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Direct Request (CEACR) - adopted 2024, published 113rd ILC session (2025)

Domestic Workers Convention, 2011 (No. 189) - Bolivia (Plurinational State of) (Ratification: 2013)

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Latinoamericana y del Caribe de Trabajadoras del Hogar (CONLACTRAHO), recibidas el 1 de septiembre de 2022. La Comisión solicita al Gobierno que envíe sus respuestas al respecto.
Artículo 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. Exclusiones. La Comisión toma nota de que el Gobierno no responde a su solicitud anterior relativa a la exclusión de las trabajadoras y trabajadores asalariados del hogar que trabajan de manera ocasional o esporádica, siendo este trabajo una ocupación profesional, del ámbito de aplicación de la Ley de Regulación del Trabajo Asalariado del Hogar, Ley núm. 2450, de 9 de abril de 2003 (en adelante Ley núm. 2450). Al respecto, la Comisión recuerda que la posibilidad de excluir total o parcialmente del ámbito de aplicación del Convenio es limitada y concierne solamente a: a) categorías de trabajadores para las cuales esté prevista otra protección que sea al menos equivalente, y b) categorías limitadas de trabajadores respecto de las cuales se planteen problemas especiales de carácter sustantivo (artículo 2, 2), a) y b) del Convenio). Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione explicaciones detalladas sobre los motivos de la exclusión de las trabajadoras y trabajadores asalariados del hogar que trabajan de manera ocasional o esporádica, siendo este trabajo una ocupación profesional, del ámbito de aplicación la Ley núm. 2450 de 2003.En particular, solicita al Gobierno que indique la opción de exclusión elegida, especificando, según el caso, si: i) se asegura que los trabajadores excluidos reciben una protección al menos equivalente a la que reciben el resto de las trabajadoras y los trabajadores asalariados del hogar cubiertos por la Ley núm. 2450, o ii) cuáles son los problemas especiales de carácter sustantivo que se plantean para la cobertura de estas categorías de trabajadores del hogar. Además, reitera su solicitud al Gobierno de que facilite información sobre las consultas que se hayan celebrado previamente a tal exclusión con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, así como con las organizaciones representativas de las trabajadoras y trabajadores asalariados del hogar y las organizaciones representativas de los empleadores de las trabajadoras y trabajadores asalariados del hogar, cuando tales organizaciones existan.
Artículo 3, 2), a), y 3). Libertad sindical y negociación colectiva. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores tomó nota de los alegatos de la Federación Nacional de Trabajadoras del Hogar de Bolivia (FENATRAHOB) según los cuales, el 6 de julio de 2018, sus miembros participaron en una movilización como protesta a la demora en la promulgación del Decreto Supremo relativo a la afiliación a la Caja Nacional de Salud de las trabajadoras y trabajadores asalariados del hogar. La FENATRAHOB denunció que, durante dicha movilización, sus miembros fueron reprimidos por la policía a través del uso de gases lacrimógenos sin tomar en consideración la presencia de niños. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica de manera general en su memoria que, tras la adopción del Decreto Supremo núm. 4589, 28 de septiembre de 2021 (en adelante Decreto Supremo núm. 4589), las trabajadoras y trabajadores del hogar ya cuentan con un seguro de salud que los protege. Ante la falta de respuesta por parte del Gobierno sobre el resto de cuestiones planteadas en su comentario anterior relativas a la aplicación de la presente disposición del Convenio,la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que: i) responda a las observaciones de la FENATRAHOB en relación con los alegatos sobre las acciones de la policía contra sus miembros durante la protesta que tuvo lugar el 6 de julio de 2018 y las medidas tomadas por el Gobierno al respecto, si fuera el caso, y ii) adopte las medidas necesarias para garantizar que las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores reciben una copia de la memoria relativa a la aplicación del presente Convenio con suficiente antelación para poder realizar sus observaciones al respecto.
Artículo 3, 2), b). Eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio. El Gobierno indica que, en virtud de la Ley núm. 263, de 31 de julio de 2012, Ley Integral contra la Trata y Tráfico de Personas (en adelante Ley núm. 263), se creó el Consejo Plurinacional de Trata y Tráfico de Personas (CPTTP). Según datos de 2021, el CPTTP ha llevado a cabo distintas medidas para combatir trata de personas, entre las que se incluyen: i) la ejecución de varios operativos contra los delitos de trata y tráfico de personas y delitos conexos a nivel nacional, planificados y llevados a cabo por el Ministerio Público y el Ministerio de Gobierno a través de la Dirección general de lucha contra la trata y tráfico de personas, en coordinación con la policía boliviana; ii) el desarrollo e impartición de un curso de técnicas especializadas para la investigación y juzgamiento de trata personas, tráfico ilícito de migrantes y delitos conexos, en el que participaron más de 160 policías, fiscales y jueces; iii) la aprobación de proyectos de cooperación técnica con la República Federativa del Brasil, y iv) la realización del primer encuentro de seguridad fronteriza con diversos estados del Brasil (Acre, Mato Grosso, Mato Grosso Sur, Rondonia). La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno relativa a las causas ingresadas en los distintos departamentos del país en el marco de la Ley núm. 263, incluida en el «Informe de ejecución de la política plurinacional de lucha contra la trata y tráfico de personas y delitos conexos» de 2021. La Comisión observa, no obstante, que dicha información no permite identificar aquellos casos relativos a los trabajadoras y trabajadores del hogar. Por último, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2 de junio de 2022, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (CCPR), si bien, saludó las medidas adoptadas por Bolivia para prevenir y combatir la trata de personas y el trabajo forzoso, expresó también su preocupación por la información que señala que el fenómeno de la trata de personas persiste y que el número de condenas por delitos de trata y delitos conexos es muy limitado pese al elevado número de denuncias (véase CCPR/C/BOL/CO/4, párrafos 20 y 21). Ante las preocupaciones expresadas por el Comité de Derechos Humanos, la Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos, en lo que respecta a las trabajadoras y trabajadores asalariados del hogar, para prevenir, combatir y sancionar la trata de personas y el trabajo forzoso o en condiciones de servidumbre, y garantizar que dichos casos sean investigados de manera pronta, exhaustiva e imparcial. Asimismo, solicita al Gobierno que envíe información sobre la naturaleza y el impacto de las medidas adoptadas al respecto. La Comisión solicita también al Gobierno que envíe información estadística sobre el número y la naturaleza de las infracciones denunciadas en el ámbito del trabajo asalariado del hogar, las investigaciones realizadas, los enjuiciamientos y las condenas impuestas en este sentido.
Artículo 5. Protección efectiva contra el abuso, el acoso y la violencia. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las medias adoptadas en relación con la prevención y lucha contra la violencia hacia las mujeres, incluido en el ámbito laboral. En particular, el Gobierno se refiere a la creación de: i) el Servicio Plurinacional de la Mujer y de la Despatriarcalización (SPMD) en 2019, responsable de dar seguimiento a las leyes y políticas orientadas a la despatriarcalización y la ejecución de programas que garanticen los derechos de las mujeres; ii) la Comisión interinstitucional responsable de la implementación de la política pública integral para una vida digna de las mujeres en 2017, y iii) el Consejo sectorial e intersectorial por una vida libre de violencia (CSIVLV) en 2022. Asimismo, mediante la aprobación de la Resolución Ministerial núm. 196/21, de 8 de marzo de 2021, el MTEPS reglamentó el «Procedimiento para la atención de denuncias de acoso laboral y acoso sexual a mujeres en el ámbito laboral», previsto en la Ley núm. 348, de 9 de marzo de 2013, Ley para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia. La Comisión toma nota, no obstante, de que la CONLACTRAHO sostiene en sus observaciones que no queda claro si el señalado mecanismo es aplicable a las trabajadoras del hogar, dado que su ámbito de aplicación menciona empresas, establecimientos comerciales o entidades públicas, pero no a empleadores que sean personas individuales, como es el caso del trabajo asalariado del hogar. Asimismo, CONLACTRAHO señala que trabajadoras asalariadas del hogar entrevistadas señalaron que utilizan los mecanismos previstos en las leyes generales para canalizar sus denuncias, los cuales presentan falencias y destacaron que los sindicatos del sector cumplen un rol fundamental en el acompañamiento y asesoramiento de las trabajadoras en situación de violencia. La CONLACTRAHO denuncia que trabajadoras asalariadas del hogar entrevistadas denunciaron casos de abusos y violencia psicológica y física, incluida violencia sexual. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que, en 2021, se atendieron 315 denuncias de acoso laboral (143 de las cuales resultaron en conminatorias de cese de acoso laboral), mientras que en 2022 se atendieron 118 denuncias (61 resultaron en conminatorias de cese de acoso laboral). No obstante, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno una vez más no proporciona información que permita identificar las denuncias relativas al sector del trabajo asalariado del hogar ni sobre las medidas específicas adoptadas con miras a garantizar que tanto las trabajadoras, como los trabajadores asalariados del hogar gocen en la práctica de una protección efectiva contra toda forma de abuso, acoso y violencia. En este sentido, la Comisión llama a la atención del Gobierno el párrafo 7 de la Recomendación sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm.201), que señala medidas específicas que pueden adoptarse al respecto. La Comisión solicita al Gobierno que dé respuesta detallada a los comentarios de la CONLACTRAHO. La Comisión reitera una vez más su solicitud al Gobierno de que envíe información detallada y actualizada sobre: i) la naturaleza y el impacto de las medidas adoptadas para garantizar la protección efectiva de las trabajadoras y trabajadores asalariados del hogar contra toda forma de abuso, acoso y violencia, incluidas aquellas previstas en la Ley núm. 348 de 2013 y de la Ley núm. 2450 de 2003, y ii) el número de denuncias recibidas por acoso, abuso y violencia contra trabajadoras y trabajadores asalariados del hogar presentadas ante las distintas instancias competentes, el resultado de dichas quejas, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada.
Artículos 6 y 9. Condiciones de empleo equitativas, condiciones de trabajo y de vida decentes. Trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica de manera general en su memoria que Ley núm. 2450 de 2003 es de obligado cumplimiento y que el Decreto Supremo núm. 4589 relativo al acceso de las trabajadoras y trabajadores asalariados del hogar a la Caja Nacional de Salud y a la seguridad social, constituyen un pilar mediante el cual las trabajadoras y trabajadores del hogar pueden exigir el cumplimiento sus derechos laborales. La Comisión toma nota igualmente de la manifestación del Gobierno de que es necesario fortalecer las políticas públicas de protección y atención al sector de las trabajadoras y trabajadores del hogar en el ámbito laboral. Sin embargo, la Comisión observa que el Gobierno no ha dado respuesta a sus comentarios anteriores relativos a la aplicación de los artículos 6 y 9 del Convenio. La Comisión toma nota además de que la CONLACTRAHO, al tiempo que destaca la existencia de un alto índice de migración interna, denuncia casos de trabajadoras asalariadas del hogar procedentes de áreas rurales que se ven sometidas a explotación y trabajan por bajos salarios o, incluso, sin llegar a recibir salarios durante meses o años. La Comisión solicita al Gobierno que responda de manera detallada a los señalados alegatos de la CONLACTRAHO. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que indique las disposiciones del ordenamiento jurídico en virtud de las cuales se garantiza que las trabajadoras y trabajadores asalariados del hogar: i) puedan alcanzar libremente con el empleador o empleador potencial un acuerdo sobre si residirán o no en el hogar para el que trabajan, y ii) si residen en el hogar para el que trabajan, no estén obligados a permanecer en el hogar o a acompañar a miembros del hogar durante los periodos de descanso diarios y semanales o durante las vacaciones anuales. Además, reitera su solicitud al Gobierno de que envíe información sobre la aplicación en la práctica del artículo 16 de la Ley núm. 2450 de 2003, en particular sobre el número de denuncias recibidas acerca de la retención de documentos de identidad y de viaje de trabajadoras y trabajadores asalariados del hogar por parte del empleador, el resultado de dichas denuncias y la reparación acordada.
Artículo 7. Contrato de trabajo por escrito. El Gobierno recuerda que, tras la aprobación de la Resolución Ministerial núm. 218/14, se estableció el modelo del contrato individual de trabajo en el sector del trabajo asalariado del hogar y la implementación obligatoria de la libreta para el pago de salarios y de capacitación en seguridad y de salud en el trabajo. El Gobierno informa que el modelo de contrato fue elaborado junto con la FENATRAHOB y que el MTEPS ha llevado a cabo acciones de difusión de los mismos. La Comisión saluda la información proporcionada por el Gobierno relativa a las medidas de difusión implementadas sobre los derechos de las trabajadoras y trabajadores del hogar, tales como: i) la elaboración un spot publicitario por parte de la Defensoría del Pueblo en coordinación con la FENATRAHOB, que fue publicado en redes sociales sobre el derecho de afiliación de las trabajadoras y trabajadores del hogar, y ii) el desarrollo de un guion radial por la Dirección General de Políticas de Previsión Social (DGPPS) (en fase de desarrollo), a fin de promover campañas referidas a su derecho de la afiliación a la Caja Nacional de Salud.
La Comisión toma nota de que, por su parte, la CONLACTRAHO denuncia la alta informalidad en el sector. Además, sostiene que, si bien, la FENATRAHOB creó un modelo de contrato junto con el MTEPS a fin de facilitar el registro de las trabajadoras del hogar, continúa utilizándose la forma de contrato verbal y no se registran las relaciones laborales. Al respecto, señala que, como consecuencia de la pandemia de COVID-19, se estima que el número de trabajadoras del hogar registradas ha decrecido —se estima un 8,3 por ciento en 2019—, lo que evidencia que un gran número de trabajadoras del hogar perdió su trabajo o pasó a condiciones laborales de informalidad. La CONLACTRAHO también sostiene que no existe una estrategia estatal sostenida de difusión y promoción de los derechos laborales de las trabajadoras asalariadas del hogar. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre el número de contratos de trabajo celebrados por escrito, ni sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar que los trabajadores asalariados del hogar que pertenecen a comunidades desfavorecidas, incluyendo comunidades indígenas y tribales, son informados de los términos y condiciones de empleo de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información detallada y actualizada sobre: i) la naturaleza y el impacto de las medidas específicas adoptadas para garantizar que los trabajadores asalariados del hogar, incluyendo aquellos que pertenecen a comunidades indígenas y tribales, son informados de los términos y condiciones de empleo de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible, y ii) los medios, incluyendo material impreso u audiovisual, y los idiomas en los que se proporciona dicha información. Asimismo, reitera su solicitud al Gobierno de que envíe información sobre: i) la naturaleza y el impacto de las medidas adoptadas para promocionar la celebración del contrato de trabajo por escrito en el sector del trabajo asalariado del hogar, y ii) el número de contratos de trabajo por escrito celebrados. Refiriéndose a la Recomendación sobre la transición de la economía informal a la economía formal, 2015 (núm. 204), la Comisión solicita al Gobierno que indique las estrategias adoptadas o previstas para disminuir la informalidad entre las trabajadoras y trabajadores del hogar.
