ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2024, published 113rd ILC session (2025)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Madagascar (Ratification: 1998)

Other comments on C098

Direct Request
  1. 2004
  2. 2001
  3. 2000

Display in: English - FrenchView all

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General de Sindicatos de Trabajadores de Madagascar (FISEMA), recibidas el 31 de agosto de 2024, relativas a cuestiones de representatividad de las organizaciones sindicales a nivel nacional y regional. La Comisión pide al Gobierno que formule comentarios a este respecto. La Comisión toma nota asimismo de la Ley núm. 2024-014, de 14 de agosto de 2024, relativa al Código del Trabajo.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que formulara comentarios sobre las observaciones del Sindicato Autónomo de Inspectores del Trabajo, alegando medidas de discriminación antisindical contra sus afiliados a raíz de una huelga. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno de manera general, las decisiones de traslado adoptadas contra los inspectores huelguistas no se han materializado, y que, si bien se han asignado nuevos puestos a algunas personas, esto no ha estado relacionado con ninguna sanción. Al no haber recibido más información al respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que, cuando se señalan a su atención alegaciones de actos de discriminación antisindical, las autoridades públicas deben investigar los hechos denunciados y, si se confirma que se han cometido actos de discriminación antisindical, estos últimos deben dar lugar a la reparación íntegra de los perjuicios sufridos y a la imposición de sanciones suficientemente disuasorias. En relación con esto, la Comisión toma nota de las disposiciones del artículo 353 del Código del Trabajo, que prevén en lo sucesivo sanciones específicas en caso de violaciones del Código del Trabajo relativas a la libertad sindical (una multa de entre uno y cuatro millones de ariary malgaches, duplicada en caso de reincidencia, acompañada en este caso de una pena de prisión de entre uno y seis meses). A la luz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada, como informes o conclusiones de las investigaciones llevadas a cabo por las autoridades públicas tras la huelga, cualquier reasignación realizada, así como cualquier comunicación posterior del sindicato afectado.
En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que el Gobierno declaraba no conocer el número exacto de casos de discriminación antisindical examinados por los servicios regionales del trabajo y las jurisdicciones del trabajo. En relación con esto, la Comisión toma nota que, en su respuesta a las observaciones de la Confederación Cristiana de Sindicatos Malgaches (SEKRIMA) y de la Confederación Sindical Internacional, que alegan actos de discriminación antisindical, el Gobierno reconoce que, en la actualidad, no dispone de un sistema de recopilación de datos suficientemente eficaz, aunque no niega la persistencia de las cuestiones alegadas. Habida cuenta de la vital importancia de garantizar una protección efectiva contra la discriminación antisindical, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para recopilar la información solicitada sobre el número de casos de discriminación antisindical examinados por la inspección del trabajo y las jurisdicciones del trabajo, y las sanciones aplicadas efectivamente. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones del artículo 353 del Código del Trabajo.
Artículos 1, 2, 4 y 6. Funcionarios no adscritos a la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión puso de relieve la necesidad de adoptar disposiciones formales que reconocieran a todos los funcionarios y empleados del sector público no adscritos a la administración del Estado los diferentes derechos reconocidos por el Convenio. La Comisión puso de relieve que estaba en curso un proyecto de revisión del Estatuto General de los Funcionarios y del Estatuto General de los Empleados Públicos no Estatales. La Comisión toma nota de que el Gobierno subraya que este proceso de reforma legislativa se ha interrumpido, en particular debido al calendario electoral, pero que ahora puede retomarse, y de que solicita la asistencia técnica de la Oficina en relación con esto. La Comisión espera que los proyectos de ley mencionados anteriormente se adopten en un futuro cercano y contengan disposiciones que prevean la protección contra los actos de discriminación y de injerencia antisindicales, y el derecho de negociación colectiva de todos los funcionarios y empleados del sector público no adscritos a la administración del Estado, de conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Negociación colectiva en los sectores privatizados. La Comisión tomó nota anteriormente de la información transmitida por el Gobierno sobre la situación de los convenios colectivos concluidos en el sector de la energía, en particular el de la Compañía Malgache de Electricidad y de Agua (JIRAMA), así como de las observaciones de la SEKRIMA que alegan el abandono de los convenios colectivos establecidos como consecuencia de las privatizaciones. En relación con la JIRAMA, la Comisión toma nota de que, en octubre de 2022, el proyecto de convenio colectivo se remitió a la inspección del trabajo, así como al Tribunal del Trabajo de Antananarivo. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información actualizada sobre la situación de dicho convenio colectivo relativo al sector de la energía, y sobre las medidas adoptadas o previstas a fin de promover la plena utilización de los mecanismos de negociación colectiva en los sectores privatizados, y que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Negociación colectiva de la gente de mar. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Código del Trabajo excluía de su ámbito de aplicación a los trabajadores marítimos, e indicó que esperaba que el nuevo Código Marítimo reconociera a estos trabajadores los derechos garantizados por el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el proyecto de revisión del Código marítimo se someterá al Parlamento, antes de finales de 2024, para su adopción. Observando que la Ley núm. 2024-014, de 14 de agosto de 2024, relativa al Código del Trabajo excluye de su ámbito de aplicación a los trabajadores que se rigen por el Código Marítimo (artículo 1), y recordando que el Gobierno se viene refiriendo al proyecto de Código Marítimo desde 2008, la Comisión confía que dicho Código se adopte próximamente y que contenga disposiciones que den pleno efecto al Convenio en lo que respecta a los trabajadores marítimos. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre toda novedad a este respecto, y que transmita una copia del Código Marítimo una vez sea adoptado.
Promoción de la negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de la información sucinta proporcionada por el Gobierno atendiendo a los informes de actividad transmitidos por ciertos servicios de inspección regionales. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria el número de convenios colectivos concluidos en el país, los sectores concernidos y el número de trabajadores cubiertos por estos convenios.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer