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Observation (CEACR) - adopted 2024, published 113rd ILC session (2025)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Mexico (Ratification: 1950)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de México (CTM), de la Confederación Auténtica de Trabajadores de la República Mexicana (CAT), de la Confederación Autónoma de Trabajadores y Empleados de México (CATEM) y de la Confederación Internacional de Trabajadores (CIT), comunicadas junto con la memoria del Gobierno, sobre cuestiones abordadas a continuación.
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones del Sindicato de Trabajadores de Confianza de la Universidad Autónoma de Chiapas (SITRACOUNACH), recibidas el 19 de septiembre de 2023 y el 15 de julio de 2024, y de las observaciones de la Unión Nacional de Trabajadores (UNT), del 13 de septiembre de 2024, también relativas a cuestiones planteadas más adelante.
Derechos sindicales y libertades públicas. La Comisión había tomado nota anteriormente de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la UNT de 2018, que alegaban actos de violencia antisindical, incluidos el asesinato el 18 de noviembre de 2017 de dos mineros que participaban en una huelga en el estado de Guerrero, ataques a más de 130 trabajadores universitarios sindicalizados en San Cristóbal de las Casas el 9 de febrero de 2017, así como la muerte de un activista sindical en enero de 2018 tras haber recibido amenazas por promover un nuevo sindicato. La Comisión toma nota de que el Gobierno solicita información precisa y actualizada de las organizaciones concernidas sobre los casos referidos, a fin de poder investigarlos en consulta con las partes imputadas y adoptar las medidas procedentes. Toma nota asimismo de que la CTM, en sus observaciones, alienta al Gobierno a que proceda a las investigaciones e indagatorias correspondientes. La Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno tome las medidas necesarias para investigar los alegatos, así como para castigar y erradicar todo acto de violencia antisindical. También invita una vez más a las organizaciones concernidas a proporcionar al Gobierno cualquier información adicional concreta que tengan a disposición.
Artículo 2 del Convenio. Juntas de conciliación y arbitraje. Reforma constitucional de la justicia laboral. En su última observación, la Comisión tomó nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, así como de las inquietudes planteadas por los interlocutores sociales, y alentó al Gobierno a continuar sometiendo las siguientes etapas de la implementación de la reforma constitucional de la justicia laboral a una amplia y efectiva consulta tripartita. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: i) en octubre de 2022, inició la tercera y última etapa de la reforma con el inicio de operaciones de los centros de conciliación y los tribunales laborales de competencia federal y local, así como el cierre de las juntas de conciliación y arbitraje; ii) se transitó a un modelo basado en los medios alternativos de solución de conflictos, el uso intensivo de nuevas tecnologías y la garantía de los principios de imparcialidad, neutralidad e independencia en la administración e impartición de la justicia laboral; iii) se cuenta con 114 centros de conciliación laboral en las 32 entidades federativas, una tasa de conciliación de 78 por ciento a nivel nacional, y un tiempo medio de conciliación de 23 días; iv) se establecieron 160 sedes de tribunales laborales locales en las 32 entidades federativas, con una tasa de resolución de 48 por ciento a nivel nacional y un tiempo medio de resolución de 273 días en juicios ordinarios; v) se estableció el Comité Nacional de Concertación y Productividad (CNCP), un órgano consultivo integrado por representantes de los sectores empresarial, laboral y académico, con el fin de mejorar los procedimientos de conciliación, registro, representación sindical y negociación colectiva, así como promover el diálogo social, y vi) la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) ha participado en mesas de negociación y conciliación con sindicatos independientes o minoritarios, y creó la Dirección General de Concertación Social para facilitar la negociación y concertación voluntaria entre partes.
Por otro lado, la Comisión toma nota de las siguientes observaciones de los interlocutores sociales al respecto: i) la CATEM señala que el acceso a la justicia laboral ha mejorado significativamente gracias a los nuevos tribunales laborales independientes, que han resuelto más de 30 000 casos desde su creación, muchos de ellos relacionados con la defensa de los derechos de asociación y negociación colectiva; ii) la CAT afirma que a los funcionarios públicos encargados de los procesos que deben realizar los sindicatos en el marco de la reforma les falta capacitación, y iii) la CTM indica que ha propuesto que se realicen reuniones de trabajo con el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral (CFCRL) para analizar los avances de la reforma laboral y su implementación para determinar lo que debe corregirse y reforzarse, así como las necesidades para una mejor aplicación. Saludando los progresos sustanciales señalados, la Comisión alienta al Gobierno a seguir sometiendo los desarrollos en la implementación de la reforma laboral a una consulta tripartita efectiva y continua, incluso mediante el CNCP y con la participación del CFCRL, con vistas a abordar las preocupaciones que permanecen y garantizar que se imparta la capacitación necesaria para asegurar el pleno respeto del Convenio, tanto en la legislación como en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre cualquier evolución al respecto.
