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Observation (CEACR) - adopted 2024, published 113rd ILC session (2025)

Domestic Workers Convention, 2011 (No. 189) - Bolivia (Plurinational State of) (Ratification: 2013)

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Latinoamericana y del Caribe de Trabajadoras del Hogar (CONLACTRAHO), recibidas el 1 de septiembre de 2022. La Comisión solicita al Gobierno que envíe sus respuestas al respecto.
Artículos 3, 2), c) y 4. Trabajo infantil. La Comisión se refiere a su observación de 2023 relativa a la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), en la que tomó nota con satisfacción de que, tras la declaración de inconstitucionalidad de la Sentencia núm. 0025/2017 del Tribunal Constitucional de 21 de julio de 2017 y de la aprobación de la Ley núm. 1139, de 20 de diciembre de 2018, que modifica el Código Niña, Niño y Adolescente, se aumentó la edad mínima para trabajar de 10 a 14 años. Sin embargo, la Comisión también tomó nota de que la Ley núm. 1139 no enmienda específicamente el artículo 129, II, que fija la edad mínima de admisión al trabajo en 10 años para los trabajadores por cuenta propia y en 12 años para los niños que mantienen una relación de empleo. La Comisión también tomó nota de que el artículo 133 de la Constitución Política dispone que: «[l]a sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley […] hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos». A este respecto, la Comisión solicitó al Gobierno que confirmase si el artículo 129, II, del Código Niña, Niño y Adolescente es efectivamente inaplicable.
En este contexto, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre el presente Convenio en relación con las medidas adoptadas con miras a eliminar el trabajo asalariado del hogar infantil en la práctica, que incluyen: i) la elaboración de un formulario de registro y autorización de trabajo de adolescentes, en coordinación con el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional (MJTI) y la Defensoría de la Adolescencia, y ii) la implementación progresiva por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (MTEPS) de un sistema de oficinas móviles temporales en diferentes zonas con el objetivo de detectar cualquier tipo de trabajo de menores de 14 años de edad. Al tiempo que toma nota de los esfuerzos llevados a cabo por el Gobierno para luchar contra el trabajo infantil, la Comisión toma nota con preocupación de que, en sus observaciones, la CONLACTRAHO denuncia que, según información de 2020 de ONU-Mujeres, persiste el trabajo infantil en el sector del trabajo asalariado del hogar que involucra a niñas desde los 7 años provenientes, generalmente, de familias empobrecidas de zonas rurales o ciudades pequeñas que migran a las capitales para trabajar. La Comisión toma nota igualmente de que, en sus observaciones finales de 6 de marzo de 2023, el Comité de los Derechos del Niño expresó su preocupación por las numerosas denuncias de explotación económica de niños (según una encuesta realizada en 2019 por el Instituto Nacional de Estadística (INE), 83 000 niños de entre 5 y 13 años trabajan, incluso en condiciones peligrosas, más de 40 horas a la semana y durante la noche), en particular entre los niños guaraníes de la región del Chaco, así como en la economía informal y en las regiones rurales (véase CRC/C/BOL/CO/5-6, párrafo 44). La Comisión toma nota igualmente de que la CONLACTRAHO señala que, según la encuesta continua de empleo del INE, en 2019 se registraron 3 164 trabajadoras del hogar de entre 14 y 17 años. Asimismo, la CONLACTRAHO denuncia que, si bien la edad mínima está fijada a los 14 años, existe la posibilidad de tramitar una autorización por parte de los padres o tutores en el MTEPS, para habilitar a menores de 14 años a realizar trabajo asalariado del hogar.
En su memoria, el Gobierno indica que, si bien es evidente el alto porcentaje de niñas que participan en actividades económicas, estas guardan relación con labores de carácter familiar y no con un trabajo asalariado, y añade que el trabajo familiar no es necesariamente una relación laboral. Al respecto, dada la mayor concentración de niñas en el sector del trabajo doméstico, la Comisión hace hincapié en la necesidad de abordar las normas relativas al género y la discriminación, que aumentan el riesgo de trabajo infantil para las niñas en este sector, debido a que el trabajo doméstico infantil normalmente se oculta a la vista del público y está fuera del alcance de los inspectores del trabajo, dejando a los niños especialmente vulnerables a los abusos físicos, verbales y sexuales (véase Estudio General de 2022, Garantizar un trabajo decente para el personal de enfermería y los trabajadores domésticos, actores claves en la economía del cuidado de personas, párrafo 655). A luz de lo anterior, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que, tomando en consideración las cuestiones de género, adopte las medidas necesarias con miras a: i) erradicar el trabajo doméstico infantil, y ii) asegurar que el trabajo efectuado por las trabajadoras y trabajadores del hogar menores de 18 años pero mayores de la edad mínima para el empleo, no los prive de la escolaridad obligatoria, ni comprometa sus oportunidades para acceder a la enseñanza superior o a una formación profesional, tal y como exige el artículo 4, 2) del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que envíe información detallada sobre la naturaleza y el impacto de dichas medidas y recuerda al Gobierno las orientaciones proporcionadas por el párrafo 5 de la Recomendación sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 201) al respecto. Asimismo, a la luz de las cuestiones planteadas en su observación de 2023 relativa a la aplicación del Convenio núm. 138 y de la preocupación expresada por CONLACTRAHO, la Comisión pide al Gobierno que clarifique si el marco jurídico nacional permite que los niños y niñas menores de 14 años puedan realizar trabajo asalariado del hogar.
Artículo 10, 1) y 3). Igualdad de trato en cuanto al tiempo de trabajo. Periodos durante los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo. La Comisión recuerda que desde 2017 viene sugiriendo al Gobierno que considere la posibilidad de establecer una jornada laboral de un máximo de ocho horas para todos los trabajadores domésticos, incluyendo también a aquellos trabajadores domésticos que habitan en el hogar para el que trabajan. La Comisión lamenta tomar nota de que una vez más el Gobierno no proporciona información sobre las medidas adoptadas o previstas al respecto. En este sentido, la Comisión recuerda una vez más que el artículo 10,1) del Convenio establece que se «deberán adoptar medidas con miras a asegurar la igualdad de trato entre los trabajadores domésticos y los trabajadores en general en relación a las horas normales de trabajo». Por último, la Comisión observa que la memoria no da respuesta al resto de las solicitudes planteadas en sus comentarios anteriores en relación con la aplicación del artículo 10 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que adopte las medidas necesarias para establecer, al igual que para el resto de los trabajadores, una jornada laboral máxima de ocho horas diarias para las trabajadoras y trabajadores asalariados del hogar, incluidos aquellos trabajadores asalariados del hogar que habitan en el hogar para el que trabajan, y que envíe información al respecto. Asimismo, reitera su solicitud al Gobierno de que indique cómo se asegura en la práctica en el sector del trabajo asalariado del hogar, la aplicación del artículo 47 de la Ley General del Trabajo, según el cual la jornada efectiva de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono. En este sentido, la Comisión llama a la atención del Gobierno la orientación proporcionada por los párrafos 8 y 9 de la Recomendación núm. 201.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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