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Observation (CEACR) - adopted 2024, published 113rd ILC session (2025)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - El Salvador (Ratification: 2006)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Trabajadores Salvadoreños (CSTS) recibidas el 31 de agosto de 2024 que se refieren a cuestiones que se examinan en el presente comentario. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1 de septiembre de 2024 que reiteran los comentarios formulados ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante la Comisión de la Conferencia) en junio de 2024 sobre la aplicación del Convenio por El Salvador. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones conjuntas de la CSTS, la Confederación Nacional de Trabajadores Salvadoreños (CNTS), la Central Autónoma de Trabajadores Salvadoreños (CATS) y la Confederación Unitaria de Trabajadores Salvadoreños (CUTS) recibidas el 4 de septiembre de 2024 que, al igual que las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 17 de septiembre de 2024, tratan cuestiones que la Comisión examina en el presente comentario.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 112.ª reunión, junio de 2024)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en la 112.ª reunión (2024) y observa que esta: i) tomó nota con preocupación de las alegaciones de violaciones continuas del Convenio por parte del Gobierno, incluida la ausencia de progresos tangibles en las investigaciones de los asesinatos de sindicalistas y la denuncia de actos de acoso contra una organización de empleadores (Asociación Nacional de la Empresa Privada (ANEP)), y ii) expresó preocupación por las alegaciones de injerencia por parte de las autoridades en la designación de los representantes de los empleadores y de los trabajadores en los órganos públicos tripartitos y paritarios. La Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores independientes y representativas:
  • ponga fin inmediatamente a todos los actos de violencia, amenazas, persecución, estigmatización, intimidación o cualquier otra forma de agresión contra las personas o las organizaciones en relación con el ejercicio tanto de las actividades sindicales legítimas como de las actividades de las organizaciones de empleadores, y adopte medidas para garantizar que tales actos no se repitan;
  • garantice de nuevo el respeto de la libertad de los trabajadores y de los empleadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes, organizar su administración y sus actividades, y formular su programa de acción sin injerencia de las autoridades públicas;
  • acelere y concluya las investigaciones en curso de los asesinatos de dirigentes sindicales con miras a establecer los hechos, determinar la culpabilidad y castigar a los autores de tales actos;
  • proporcione información detallada sobre el contenido y la situación del proceso parlamentario de la reforma propuesta al Código Penal, los procesos de consulta con los actores sociales que existen en relación con esta iniciativa, y los resultados obtenidos;
  • acelere los procesos de registro y la expedición de credenciales de las juntas directivas para garantizar el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a establecer y elegir libremente a sus representantes;
  • derogue la obligación legal de los sindicatos de solicitar la renovación de su condición jurídica cada 12 meses;
  • reactive, sin demora, el Consejo Superior del Trabajo (CST), a fin de garantizar la plena participación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en el diálogo social y la consulta tripartita;
  • elabore una hoja de ruta con plazos concretos para aplicar sin demora todas las recomendaciones formuladas por la misión tripartita de alto nivel de la OIT de 2022 y las recomendaciones previas de la Comisión relativas al Convenio, y
  • proporcione información sobre el cambio institucional del Instituto Salvadoreño de Formación Profesional (INSAFORP) al Instituto de Capacitación y Formación (INCAF), y garantice que dicha institución tenga una estructura tripartita.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el derecho de asociación para la defensa de los intereses de las asociaciones profesionales y sindicales es una cuestión primordial y que, dado el proceso de transformación significativo que experimenta desde 2019, el Gobierno ha apostado por garantizar la seguridad, así como generar empleo e inversión. El Gobierno señala que ha atendido de manera respetuosa las alegaciones planteadas por la ANEP, cuyo discurso reincide en objetivos sin razón de ser en un contexto plenamente abierto a la libertad social y productiva de los empleadores en el país. El Gobierno indica que no existen actos de acoso, violencia, ni discriminación respecto de la ANEP y que prueba de ello es que las alegaciones contra el Gobierno contravienen lo expresado públicamente por representantes de las gremiales que integran la ANEP, quienes han manifestado su beneplácito con la administración del Gobierno. El Gobierno indica asimismo que la junta directiva elegida por la ANEP de manera libre y democrática en cumplimiento de sus propios estatutos para el periodo 2022-2024, ha ejercido su función tanto en la asociación como de manera pública en diferentes espacios sin injerencia ni acoso.
Al tiempo de que toma nota de dichas indicaciones, la Comisión observa que la Comisión de la Conferencia tomó nota con preocupación de la denuncia de actos de acoso contra la ANEP y recuerda asimismo que estas cuestiones son examinadas por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 3380. La Comisión observa que en su último examen del caso, el Comité instó al Gobierno a que tome las medidas necesarias, incluyendo aquellas en seguimiento a las conclusiones y recomendaciones de la misión tripartita de alto nivel, así como de los órganos de control de la OIT, para asegurar el pleno respeto de la autonomía de la ANEP y el reconocimiento de sus representantes, así como de esta organización de empleadores como interlocutor social, a fin de seguir fomentando la plena participación de la misma en el diálogo social. La Comisión espera firmemente que el Gobierno implemente las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical (408.° Informe, Octubre 2024) y pide al Gobierno que informe sobre las medidas tomadas al respecto. Al igual que la Comisión de la Conferencia, la Comisión insta al Gobierno a que ponga fin inmediatamente a todos los actos de violencia, amenazas, persecución, estigmatización, intimidación o cualquier otra forma de agresión contra las personas o las organizaciones en relación con el ejercicio tanto de las actividades sindicales legítimas como de las actividades de las organizaciones de empleadores, y adopte medidas para garantizar que tales actos no se repitan. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto.