La Comisión observa además que, en el año 2023, la Oficina de la OIT para México y Cuba inició la implementación del proyecto «Observación y compromiso para la realización de los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva» (OBSERVAR), que busca proporcionar asistencia técnica y capacitación con base en los comentarios de los órganos de control y los convenios respectivos, a organizaciones de empleadores y trabajadores, así como al Gobierno. En este contexto, la Comisión alienta al Gobierno a recurrir plenamente a la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
Representatividad sindical. Sindicatos y contratos de protección. En su última observación, la Comisión alentó al Gobierno a tomar medidas adicionales para asegurar que los procesos de legitimación de contratos colectivos respetaran plenamente la libertad sindical, e instó al Gobierno a abordar, en consulta con los interlocutores sociales, los problemas persistentes de sindicatos y contratos de protección que afectaron el derecho de los trabajadores de constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) durante el periodo de cuatro años otorgado a los sindicatos para que legitimaran los contratos colectivos de trabajo (CCT), que feneció 1 de mayo de 2023, se legitimaron poco más de 30 500 CCT, siendo rechazados 663 CCT, y quedando sin efecto 108 000 CCT que los propios sindicatos titulares omitieron poner a consulta de sus afiliados; ii) a través de este extraordinario esfuerzo, a cargo de los sindicatos, y respaldado y vigilado por la STPS y el CFCRL, se extinguieron los CCT de protección y quedaron al descubierto los sindicatos sin representatividad; iii) todos los nuevos CCT iniciales, así como los convenios de revisión integral y convenios de revisión salarial de CCT, son puestos a votación de los trabajadores; iv) a través de estas consultas, en mayo de 2024, se tenían registrados 3 101 CCT iniciales, 10 720 convenios de revisión integral y 14 988 convenios de revisión salarial; v) bajo el nuevo modelo laboral, se garantiza el voto personal, libre, directo y secreto de los trabajadores en la elección de las dirigencias sindicales, así como la emisión de las constancias de representatividad, y vi) para asegurar la transparencia y generar confianza en los procesos democráticos sindicales, el CFCRL está facultado para realizar una verificación electoral antes, durante y después de las consultas.
En lo que respecta a las observaciones de las organizaciones sindicales, la Comisión toma nota de la indicación de la CATEM de que la reforma ha incentivado un notable crecimiento en la sindicalización independiente, y que la creación del CFCRL ha sido fundamental para garantizar que los sindicatos y los CCT sean democráticos y transparentes. Al mismo tiempo, la CIT afirma que todavía existen empleadores y líderes sindicales que continúan operando como lo hacían bajo el modelo anterior, y cuyas prácticas ilegales y corruptas no siempre son combatidas por el Gobierno y las instituciones y funcionarios responsables, y la UNT alega que subsisten sindicatos de protección patronal, así como anomalías en los trámites para la concesión de constancias de representatividad en la práctica. Al tiempo que saluda los logros realizados por el Gobierno en la legitimación de los CCT, así como su compromiso con la transparencia en los procesos de democracia sindical, la Comisión le pide que, en consulta con los interlocutores sociales, intensifique sus esfuerzos para combatir y eliminar las prácticas asociadas con el modelo anterior que persisten, en aras de garantizar el derecho de los trabajadores de constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes.
Publicación del registro de las organizaciones sindicales. En su precedente observación, la Comisión tomó debida nota de los avances en la implementación de un registro único de sindicatos y contratos colectivos a nivel nacional a cargo del CFCRL, así como de la persistencia de alegatos de dificultades de acceso a información sobre sindicatos y contratos colectivos existentes en la práctica, y pidió al Gobierno que diera seguimiento a estos alegatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: i) no cuenta con ningún dato estadístico respecto de quejas o solicitudes relacionadas con la dificultad de acceso a la información sobre sindicatos; ii) el CFCRL ha cumplido cabalmente con las obligaciones de transparencia establecidas a nivel nacional, y no ha recibido ninguna observación o recomendación al respecto por parte del órgano garante, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, y iii) en apoyo al público, a dependencias jurisdiccionales, gubernamentales y privadas, y a cualquier ente social, se han implementado dos plataformas electrónicas abastecidas por el CFCRL. Estas plataformas son el Repositorio de Información del Registro Laboral, a través del cual se puede tener acceso a los documentos relacionados con tomas de nota, CCT, reglamentos interiores y otros trámites, y una página web de CCT legitimados. La Comisión también toma nota de que la CTM, en sus observaciones, sostiene que el CFCRL aún no ha digitalizado la totalidad de los expedientes de las juntas locales de conciliación y arbitraje. Saludando la implementación de las mencionadas plataformas electrónicas para facilitar el acceso a la información sindical, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar la digitalización completa de los expedientes de las juntas locales de conciliación y arbitraje, y que proporcione información sobre cualquier desarrollo al respecto.