Artículo 8, 1), 3) y 4). Trabajadores domésticos migrantes. La Comisión toma nota de la indicación general del Gobierno de que se han adoptado medidas especiales de protección frente a la violencia de bolivianos en el extranjero, así como políticas de fiscalización de sus condiciones de trabajo, se garantizan mecanismos de acceso a la justicia en caso de vulneración de sus derechos laborales y se gestionan vuelos por parte de las embajadas o consulados para aquellos que solicitan su repatriación. La Comisión toma nota también de que, en sus observaciones, la CONLACTRAHO destaca que, si bien la Argentina es un país receptor de trabajadoras migrantes de Bolivia, no se han desarrollado acuerdos entre ambos países ni mecanismos o protocolos de protección de las trabajadoras asalariadas del hogar migrantes. La Comisión observa además que el Gobierno no responde a todas las solicitudes planteadas en sus comentarios anteriores relativos a la aplicación del artículo 8 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que dé respuesta detallada a los comentarios de la CONLACTRAHO y reitera su solicitud al Gobierno de que: i) adopte las medidas necesarias con miras a garantizar que las trabajadoras y trabajadores asalariados del hogar migrantes reciban por escrito una oferta de empleo o un contrato de trabajo, que incluyan las condiciones de empleo señaladas en el artículo 7 del Convenio, antes de cruzar las fronteras nacionales, y envíe información al respecto; ii) especifique las condiciones según las cuales las trabajadoras y trabajadores asalariados del hogar migrantes tienen derecho a la repatriación tras la expiración o terminación del contrato de trabajo en virtud del cual fueron empleados, y iii) envíe información sobre las medidas específicas adoptadas en el marco del «Acuerdo nacional por el boliviano en el exterior» en relación con las trabajadoras y trabajadores asalariados del hogar.
Artículo 11. Salario mínimo. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica de manera general en su memoria que trabaja para garantizar, proteger y precautelar el ejercicio efectivo de los derechos de las mujeres. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no da respuesta a los comentarios y solicitudes que le fueran dirigidos en la última solicitud directa sobre este punto. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para compilar información sobre los casos detectados de vulneración de la obligación de pagar, al menos, el salario mínimo a las trabajadoras y trabajadores asalariados del hogar, y que envíe información al respecto. Asimismo, solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre el número de libretas salariales que han sido registradas.
Artículo 13. Seguridad y salud en el trabajo. El Gobierno indica que, en enero de 2021, el MTEPS oficializó el «Protocolo de Bioseguridad Para la Prevención, Control y Mitigación del COVID-19 para el Sector del Trabajo Asalariado del Hogar», que exige al empleador, entre otras, la obligación de proveer a las trabajadoras y trabajadores asalariados del hogar equipos de protección personal, y prevé atención médica en caso de ser necesaria. El Gobierno agrega que, mediante Comunicado núm. 26/2020 de 3 de junio, el MTEPS recordó a la población que las trabajadoras asalariadas del hogar tienen derecho al pago de salarios, indemnización, beneficios laborales y que se les debía dotarles de equipo de bioseguridad durante la pandemia. Por otra parte, el Gobierno indica que el MTEPS ha llevado a cabo la socialización del mencionado protocolo. La Comisión observa, no obstante, que la memoria del Gobierno se refiere únicamente a cuestiones de seguridad y salud en el trabajo vinculadas con la pandemia de COVID-19. Por consiguiente, la Comisión reitera susolicitud al Gobierno de que envíe información detallada y actualizada sobre la naturaleza y el impacto de: i) la naturaleza y el impacto de las medidas adoptadas o previstas, que tengan debidamente en cuenta las características específicas del trabajo asalariado del hogar, a fin de asegurar la seguridad y la salud en el trabajo de tales trabajadores, y ii) las consultas celebradas con los interlocutores sociales al respecto.
