para actividades con sustancias peligrosas, las empresas generadoras de sustancias peligrosas considerarán medidas de prevención y optimización en el uso, tratamiento y sustitución de elementos con el fin de reducir el volumen y características nocivas de las sustancias peligrosas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información, en el marco de la aplicación del Reglamento para actividades con sustancias peligrosas, sobre las medidas específicas adoptadas o previstas para asegurar, en la práctica, que se utilicen productos de sustitución inocuos o menos nocivos, siempre que se disponga de ellos, en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno.
Artículo 4. Prohibición del empleo de benceno incluso como disolvente o diluente. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno en su memoria según la cual se han adoptado medidas para la eliminación, prohibición y producción intencionada de productos que contengan benceno. A este respecto, la Comisión toma nota de lo siguiente: i) el Decreto Supremo Nº 2400, de 10 de junio de 2015, que modifica y complementa el Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos, adoptado mediante el Decreto Supremo Nº 24335, de 19 de julio de 1996, establece límites máximos permisibles para el benceno y el etilbenceno en descargas líquidas en cuerpos de agua y en suelos (anexo 7); ii) la Resolución Administrativa del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAD) Nº 021/2005, de 22 de febrero de 2005, prohíbe la importación y uso del hexaclorobenceno como ingrediente activo de uso agrícola (artículo 1), y iii) el Reglamento Ambiental para el Sector Industrial Manufacturero, adoptado mediante el Decreto Supremo Nº 26736, de 30 de julio de 2002, prohíbe algunos tipos de hexaclorobencenos y considera como sustancias extremadamente peligrosas el benceno, etilbenceno, clorobenceno y otros hexaclorobencenos (anexo 10-A). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier otra disposición legislativa o reglamentaria relativa a la prohibición del empleo de benceno o de productos que lo contengan, por lo menos, como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros.
Artículo 6, 1). Prevención de la emanación de vapores de benceno. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Norma Técnica de Seguridad (NTS) 009/23 actualiza la NTS 009/18 en materia de presentación y aprobación de los programas de gestión de SST. A este respecto, indica que, de acuerdo con su artículo 10, en el marco de la presentación de los programas de gestión de SST, la empresa o establecimiento laboral deberá presentar una matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos (apartado 4) y elaborar estudios y monitoreos de higiene que incluyan los contaminantes químicos del ambiente de trabajo y las partículas en suspensión (apartado 5). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas por los empleadores en la práctica, en el marco del artículo 10, 4) y 5) de la NTS 009/23, con el fin de prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo en los locales donde se fabrique, manipule o emplee benceno o productos que contengan benceno.

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículo 17, 1) y 3) del Convenio. Demolición de instalaciones y estructuras que contengan asbesto y eliminación del asbesto por empleadores o contratistas calificados. Elaboración de un plan de trabajo en consulta con los trabajadores o sus representantes. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite a las disposiciones del Decreto Supremo N° 2936 de 2016, por el que se reglamenta la Ley Nº 545, de 14 de julio de 2014, de seguridad en la construcción, y de la NTS 006/17 sobre trabajos de demolición, aprobada mediante la Resolución Ministerial No. 387/17, de 17 de mayo de 2017. A este respecto, la Comisión toma nota de que: i) el artículo 80 del Decreto Supremo N° 2936 dispone que todo trabajo de demolición debe ser planeado, programado y dirigido por un profesional debidamente certificado para realizar dicha función; ii) de acuerdo con el artículo 6, 11) de la NTS 006/17, para poder iniciar cualquier trabajo de demolición debe obtenerse el permiso previo de la autoridad competente, y iii) debe confeccionarse un plan de demolición (artículo 6, 14) de la NTS 006/17). La Comisión pide al Gobierno que indique si se consulta a los trabajadores o a sus representantes sobre el plan de demolición previsto en la NTS 006/17.

Protección en ramas específicas de la actividad

Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

Artículo 22, 1) del Convenio. Montaje de armaduras y de encofrados bajo la supervisión de una persona competente. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite de nuevo a las disposiciones del Decreto Supremo N° 2936, así como a la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, adoptada mediante el Decreto-ley N° 16998, de 2 de agosto de 1979. La Comisión recuerda que el montaje de armaduras y encofrados debe ser supervisado por una persona competente como, por ejemplo, un supervisor inmediato distinto al responsable de obra. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique si, en la práctica, el montaje de armaduras y encofrados solo se realiza bajo la supervisión de una persona competente, de conformidad con el artículo 22, 1) del Convenio.
Artículo 23. Trabajos por encima de una superficie de agua. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas, en la legislación y en la práctica, para garantizar que cuando se efectúen trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de agua se tomen disposiciones para: i) impedir que los trabajadores puedan caer al agua; ii) salvar a cualquier trabajador en peligro de ahogarse, y iii) proveer medios de transporte seguros y suficientes.
Artículo 27, b). Almacenamiento, transporte, manipulación y uso de explosivos por una persona competente. La Comisión toma nota de que, en relación con sus comentarios anteriores, el Gobierno se refiere a las disposiciones generales sobre sustancias peligrosas y dañinas de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique si el procedimiento y las reglas sobre almacenamiento, manipulación o uso y transporte de explosivos a los que se refieren los artículos 20), a), iii) y 72 del Decreto Supremo núm. 2936 requieren que tales actividades solo deban ser realizadas por una persona competente, especificando si esto es requerido en el marco del proceso de obtención del permiso para manipulación de explosivos a cargo del Ministerio de Defensa.
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