Artículos 2 y 3. Trabajadores del sector público. En su comentario anterior, la Comisión reiteró su solicitud de que el Gobierno modificara los artículos 72 y 75 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE), así como la declaración legislativa de monopolio sindical a favor de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios (FENASIB), que limitaban el pluralismo sindical en las dependencias del Estado y la posibilidad de reelección de los dirigentes sindicales. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno se limita a indicar que continúa analizando los cambios legislativos solicitados y ponderará la conveniencia de llevarlos a cabo en función de las circunstancias nacionales y de las prioridades de la agenda legislativa. La Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para modificar los artículos 72 y 75 de la LFTSE, así como la declaración legislativa de monopolio sindical a favor de la FENASIB, con vistas a garantizar que todos los trabajadores del sector público, con la única posible excepción de la policía y las fuerzas armadas, gocen de las garantías previstas en el Convenio.
Trabajadores de confianza. En su último comentario, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera sus comentarios respecto de alegatos de IndustriALL Global Union (IndustriALL) sobre la persistencia en el sector público centralizado del modelo de control sindical a través de organizaciones sindicales cuya dirección está próxima a quienes ostentan el poder político, y sobre la categorización ilegal de los trabajadores de base como «personal de confianza», precisando si los trabajadores de confianza cubiertos por la LFTSE tenían el derecho de afiliarse a un sindicato o de constituir sus propios sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno: i) solicita que IndustriALL proporcione informaciones precisas y casos específicos de persistencia del modelo de control sindical para poder responder a los alegatos, y ii) indica que, si bien el artículo 8 de la LFTSE excluye a los trabajadores de confianza de su ámbito de aplicación, de manera supletoria se aplica lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo (LFT) y, aunque el artículo 183 de esta Ley prevé que los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores, dicho artículo no les impide organizarse para formar sus propios sindicatos. La Comisión toma nota asimismo de que el SITRACOUNACH, en sus observaciones, denuncia una serie de resoluciones de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del estado de Chiapas que le negaron el registro sindical y el reconocimiento de la personalidad jurídica antes de la reforma laboral. La Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son los criterios para determinar que un trabajador es o no de confianza, que tome las medidas necesarias para garantizar que esta calidad de «confianza» no se utilice con el propósito de limitar su libertad sindical, y que proporcione información estadística sobre el número de sindicatos de trabajadores de confianza existentes en el país en los sectores cubiertos tanto por la LFT como por la LFTSE. La Comisión también invita a IndustriALL a que proporcione al Gobierno cualquier información adicional de la que disponga respecto de los mencionados alegatos. La Comisión pide al Gobierno que indique si las preocupaciones planteadas por el SITRACOUNACH en relación con la protección sindical en el estado de Chiapas han sido atendidas en el marco de la reforma laboral.
Registro de las organizaciones sindicales y acreditación de representantes sindicales electos (toma de nota). La Comisión había previamente alentado al Gobierno a que monitoreara y diera seguimiento efectivo a alegatos relativos a obstáculos a la creación y reconocimiento de sindicatos independientes y al procedimiento de toma de nota, presentados por IndustriALL y la CSI. La Comisión toma nota de que el Gobierno: i) reitera que las funciones de registro de organizaciones sindicales han sido transferidas al CFCRL, que tiene competencia, salvo cuando se trata de organizaciones de trabajadores al servicio del Estado, para las cuales es competente el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, e ii) indica que, bajo el nuevo modelo laboral, se han aplicado los principios de autonomía, equidad, democracia, legalidad, transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez y respeto de la libertad sindical y sus garantías. La Comisión también toma nota de los alegatos de la UNT, en sus observaciones, de que existen varios obstáculos en los trámites para la obtención del registro de un sindicato en el sector del transporte, así como la negativa injustificada a acreditar los dirigentes de un sindicato en el sector de la educación. Lamentando que el Gobierno no aborde específicamente los alegatos planteados por IndustriALL y la CSI en su memoria, la Comisión le alienta nuevamente a que, en consulta con los interlocutores sociales, monitoree y dé seguimiento efectivo a dichos alegatos, así como a los presentados por la UNT, y que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 3. Derecho de elegir libremente a los representantes sindicales. Prohibición de que los extranjeros formen parte de la dirección de los sindicatos (artículo 372 de la LFT). Anteriormente, la Comisión pidió al Gobierno que modificara el artículo 372 de la LFT, que no permite a los extranjeros formar parte de la dirección de los sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que esta disposición no se aplica en la práctica, ya que la LFT no establece ninguna sanción por su incumplimiento y que las autoridades no verifican la nacionalidad de los dirigentes sindicales, e informa que existen estatutos de sindicatos que reconocen la posibilidad de que extranjeros participen en la directiva. También toma nota de que la CTM indica, en sus observaciones, que esta modificación compete al poder legislativo, quien debe evaluar su conveniencia. Recordando una vez más la necesidad de asegurar la conformidad de las disposiciones legislativas con el Convenio, aun cuando estas hayan sido dejadas sin efecto o no se apliquen en la práctica, la Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno tome las medidas necesarias para modificar el artículo 372 de la LFT, en aras de hacer explícita la derogación tácita de la restricción impuesta a los extranjeros para ser miembros de los órganos ejecutivos de los sindicatos.
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