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Observation (CEACR) - adopted 2024, published 113rd ILC session (2025)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Mali (Ratification: 1964)

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En sus comentarios anteriores, la Comisión indicó que algunos casos de despido antisindical de trabajadores seguían pendientes de resolución judicial casi diez años después de que hubieran ocurrido los hechos. La Comisión lamenta observar que, en su respuesta, el Gobierno se limita a tomar nota de las observaciones de la Comisión y se compromete a adoptar las medidas necesarias sin proporcionar detalles al respecto. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas apropiadas para que los casos relativos a la discriminación antisindical se tramiten con mucha más celeridad y a que siga comunicando información específica sobre este particular.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. Determinación de la representatividad de las organizaciones sindicales. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó que urgía determinar las disposiciones relativas a las elecciones sindicales, a fin de dar pleno efecto a lo dispuesto en el Código del Trabajo en relación con la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) las elecciones no se celebraron como estaba previsto en 2021 y finalmente tendrán lugar en 2025; ii) en 2023 se organizaron dos talleres para las centrales sindicales con el apoyo de la OIT que les permitieron acordar un umbral de representatividad del 17 por ciento a partir del cual se considerará que las organizaciones son representativas, y iii) la Orden núm. 2024-1586/MTFPDS-SG, de 31 de mayo de 2024, establece las normas y disposiciones para la celebración de elecciones en relación con la representatividad de los sindicatos y las confederaciones sindicales de trabajadores. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que, para permitir la celebración de elecciones sindicales en el sector público, el Pacto de Estabilidad Social y de Crecimiento prevé la revisión del Estatuto General de los Funcionarios. Al tiempo que toma debida nota de los progresos realizados, la Comisión reitera su firme esperanza de que el Gobierno pueda informar pronto de la celebración de elecciones sindicales tanto en el sector privado como en el público, y de que los resultados permitan determinar sin ambigüedad qué organizaciones son representativas a efectos de la negociación colectiva a todos los niveles. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina a este respecto. La Comisión también pide al Gobierno que le facilite una copia de la Orden núm. 2024-1586/MTFPDS-SG, de 31 de mayo de 2024.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. En cuanto al ámbito de aplicación del Convenio y de las excepciones relativas a los funcionarios públicos, la Comisión desea recordar la distinción que conviene establecer entre, por una parte, los funcionarios cuyas actividades son propias de la administración del Estado (por ejemplo, los funcionarios de los ministerios y de otros organismos gubernamentales comparables, así como sus auxiliares), que pueden ser excluidos del ámbito de aplicación del Convenio y, por otra parte, todas las demás personas empleadas por el Gobierno, las empresas públicas o las instituciones públicas autónomas, que deberían gozar de las garantías del Convenio. Esta segunda categoría de funcionarios incluye, por ejemplo, a los empleados de las empresas públicas, los empleados municipales y los empleados de entidades descentralizadas, los docentes del sector público y el personal del sector del transporte aéreo, tengan o no la consideración de funcionarios públicos en virtud de la legislación nacional (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 172). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los funcionarios no adscritos a la administración del Estado se rigen por el Código del Trabajo, al igual que los trabajadores del sector privado. A la luz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la forma en que se ejerce en la práctica la negociación colectiva en el caso de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado, los mecanismos jurídicos que permiten ejercer ese derecho y toda negociación colectiva llevada a cabo en el sector público.
Promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) existen 16 convenios colectivos sectoriales y 153 acuerdos colectivos en vigor en las empresas y establecimientos de los distintos sectores de actividad; ii) todavía no dispone de datos estadísticos sobre el número de trabajadores cubiertos; iii) la labor llevada a cabo por la Dirección Nacional del Trabajo (DNT) ha permitido concluir un nuevo convenio colectivo en el sector de la hostelería y dos en el sector de las finanzas; iv) se están manteniendo conversaciones con los interlocutores sociales con miras a revisar los convenios colectivos de los sectores del comercio, la farmacia y la salud comunitaria, y v) la DNT ha remitido 11 convenios de empresa al Ministerio de Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que siga facilitando información sobre el número de convenios y acuerdos celebrados en el país, incluyendo no solo los sectores concernidos, sino también el número de trabajadores cubiertos. Tomando nota asimismo de la participación de la DNT en los procesos de revisión y negociación de los convenios colectivos, la Comisión pide al Gobierno que proporcione detalles sobre el mandato de la DNT y sobre el papel que desempeña en dichos procesos.
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