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Direct Request (CEACR) - adopted 2024, published 113rd ILC session (2025)

Ecuador

Radiation Protection Convention, 1960 (No. 115) (Ratification: 1970)
Guarding of Machinery Convention, 1963 (No. 119) (Ratification: 1969)
Benzene Convention, 1971 (No. 136) (Ratification: 1975)
Occupational Cancer Convention, 1974 (No. 139) (Ratification: 1975)
Working Environment (Air Pollution, Noise and Vibration) Convention, 1977 (No. 148) (Ratification: 1978)
Asbestos Convention, 1986 (No. 162) (Ratification: 1990)

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 115 (protección contra las radiaciones), 119 (protección de maquinaria), 136 (benceno), 139 (cáncer profesional), 148 (contaminación del aire, ruido y vibraciones) y 162 (asbesto) en un mismo comentario.
Evolución legislativa. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión saluda que el Gobierno informa en su memoria de la adopción del nuevo Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo mediante el Decreto Ejecutivo No. 255, de 2 de mayo de 2024. El Gobierno indica que este reglamento deroga el anterior (Decreto Ejecutivo No. 2393, de 17 de noviembre de 1986), a excepción de los artículos 21 a 184 (artículos 64, 65 y 67 no incluidos) hasta que se emita la norma técnica en seguridad e higiene en el trabajo en el plazo de cinco meses a contar desde la publicación del reglamento, de acuerdo con la disposición transitoria décima segunda. Asimismo, la Comisión toma nota de que la disposición transitoria primera del Reglamento de SST prevé la adopción de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo en el plazo de cinco meses, contados a partir de la publicación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el progreso alcanzado en la adopción de la norma técnica en seguridad e higiene en el trabajo y de la nueva Política Nacional de SST, así como sobre cualquier otra norma en materia de SST.
Aplicación en la práctica de los Convenios núms. 115, 119, 136, 139, 148 y 162. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en virtud de la disposición transitoria tercera del Reglamento de SST, el Gobierno indica que el Ministerio del Trabajo está creando un Registro Nacional de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo o en Actos de Servicio, que estará disponible en octubre de 2024, y que consolidará las estadísticas respecto de los trabajadores afiliados o no a las instituciones de seguridad social, incluyendo datos como la causa de los accidentes y las enfermedades.
En relación con el número de accidentes de trabajo, la Comisión toma nota de que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) registró 17 056 en 2019, 11 629 en 2020, 13 043 en 2021, 15 730 en 2022, 15 985 en 2023 y 7 699 entre enero y junio de 2024. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el número de avisos de presunción de enfermedades profesionales reportados por los empleadores fue de 630 en 2013, 682 en 2014, 801 en 2015, 616 en 2016, 1 044 en 2017 y 932 en 2018, mientras que el número de enfermedades calificadas como profesionales por el IESS fue de 219 (2013), 447 (2014), 458 (2015), 358 (2016), 170 (2017) y 26 (2018). A este respecto, el Gobierno indica que la calificación de las enfermedades profesionales la realiza el Comité de Valuación de Incapacidades y Responsabilidad Patronal del IESS y que una de las razones por las que se puede atribuir la disminución en el número de casos calificados es que no cumplieron con los cinco criterios para la calificación de una enfermedad como profesional (criterio clínico, ocupacional, higiénico-epidemiológico, de laboratorio y médico legal, en virtud del artículo 7 del Reglamento del Seguro General de Riesgos del Trabajo, emitido mediante la Resolución No. C.D. 513 de 2016).
En cuanto a las actividades de inspección, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, entre enero de 2022 y mayo de 2024, se efectuaron 3 323 inspecciones especializadas en SST, sancionándose a 51 empleadores por incumplimiento de la normativa de SST. Asimismo, el Gobierno indica que, en virtud de la disposición transitoria octava del Reglamento de SST, el Ministerio del Trabajo está desarrollando normativa sobre el registro de obligaciones, el procedimiento de inspección y las sanciones en materia de SST. En relación con las sanciones, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la nueva normativa considerará aspectos como el tamaño y nivel de riesgo de la empresa y el número de incumplimientos conforme a la lista de verificación, y que el artículo 72 del Reglamento de SST prevé como sanción que la autoridad competente suba el nivel de riesgo de una empresa en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que genere muerte o incapacidad permanente por inobservancia de las normas de prevención. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación en la práctica de estos Convenios, incluyendo el número, la naturaleza y la causa de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales notificados en el marco de la creación del nuevo registro y, cuando sea posible, indicando el número de casos relacionados con las radiaciones ionizantes, la maquinaria, el benceno, el cáncer profesional, la contaminación del aire, ruido y vibraciones, y el asbesto. Le pide también al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la implementación de la nueva normativa, una vez adoptada, incluyendo sobre las actividades de inspección llevadas a cabo y el número de infracciones detectadas y sanciones impuestas. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione más información sobre las razones que explican el importante descenso en el número de enfermedades calificadas como profesionales, y que continúe proporcionando información estadística al respecto.

