ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2024, published 113rd ILC session (2025)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Georgia (Ratification: 1999)

Other comments on C087

Display in: English - FrenchView all

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Georgiana de Sindicatos (GTUC), recibidas el 24 de septiembre de 2024.
Artículos 3 y 5 del Convenio. El derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar su administración, a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores, y a recibir ayuda financiera de las mismas. La Ley de transparencia en materia de influencia extranjera. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley de transparencia en materia de influencia extranjera, de 28 de mayo de 2024. La Comisión observa que, en virtud de los artículos 2, 1), a) y 4, 1) de dicha Ley, si una persona jurídica que no sea empresa (y no tenga actividad comercial) —excepto aquellas que están expresamente excluidas— obtiene más del 20 por ciento del total de sus ingresos de una potencia extranjera durante un año civil, debe solicitar a la Agencia Nacional de Registro Público su inscripción como «organización que procede con arreglo a los intereses de una potencia extranjera». Esta última se define como «una entidad organizativa (que incluye a una fundación, una asociación, una corporación o un sindicato) u otra forma de asociación de personas, que haya sido establecida en virtud de la legislación de un Estado extranjero y/o del derecho internacional» (artículo 3). Así pues, la Comisión observa que una organización de empleadores o una organización sindical podrían verse obligadas a registrarse como organización que procede con arreglo a los intereses de una potencia extranjera si están afiliadas a una organización internacional de empleadores o de trabajadores y reciben de esta última una ayuda financiera que supera el 20 por ciento de sus ingresos totales en un año. La Comisión toma nota de que la ley impone obligaciones adicionales a las organizaciones de trabajadores y de empleadores que hayan sido reconocidas como organizaciones que operan con arreglo a los intereses de una potencia extranjera, a saber: i) la obligación de presentar una declaración financiera anual (artículo 6, 1), y ii) la obligación de proporcionar inmediatamente la información necesaria a la persona autorizada por el Ministerio de Justicia en el marco del examen y la investigación de la declaración de registro o de las declaraciones financieras, así como en el marco del proceso de control (artículos 6, 1) y 8, 3) y 4)). La Comisión observa además que, de conformidad con el artículo 8 de la citada Ley, todas las organizaciones están sujetas a control con el fin de determinar si proceden con arreglo a los intereses de una potencia extranjera y que dicho control puede efectuarse atendiendo a los siguientes motivos: i) decisión de una persona autorizada por el Ministerio de Justicia, o ii) una solicitud por escrito presentada al Ministerio de Justicia que contenga información pertinente relativa a una organización específica que proceda con arreglo a los intereses de una potencia extranjera. La Comisión observa que esta disposición parece tener un alcance ilimitado, ya que no establece criterios precisos sobre las entidades o personas que pueden presentar declaraciones para activar el control, ni limita la discrecionalidad de los agentes del Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de las multas previstas en el artículo 9 en caso de incumplimiento de la ley, a saber: i) 25 000 laris georgianos (unos 9 200 dólares de los Estados Unidos) por no registrarse o no presentar una declaración financiera; ii) 10 000 laris georgianos por no cumplimentar la declaración de registro o no subsanar una deficiencia, así como 20 000 laris georgianos en caso de seguir incurriendo en dicho incumplimiento, y iii) 5 000 laris georgianos por no facilitar la información solicitada por la persona autorizada por el Ministerio.
Si bien toma nota de que el artículo 1, 2) establece que la ley no restringirá las actividades de una entidad que se haya registrado como organización que procede con arreglo a los intereses de una potencia extranjera, la Comisión considera que es difícil conciliar las cargas burocráticas adicionales impuestas a los sindicatos o a las organizaciones de empleadores que reciben asistencia financiera del extranjero (en particular de una organización sindical internacional o de una organización de empleadores a la que estén afiliados), así como las diversas sanciones de elevada cuantía que pueden imponerse a las organizaciones, con el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar su administración, a organizar libremente sus actividades y a formular sus programas. La Comisión recuerda que el control ejercido por las autoridades públicas sobre las finanzas de las organizaciones de trabajadores y de empleadores no debería ir más allá de la obligación habitual de las organizaciones de presentar informes periódicos, y que el derecho discrecional de las autoridades a realizar una investigación y solicitar información en cualquier momento entraña un peligro de injerencia en la administración interna de dichas organizaciones. La Comisión recuerda que la legislación que obstaculice gravemente las actividades de un sindicato o de una organización de empleadores por el hecho de que acepten asistencia financiera de una organización internacional de trabajadores o de empleadores a la que estén afiliados, vulnera los principios relativos al derecho de afiliarse a organizaciones internacionales, establecidos en el artículo 5 del Convenio.
La Comisión entiende que la ley ha sido adoptada sin consultas previas con los interlocutores sociales y toma nota, a este respecto, del dictamen urgente de la Comisión de Venecia del Consejo de Europa, que expresó su profunda preocupación por el hecho de que la Ley de Transparencia se adoptara de forma precipitada y sin un proceso de consulta significativo. La Comisión recuerda que la introducción de cualquier proyecto de ley que afecte a los derechos sindicales y a los intereses de los trabajadores y los empleadores debe ir precedida de consultas abiertas y sin trabas con sus organizaciones más representativas. La Comisión también observa que la Comisión de Venecia consideró que la ley, al referirse repetidamente a las organizaciones como «que proceden con arreglo al interés de una potencia extranjera», tiene el efecto de estigmatizar y socavar a cualquier organización que reciba fondos procedentes del extranjero. A la luz de lo anterior, la Comisión insta al Gobierno a enmendar la legislación, en consulta con los interlocutores sociales, a fin de excluir explícitamente de su ámbito de aplicación a las organizaciones de empleadores y a las organizaciones sindicales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en respuesta a su preocupación, incluyendo todas las medidas adoptadas a este respecto.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer