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Observation (CEACR) - adopted 2024, published 113rd ILC session (2025)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Niger (Ratification: 1962)

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Aplicación de los principios del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva. La Comisión toma nota de la Ordenanza núm. 2023-01, de 28 de julio de 2023, por la que se suspende la Constitución de 25 de noviembre de 2010 y se crea el Consejo Nacional para la Salvaguardia de la Patria, y de la Ordenanza núm. 2023-02, de 28 de julio de 2023, relativa a la organización de los poderes públicos durante el periodo de transición, comunicadas con la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de que la Ordenanza núm. 2023-01 suspende la Constitución, que reconocía, entre otros derechos, el derecho a la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva, y disuelve las instituciones establecidas por la Constitución. La Comisión toma nota de que, en virtud de la Ordenanza núm. 2023-02, las leyes y reglamentos ya promulgados y publicados en la fecha de la firma de la Ordenanza siguen en vigor salvo derogación expresa (artículo 19). También señala que esta Ordenanza establece que el Níger sigue vinculado por los tratados y acuerdos internacionales ratificados (artículo 3).
La Comisión toma nota de que: i) en virtud de las dos Ordenanzas antes mencionadas, durante el periodo de transición, el Consejo Nacional para la Salvaguardia de la Patria tiene competencias legislativas y ejecutivas, y ii) entre los organismos disueltos por la Ordenanza núm. 2023-01 figuran el Tribunal Constitucional, el Tribunal de Casación y el Consejo de Estado (sus funciones las realizan ahora el Consejo Constitucional de Transición y el Tribunal de Estado en virtud de la Ordenanza núm. 2023-02). Tomando nota de que las Ordenanzas mencionadas se refieren a medidas transitorias a la espera del restablecimiento del orden constitucional normal (artículo 3 de la Ordenanza núm. 2023-01) y del establecimiento de nuevas instituciones democráticas (artículos 5 y 21 de la Ordenanza núm. 2023-02), y que el Níger sigue estando vinculado por los tratados y acuerdos internacionales ratificados (artículo 3 de la Ordenanza núm.2023-01), la Comisión espera firmemente que el Gobierno tome las medidas necesarias para asegurar que el respecto y la aplicación de los principios contemplados en el Convenio estén plenamente garantizados en la situación actual. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre cualquier cambio legislativo o reglamentario que afecte a los derechos de sindicación y de negociación colectiva (y que facilite copia de los nuevos textos que se adopten). Además, pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de los principios del Convenio, en particular indicando cuáles son los órganos judiciales competentes durante el periodo transitorio para velar por el respeto de los derechos de sindicación y de negociación colectiva, y que facilite información sobre los litigios y las sentencias pertinentes.
Artículos 1, 2, 3 y 6 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación o injerencia antisindicales. Funcionarios no adscritos a la administración del Estado. La Comisión había tomado nota de que ni la Ley núm. 2007-26, de 23 de julio de 2007, sobre el Estatuto General de la Función Pública ni del Decreto núm. 2008244/PRN/MFP/T, de 31 de julio de 2008, sobre las modalidades de aplicación de esa Ley, contienen disposiciones que prohíban explícitamente los actos de discriminación o injerencia antisindicales.