Protección contra riesgos particulares

Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115)

Artículo 3, 1), y artículo 6, 2) del Convenio. Medidas de protección tomadas teniendo en cuenta los nuevos conocimientos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del artículo 41 del nuevo Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, las radiaciones ionizantes se consideran riesgos físicos y que, de acuerdo con el artículo 48, los criterios y límites de exposición a los agentes físicos, químicos y biológicos se acogerán a lo establecido en la normativa técnica nacional vigente y, en caso de ausencia, se deberá referir a normas internacionales reconocidas. A este respecto, señala que el Ministerio del Trabajo se encuentra desarrollando una normativa técnica que considerará la exposición a radiaciones ionizantes. En relación con ello, el Gobierno indica que, a través de la Subsecretaría de Control y Aplicaciones Nucleares (SCAN), está actualizando el Reglamento de Seguridad Radiológica expedido mediante el Decreto Núm. 3640, de 8 de agosto de 1979, teniendo en cuenta los nuevos conocimientos en materia de radiaciones ionizantes y las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica y del Organismo Internacional de Energía Atómica. Con relación a ello, el Gobierno señala que el nuevo reglamento todavía no ha sido aprobado ni publicado y que el proceso de actualización se ha visto interrumpido por varios factores, entre ellos: i) la falta de personal, y ii) la creación de una Institución de Regulación y Control con autonomía propia, lo cual ha generado un periodo de transición y reevaluación de las funciones y responsabilidades de la SCAN. El Gobierno indica también que la SCAN no posee autoridad sancionadora, por lo que debe actualizarse el marco regulatorio para garantizar el cumplimiento efectivo de las normativas sobre seguridad radiológica. La Comisión pide al Gobierno que, en el marco de la revisión del Reglamento de Seguridad Radiológica y de la adopción de la normativa técnica del Reglamento de SST, adopte las medidas necesarias teniendo en cuenta los nuevos conocimientos para: i) lograr una protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, desde el punto de vista de su salud y de su seguridad, y ii) establecer dosis y cantidades máximas admisibles de radiaciones ionizantes, que deberán ser objeto de constante revisión. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la división de funciones entre la SCAN y la nueva Institución de Regulación y Control en cuanto a la protección contra las radiaciones ionizantes.

Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119)

Artículos 2, 3) y 4), y 4 del Convenio. Elementos peligrosos de los dispositivos de las máquinas que tienen que ser protegidos y personas que son responsables. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el nuevo Reglamento de SST es aplicable también a vendedores, arrendatarios y fabricantes, y que, en su artículo 50, establece medidas generales sobre el uso y mantenimiento de máquinas, equipos y herramientas, y ii) el Ministerio del Trabajo está desarrollando normativa técnica en materia de riesgos mecánicos, para la cual se considerarán las obligaciones establecidas en los artículos 2 y 4 del Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda que la venta y el arrendamiento de máquinas cuyos elementos peligrosos, enumerados en el artículo 2, 3) y 4), se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección deberán prohibirse por la legislación nacional o impedirse por otras medidas de análoga eficacia, y que, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, la obligación de aplicar las disposiciones del artículo 2 deberá incumbir al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título o al expositor, así como, en los casos apropiados y de conformidad con la legislación nacional, a sus mandatarios respectivos. La Comisión pide al Gobierno que indique, en el marco de la adopción de la normativa técnica sobre riesgos mecánicos, las disposiciones que den cumplimiento a estos artículos del Convenio.

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

Artículo 4 del Convenio. Prohibición del empleo del benceno. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en el marco del nuevo Reglamento de SST, el Ministerio del Trabajo está desarrollando normativa técnica sobre riesgos químicos que incluirá disposiciones específicas sobre la prohibición del benceno en ciertos trabajos y que prevé expedirse en octubre de 2024, La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el progreso alcanzado en la adopción de la normativa técnica sobre riesgos químicos e indique, una vez haya sido adoptada, las disposiciones que prohíban el empleo de benceno o de productos que lo contengan en ciertos trabajos, por lo menos, como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros.
Artículo 6. Medidas para prevenir la emanación de vapores, máximos permitidos y modos de medición. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la normativa técnica sobre riesgos químicos que está desarrollando el Ministerio del Trabajo incluirá disposiciones específicas sobre la exposición al benceno, la emanación de vapores y los límites máximos permitidos, y ii) el artículo 48 del Reglamento de SST estipula que los criterios y límites de exposición a los agentes físicos, químicos y biológicos se acogerán a lo establecido en la normativa técnica nacional vigente y, en caso de ausencia, deberá referirse a las normas internacionales reconocidas. La Comisión pide al Gobierno que indique, en el marco de la adopción de la normativa técnica sobre riesgos químicos, las disposiciones que establezcan las medidas necesarias para: i) prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo; ii) que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda de un máximo que habrá de fijar la autoridad competente en un nivel no superior a un valor tope de 25 partes por millón (u 80 mg/m3), y iii) el modo de medir la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo.
Artículo 11. Mujeres embarazadas, madres lactantes y menores de edad. En relación con sus comentarios anteriores, en cuanto a las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) según el artículo 15, 10) del Reglamento de SST, los empleadores deben garantizar la protección de grupos de atención prioritaria y/o en condición de vulnerabilidad en materia de SST, los cuales incluyen las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia; ii) dado que el benceno es una sustancia peligrosa de toxicidad crónica, el empleador no deberá emplear a mujeres embarazadas y en periodo de lactancia en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que lo contengan. A este respecto, indica que, para trabajar con sustancias peligrosas, el técnico de seguridad e higiene del trabajo deberá emitir un permiso de trabajo, el cual contendrá los riesgos a los que están expuestos los trabajadores y las medidas de prevención y protección a aplicarse, de conformidad con el artículo 3, 42) del Reglamento de SST; iii) la implementación de medidas para evitar la exposición a riesgos laborales de estos grupos se verifica mediante inspecciones especializadas en SST. En relación con ello, el Gobierno indica que, entre enero de 2022 y mayo de 2024, se realizaron 820 inspecciones en SST en centros de trabajo que cuentan con trabajadoras embarazadas y en periodo de lactancia, de entre los cuales 527 empleadores habían implementado medidas preventivas para evitar la exposición a riesgos laborales de dichas mujeres, mientras que 293 empleadores no habían implementado ninguna, y iv) para noviembre de 2024, el Ministerio del Trabajo ha planificado una capacitación que incluye la prevención de riesgos laborales en general en los puestos de trabajo de mujeres embarazadas y en periodo de lactancia. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio del Trabajo prevé elaborar una guía de prevención de riesgos laborales para mujeres embarazadas y en periodo de lactancia en 2025. En relación con los menores de edad, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en el marco del nuevo Reglamento de SST, el Ministerio del Trabajo está desarrollando normativa técnica que incluye la prohibición del empleador en materia de SST de contratar a personas entre los 15 y 17 años de edad para la realización de trabajos penosos, tóxicos, peligrosos e insalubres que puedan afectar su normal desarrollo físico y mental. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información más detallada sobre las medidas adoptadas o previstas en la práctica para garantizar que las mujeres embarazadas cuyo estado haya sido certificado por un médico y las madres lactantes no sean empleadas en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que lo contengan. Le pide también al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la implementación en la práctica de los artículos mencionados del Reglamento de SST. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos alcanzados de cara a la adopción de la normativa técnica en relación con la prohibición de emplear a menores de dieciocho años de edad en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que lo contengan, a menos que se trate de jóvenes que reciban formación profesional impartida bajo la vigilancia médica y técnica adecuada.

Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

Artículo 1, 1) y 3) del Convenio. Determinación de las sustancias y los agentes cancerígenos que deberán prohibirse o ser objecto de autorización. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el Acuerdo Ministerial No. 142, de 11 de octubre de 2012, por el que se expiden los listados nacionales de sustancias químicas peligrosas, desechos peligrosos y especiales, establece en su Anexo A los listados de sustancias químicas peligrosas prohibidas, de toxicidad aguda y de toxicidad crónica. A este respecto, el Gobierno señala que las sustancias asociadas al cáncer profesional prohibidas en los listados son el amianto, incluyendo la actinolita, antofilita, amosita, crocidolita y tremolita, y el óxido de etileno, y ii) el artículo 153 del Reglamento para la prevención y control de la contaminación por sustancias químicas peligrosas, desechos peligrosos y especiales, aprobado mediante el Acuerdo Ministerial No. 161, de 31 de agosto de 2011, establece que las sustancias químicas peligrosas sujetas a control son aquellas que se encuentran en los listados nacionales de sustancias químicas peligrosas aprobados por la autoridad ambiental nacional, incluyendo las sustancias químicas prohibidas, peligrosas y de uso severamente restringido. Asimismo, la Comisión toma nota de que, si bien el artículo 153 estipula que los listados nacionales de sustancias químicas peligrosas se actualizarán mediante acuerdos ministeriales, no establece la frecuencia de dicha revisión. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la manera en que se revisan periódicamente los listados nacionales de sustancias químicas peligrosas, desechos peligrosos y especiales.
Artículo 2, 2). Reducción al mínimo compatible con la seguridad del número de trabajadores expuestos a las sustancias o agentes cancerígenos y la duración y los niveles de dicha exposición. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del artículo 48 del Reglamento de SST, el Ministerio del Trabajo está desarrollando normativa técnica que abordará los criterios y límites de exposición a agentes físicos, químicos y biológicos, conforme los nuevos avances en SST. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información, en el marco de la adopción de la normativa técnica, sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que la duración y el grado de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos se reduzcan al mínimo compatible con la seguridad de los trabajadores, de conformidad con el artículo 2, 2) del Convenio.
Artículo 5. Exámenes médicos durante o después del empleo. La Comisión toma nota de que, en relación con sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que los empleadores deben garantizar la gestión integral de la salud de los trabajadores, así como el monitoreo y análisis de las condiciones de trabajo y salud (artículo 15, 4) y 5) del Reglamento de SST). El Gobierno indica que esto implica la realización de exámenes de retiro cuando finaliza la relación laboral. Asimismo, el Gobierno informa que se ha diseñado un sistema informático en el que anualmente todas las empresas e instituciones a nivel nacional deben reportar la información referente a las acciones realizadas en el marco de vigilancia de la salud, incluyendo el reporte de la realización de los exámenes médicos ocupacionales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre la realización de los exámenes médicos necesarios, y que clarifique si los exámenes médicos de retiro se realizan una única vez al finalizar la relación laboral o si se prevé que se prolonguen en el tiempo tras la finalización del empleo en caso de que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de salud del trabajador en relación con los riesgos profesionales.

Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977 (núm. 148)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a la solicitud anterior relativa al artículo 12 del Convenio.
Artículo 6, 2) del Convenio. Obligación de los empleadores de colaborar cuando realicen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la normativa técnica sobre prevención de riesgos laborales que el Ministerio del Trabajo está desarrollando en virtud del Reglamento de SST abordará procedimientos generales respecto del deber de colaboración entre empleadores que realicen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo, incluyendo sobre responsabilidad solidaria. La Comisión pide al Gobierno que indique, en el marco de la adopción de la normativa técnica mencionada, las disposiciones que establezcan: i) el deber de colaboración entre los empleadores que realicen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo para aplicar las medidas prescritas en materia de SST, y ii) en los casos apropiados, los procedimientos generales según los cuales tendrá lugar esta colaboración, de conformidad con el artículo 6, 2) del Convenio.
Artículo 8, 1) y 3). Contaminación del aire, ruido y vibraciones. En relación con sus comentarios anteriores, según los cuales los criterios y límites de exposición a la contaminación del aire y las vibraciones siguen sin especificarse en la legislación nacional, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del artículo 48 del Reglamento de SST, el Ministerio del Trabajo se encuentra desarrollando la normativa técnica sobre prevención de riesgos laborales, incluyendo la exposición a vibraciones y a los contaminantes del ambiente laboral. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, en el marco de la adopción de la normativa técnica del Reglamento de SST, para establecer los criterios y límites de exposición a la contaminación del aire y las vibraciones, y que indique la manera en que se revisarán periódicamente dichos límites, de conformidad con el artículo 8, 1) y 3) del Convenio. Le pide también al Gobierno que proporcione información sobre cualquier avance en el contexto de la adopción de la nueva normativa técnica en relación con la revisión de los criterios y límites de exposición al ruido.

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículo 17, 1) y 2) del Convenio. Demolición de instalaciones y estructuras que contengan materiales aislantes friables a base de asbesto. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite al artículo 146 del Reglamento de seguridad y salud para la construcción y obras públicas de 10 de enero de 2008, actualizado en 2017, que estipula que el personal del sector de la construcción, incluidos aquellos que ejerzan cargos de responsabilidad tales como los gerentes de obra o los contratistas, deberán recibir una certificación de competencias laborales en prevención de riesgos laborales acreditada por la autoridad competente, la cual tendrá una duración de cuatro años. Asimismo, el Gobierno se refiere a su artículo 42, que prevé que, antes de comenzar la ejecución de un trabajo de demolición, un técnico competente elaborará un estudio previo incluyendo: i) un examen de la resistencia de los distintos elementos de las obras de demoler y su influencia sobre la estabilidad del conjunto; ii) la influencia de la demolición sobre las obras vecinas; iii) un plan cronológico de la demolición a efectos de evitar que en ningún momento ciertas partes de la construcción sean sometidas a esfuerzos superiores a los que puedan resistir, y iv) un estudio de las medidas de protección que deben ser adoptadas. La Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para garantizar la protección de los trabajadores en los trabajos de demolición de instalaciones o estructuras y eliminación del asbesto. Asimismo, le pide al Gobierno que indique: i) si la certificación de competencias laborales prevista en el artículo 146 del Reglamento de seguridad y salud para la construcción y obras públicas también es necesaria para los trabajos de demolición de instalaciones o estructuras y eliminación del asbesto, de conformidad con el artículo 17, 1) del Convenio, y ii) si el estudio previo referido en el artículo 42 del mencionado Reglamento debe incluir medidas específicas destinadas a limitar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire y a prever la eliminación de los residuos que contengan asbestos.
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