Artículo 14, 1). Seguridad Social. La Comisión toma nota con interés de la promulgación del Decreto Supremo núm. 4589, de 28 de septiembre de 2021, que reglamenta la afiliación de las trabajadoras o trabajadores asalariados del hogar ante la Caja Nacional de Salud. El Gobierno indica que dicho decreto fue elaborado en consenso con la FENATRAHOB y que él mismo permite además a las trabajadoras y trabajadores asalariados del hogar recibir la protección de la seguridad social de corto plazo. El Gobierno indica que, en 2022, se proyectó la realización, en colaboración con la Caja Nacional de Salud y la FENATRAHOB, de 10 talleres de socialización del Decreto Supremo núm. 4589. No obstante, la Comisión observa que, según información de la Caja Nacional de Salud proporcionada por el Gobierno, a 5 de agosto de 2022, tan solo había 143 trabajadoras del hogar afiliadas al seguro social de corto plazo. A este respecto, el Gobierno reconoce la necesidad de continuar adoptando medidas, en colaboración con los sindicatos, para promocionar el acceso de las trabajadoras asalariadas del hogar a la seguridad social.
La Comisión toma nota de que, por su parte, la CONLACTRAHO denuncia en sus observaciones que menos del 10 por ciento de las trabajadoras asalariadas del hogar tiene un contrato de trabajo registrado y, por tanto, goza de alguno de los derechos que comprende protección de la seguridad social. La CONLACTRAHO afirma que la mencionada reglamentación establece como condición para la afiliación de las trabajadoras a la Caja Nacional de Salud, que perciban un salario igual o mayor al mínimo. Al respecto, indica que las trabajadoras entrevistadas señalaron que la mayoría de las trabajadoras del hogar ganan menos del salario mínimo y, por lo tanto, no son beneficiarias de la seguridad social. Otro aspecto problemático para la implementación, según la CONLACTRAHO, radica en la ausencia de estrategias institucionales de estímulos y sensibilización dirigidas a los empleadores para fomentar el registro, lo cual coloca a las trabajadoras del hogar en una situación de mayor vulnerabilidad dado que muchas no quieren exigir la filiación a la Caja Nacional de Salud por temor a ser despedidas. Al tiempo que observa que la extensión efectiva de la seguridad social a todas las trabajadoras y trabajadores asalariados del hogar enfrenta aún mayores dificultades que la extensión a otras categorías de trabajadores, la Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre las estrategias y medidas concretas desplegadas para facilitar la extensión de la protección social en general y a las trabajadoras y trabajadores asalariados del hogar en particular, y para promover la transición a la formalidad de aquellos que se encuentran en la economía informal. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información estadística sobre el número detrabajadoras y trabajadores asalariados del hogar afiliados a dicho régimen.
Artículo 15. Agencias de empleo privadas. La Comisión recuerda que desde 2017 venía solicitando al Gobierno que adoptase las medidas necesarias, en colaboración con los interlocutores sociales, para adoptar el reglamento sobre el funcionamiento y requisitos de las agencias de empleo privadas a efectos de prevenir la trata y tráfico de personas, y delitos conexos. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de la aprobación del reglamento para el registro y funcionamiento de las agencias privadas de empleo en virtud de la Resolución Ministerial núm. 1321/18 de 4 de diciembre de 2018, modificada por la Resolución Ministerial núm. 108/19 de 1 de febrero de 2019. El Gobierno informa que, en 2019, se recibieron 15 solicitudes de registro de las agencias de privadas de empleo, de las cuales solo se registraron 4 solicitudes por cumplir con los requisitos establecidos. Por último, el Gobierno informa de que está prevista la modificación del señalado reglamento. La Comisión toma nota de que, por su parte, la CONLACTRAHO alega que, pese a la existencia del reglamento, las trabajadoras asalariadas del hogar entrevistadas denunciaron abusos por parte de las agencias privadas de empleo, incluidos: i) la realización de contratos de trabajo que no siguen los requerimientos establecidos por el establece el MTEPS; ii) la deducción del 50 por ciento del salario de la trabajadora del hogar correspondiente al primer mes de trabajo; iii) la ausencia de seguimiento del trato que reciben las trabajadoras asalariadas del hogar por parte de sus empleadores, y iv) el reclutamiento de mujeres para que trabajen en otros países, pese a estar prohibido en la regulación boliviana. La Comisión solicita al Gobierno que dé respuesta detallada a los comentarios de la CONLACTRAHO. La Comisión también solicita al Gobierno que envíe información sobre: i) la situación en la que se encuentra la modificación delreglamento sobre el funcionamiento y requisitos de las agencias de empleo, y que envíe una copia del mismo una vez este sea adoptado; ii) las consultas llevadas a cabo con los interlocutores sociales en relación con la señalada modificación, y iii) el número de quejas interpuestas por presuntos abusos y prácticas fraudulentas en relación con las actividades de las agencias privadas de empleo respecto a las trabajadoras y trabajadores asalariados del hogar, las infracciones identificadas y las sanciones impuestas.