La Comisión toma nota de que, en respuesta a la solicitud de la Comisión de que se adoptaran las medidas necesarias para colmar esa laguna, el Gobierno hace referencia a varios textos legislativos específicos, incluida la Ley núm. 2019-26, de 17 de junio de 2019, sobre el Estatuto autónomo del personal de las administraciones territoriales, y la Ley núm. 2016-25, de 16 de junio de 2016, sobre el Estatuto autónomo del personal del servicio de aguas y bosques. Si bien saluda la inclusión de nuevas disposiciones sobre la protección contra los actos de discriminación antisindical en el Estatuto autónomo del personal de las administraciones territoriales, la Comisión se pregunta sobre la continuidad de la vigencia de este Estatuto, tras la adopción de la Ordenanza núm. 2024-21, de 5 de junio de 2024, que parece prever una reorganización que conduce a la supresión de las administraciones territoriales. La Comisión también observa que el Estatuto autónomo del personal del servicio de aguas y bosques no contiene disposiciones específicas que protejan a los trabajadores amparados por este Estatuto contra posibles actos de discriminación e injerencia antisindicales. Al tiempo que pide al Gobierno que aclare si el Estatuto autónomo del personal de las administraciones territoriales sigue en vigor, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para incluir en la legislación disposiciones que protejan eficazmente a todos los funcionarios no adscritos a la administración del Estado frente a los actos de discriminación e injerencia antisindicales y que prevean, a tal efecto, procedimientos, sanciones e indemnizaciones que se apliquen con eficacia y rapidez. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre cualquier novedad al respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Criterios de representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno sobre el desarrollo y los resultados de las elecciones profesionales celebradas en 2019 de conformidad con el artículo 185 del Código del Trabajo.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el mandato representativo de las centrales sindicales resultante de esas elecciones finalizó el 19 de septiembre de 2023 y que, en consulta con las centrales sindicales, el Ministerio de Trabajo elaboró una tabla con el fin de evaluar las centrales sindicales sobre la base de cuatro criterios: i) la existencia real de una sede social; ii) las reuniones periódicas de los órganos estatutarios; iii) el número de sindicatos afiliados, y iv) el número de representaciones de la región. La Comisión toma nota de que la determinación de los criterios de representatividad sobre la base de una tabla de evaluación establecida por el Gobierno no se llevó a cabo a través de las elecciones profesionales, como prevé el Código del Trabajo. La Comisión siempre ha subrayado la importancia de garantizar que los criterios para determinar la representatividad de las organizaciones llamadas a negociar sean objetivos, precisos y que estén preestablecidos a fin de evitar cualquier parcialidad o abuso en caso de controversia. Además, considera que esa determinación debería llevarse a cabo de acuerdo con un procedimiento que confiera garantías de imparcialidad por un órgano independiente en el que las partes confíen, y sin injerencia política (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 228). Tomando nota de que el mandato representativo de las centrales sindicales resultante de las elecciones de 2019 expiró en septiembre de 2023, la Comisión alienta encarecidamente al Gobierno a que adopte, en consulta con las organizaciones interesadas y de conformidad con el Código del Trabajo, medidas para la organización y celebración de elecciones profesionales para determinar la representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores lo antes posible, y a que proporcione información sobre sus resultados.
Artículos 4 y 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la falta de información sobre las disposiciones legislativas precisas que garantizan el derecho de negociación colectiva a los funcionarios no adscritos a la administración del Estado que están sujetos a un estatuto legislativo o reglamentario especial y que, por consiguiente, están excluidos de la aplicación del artículo 252 del Código del Trabajo. No obstante, también tomó nota de la concertación de convenios colectivos relativos a los funcionarios no adscritos a la administración del Estado para el periodo 2012-2014.
La Comisión toma nota de que: i) la Ley núm. 2016-25 sobre el Estatuto autónomo del personal del servicio de aguas y bosques no contiene disposiciones específicas que garanticen el derecho de negociación colectiva, sino que remite a las leyes y los reglamentos en vigor para el ejercicio del derecho de sindicación, ii) este también es el caso en lo que respecta a la Ley núm. 2019-26 sobre el Estatuto del personal de las administraciones territoriales (cuya cuestión de la vigencia aún debe aclararse), y iii) el Gobierno no aporta información ni otros textos relativos a otros funcionarios no adscritos a la administración del Estado sujetos a un estatuto especial. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para garantizar que la legislación asegure el derecho de negociación colectiva de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado que estén sujetos a un estatuto legislativo o reglamentario especial y, por lo tanto, estén excluidos de la aplicación del artículo 252 del Código del Trabajo. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione más información sobre los convenios colectivos firmados en el sector público en relación con los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. Por último, la Comisión recuerda que el Níger ha ratificadoel Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154) que cubre también a los funcionarios adscritos a la administración del Estado y, por lo tanto, remite a sus observaciones en el marco de este Convenio.
Negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de la información del Gobierno sobre una serie de convenios colectivos concluidos, en particular el convenio colectivo interprofesional de 2022, el convenio colectivo de la prensa, el plan social entre el Estado y el personal del Hotel de Gaweye, y el convenio de empresa relativo a la Sociedad de explotación de las aguas del Níger. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de convenios colectivos firmados y en vigor en el país, los sectores interesados y el número de trabajadores cubiertos. La Comisión también solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas por las autoridades competentes para promover la negociación colectiva.
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