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Observation (CEACR) - adopted 2024, published 113rd ILC session (2025)

Tripartite Consultation (International Labour Standards) Convention, 1976 (No. 144) - Togo (Ratification: 1983)

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Artículo 5, 1) y 2) del Convenio. Consultas tripartitas efectivas a intervalos regulares. Desde la ratificación del Convenio por Togo, la Comisión ha solicitado sistemáticamente información detallada sobre las consultas tripartitas celebradas en relación con las cuestiones mencionadas en el artículo 5, 1) del Convenio. A este respecto, la Comisión lamenta tomar nota de que, en su última memoria recibida en 2022, el Gobierno se limita a reiterar gran parte de la misma información proporcionada en 2017 con su memoria anterior. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que proporcione información detallada sobre la celebración, los resultados y el contenido de las consultas tripartitas efectivas relativas a todas las cuestiones mencionadas en el artículo 5, 1) del Convenio, a saber: i) las respuestas del Gobierno a los cuestionarios relativos a los puntos incluidos en el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo y los comentarios del Gobierno sobre los proyectos de textos propuestos que deba discutir la Conferencia; ii) la presentación de convenios y recomendaciones a las autoridades nacionales competentes para su examen; iii) el nuevo examen de los convenios no ratificados y de las recomendaciones a las que no se haya dado aún efecto para estudiar las medidas que podrían tomarse para promover su puesta en práctica y su ratificación eventual; iv) las cuestiones relativas a las memorias sobre la aplicación de las normas internacionales del trabajo, y v) las propuestas de denuncia de convenios ratificados.
Artículo 3, 1. La libre elección de los representantes de los empleadores y de los trabajadores. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 3 del Decreto núm. 2022-022/PR, de 23 de febrero de 2022, no podrán ser encargados de la administración o gestión de un sindicato de trabajadores «las personas que hayan sido condenadas por un delito que implique la pérdida de los derechos cívicos o la condena al cumplimiento de trabajos penitenciarios, con la excepción de: a) las condenas por imprudencia, a no ser que en este caso concurra un atropello con fuga, y b) las condenas por delitos cuya sanción no esté sujeta a que se demuestre la mala fe de sus autores y que solo estén sancionados con multa, salvo las infracciones calificadas como delitos contra las leyes de sociedades. Observando que estas disposiciones son idénticas a las contenidas en el artículo 14 del nuevo Código del Trabajo, la Comisión se remite a su observación de 2023 relativa a la aplicación del artículo 3 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), recordando que la condena de un acto que, por su índole, no ponga en tela de juicio la integridad de la persona ni represente un riesgo verdadero para el ejercicio de funciones sindicales no debería constituir motivo de descalificación para ejercer cargos sindicales, y pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la libre elección de los representantes de los empleadores y de los trabajadores, de conformidad con el artículo 3, 1) del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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