Artículos 16 y 17, 1). Acceso efectivo a los tribunales o a otros mecanismos de resolución de conflictos. Mecanismos de queja. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los trabajadores y trabajadoras asalariadas del hogar pueden interponer denuncias y realizar consultas sobre sus derechos a través de las jefaturas departamentales del MTEPS y de oficinas móviles temporales e integrales. Asimismo, el MTEPS se encuentra analizando el uso de tecnología móvil para la presentación de denuncias por posibles vulneraciones de derechos de las trabajadoras asalariadas del hogar. Por otro lado, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CONLACTRAHO destaca la existencia de obstáculos que impiden el acceso efectivo a la justicia por parte de las trabajadoras asalariadas del hogar, tales como la lentitud de los procesos, la burocracia, así como la falta de respuestas y de asesoramiento jurídico gratuito. En lo que respecta al número de denuncias presentadas por las trabajadoras y trabajadores asalariados del hogar ante las distintas instancias competentes, la Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores tomó nota de la indicación del Gobierno de que no dispone de dicha información, argumentando que, con base en el principio de igualdad, no se identifica el sector en el que trabaja la víctima. A este respecto, la Comisión señaló que la recopilación de información sobre las denuncias presentadas por los trabajadores asalariados del hogar, y la compilación de información estadística sobre trabajo asalariado del hogar, no constituyen actos discriminatorios contra los mismos. Además, la Comisión destacó la importancia de datos fidedignos, suficientemente desagregados, como una base sólida para la evaluación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información sobre la naturaleza y el impacto de las medidas adoptadas con miras a garantizar en la práctica el acceso efectivo a la justicia de las trabajadoras y trabajadores asalariados del hogar, incluidas aquellas adoptadas para abordar los obstáculos identificados por CONLACTRAHO en sus observaciones.Además, la Comisión reitera una vez más su solicitud al Gobierno de que envíe información sobre el número de: i) denuncias presentadas por las trabajadoras y trabajadores asalariados del hogar ante las distintas instancias competentes, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada, y ii) denuncias y quejas presentadas por las trabajadoras y trabajadores asalariados del hogar ante los inspectores del trabajo y los resultados de las mismas. La Comisión solicita también al Gobierno que dé respuesta detallada a los comentarios de la CONLACTRAHO.
Artículo 17, 2) y 3). Inspección del trabajo y sanciones. Acceso al domicilio del hogar. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que se prevé la modificación al reglamento de inspecciones con miras a precautelar de manera más eficiente los derechos de las trabajadoras y trabajadores asalariados del hogar. Asimismo, se prevé la celebración de una campaña intensiva de socialización del nuevo reglamento y sus herramientas conexas, para que tanto empleadores como trabajadores estén al tanto de los mismos. La Comisión recuerda que el artículo 17, 2) del Convenio exige la formulación y puesta en práctica medidas relativas a la inspección del trabajo, la aplicación de las normas y las sanciones, prestando debida atención a las características especiales del trabajo doméstico, en conformidad con la legislación nacional. La Comisión solicita al Gobierno que envié una copia del reglamento de inspecciones, una vez que las modificaciones mencionadas sean aprobadas, y que continúe proporcionando información sobre la naturaleza y el impacto de las medidas específicas adoptadas relativas a la inspección del trabajo en relación con el trabajo asalariado del hogar.
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