Derechos sindicales y libertades civiles. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la investigación relativa al asesinato del Sr. Victoriano Abel Vega, ocurrido en 2010, sigue aún en proceso. La Comisión observa que la CSI, la CNTS, la CSTS, la CATS y la CUTS señalan que hasta la fecha no se han realizado acciones que conlleven a que los responsables materiales e intelectuales sean llevados ante la justicia. La Comisión observa que en su último examen del caso núm. 2923, el Comité de Libertad Sindical deploró la ausencia de información sobre avances concretos en la resolución del caso luego de más de 14 años de haber ocurrido el asesinato, instó firmemente una vez más al Gobierno y a todas las autoridades competentes a que, de manera coordinada, dediquen con urgencia y de manera prioritaria todos los esfuerzos necesarios para agilizar y concluir las investigaciones en curso, de manera que se identifiquen y sancionen a la brevedad a los responsables tanto materiales como intelectuales del asesinato del Sr. Victoriano Abel Vega. La Comisión se remite a las recomendaciones del Comité en el marco de dicho caso (407.º informe, junio de 2024). En lo que respecta al asesinato del dirigente sindical, el Sr. Weder Arturo Meléndez Ramírez, el Gobierno indica que se ha identificado a los autores del homicidio y que el proceso penal se encuentra en etapa de instrucción, en espera de que se dicte una sentencia final. La Comisión observa que en su último examen del caso núm. 3395, el Comité esperó que el proceso penal permita a la brevedad posible confirmar la identificación de los autores materiales e intelectuales del asesinato del Sr. Meléndez y sancionar a los mismos. La Comisión se remite a las recomendaciones formuladas por el Comité en ese caso (408.º informe, octubre de 2024). La Comisión recuerda haber tomado nota de que, en el marco del caso núm. 3395, el Gobierno había informado sobre una iniciativa «propuesta de reforma al Código Penal» elaborada por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social (MTPS) que tenía como fin mejorar la tutela de la libertad sindical de los dirigentes sindicales y sindicalistas. La Comisión había invitado al Gobierno a que proporcionara información al respecto. La Comisión observa que en el último examen del caso, el Comité le remitió el seguimiento de la tramitación de dicha iniciativa. Subrayando una vez más la importancia de contar con un marco legislativo que permita sancionar de manera ágil y disuasoria los actos de violencia antisindical, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información en relación con la tramitación de la iniciativa en cuestión.
La Comisión toma nota de que la CNTS afirma que existe una amenaza latente contra el movimiento sindical y alega que: i) a mediados de 2022 y a raíz de una llamada anónima a la Policía Nacional, se detuvo a la Sra. Dolores Almendares, Secretaria General del Sindicato de Empleados y Trabajadores del Distrito de Cuscatancingo San Salvador Centro y miembro de la Junta Directiva de la CNTS, quien permaneció detenida durante siete meses; ii) la Policía Nacional capturó a fines de 2018 al Sr. José Hever Hernández Chacón, Secretario General de la Federación de Sindicatos de Trabajadores Independientes y del Comercio de El Salvador, quien permaneció detenido y murió con carta de libertad sin ejecutar; iii) el Sr. José Leonidas Bonilla, sindicalista de la alcaldía de Mejicanos, fue capturado el 26 de abril de 2022, luego de una llamada anónima que lo señalaba como miembro de asociaciones ilícitas y falleció en septiembre de dicho año en detención teniendo carta de libertad sin ejecutar, firmada por Juez, y iv) el Sr. Sabino Ramos, miembro de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía de Panchimalco y miembro de la junta directiva de la Federación de Trabajadores Municipales de El Salvador, fue capturado el 28 de abril de 2022 y a la fecha se encuentra detenido. La Comisión expresa su preocupación por la gravedad de estos alegatos. Recordando que las medidas de arresto y de detención de dirigentes sindicales y sindicalistas por ejercer actividades sindicales legítimas constituyen un grave entorpecimiento de sus derechos y violan la libertad sindical, y destacando la importancia de que se aseguren las garantías del debido proceso, la Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Reformas legislativas pendientes. Desde hace muchos años, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar las siguientes disposiciones constitucionales y legislativas:
  • los artículos 219 y 236 de la Constitución de la República y 73 de la Ley del Servicio Civil (LSC) que excluyen a ciertas categorías de servidores públicos del derecho de sindicación (los miembros de la carrera judicial, los servidores públicos que ejerzan poder decisorio o desempeñen cargos directivos, los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial, los secretarios particulares de los funcionarios de alto rango, los representantes diplomáticos, los adjuntos del Ministerio Público, los agentes auxiliares, los procuradores auxiliares, los procuradores de trabajo y los delegados);
  • el artículo 204 del Código del Trabajo (CT) que prohíbe la afiliación a más de un sindicato, de manera que los trabajadores que tengan más de un empleo en diferentes ocupaciones o sectores puedan afiliarse a las organizaciones sindicales;
  • los artículos 211 y 212 del CT (y la disposición correspondiente de la LSC en relación con los sindicatos de trabajadores de la función pública) que establecen respectivamente la necesidad de un mínimo de 35 miembros para constituir un sindicato de trabajadores y de siete patronos como mínimo para poder constituir un sindicato de patronos, de manera que los mínimos impuestos por la ley no obstaculicen la libre conformación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores;
  • el artículo 219 del CT que prevé que, en el proceso de registro del sindicato, el empleador certifique la condición de asalariados de los miembros fundadores, de manera que se garantice la no comunicación al empleador de la lista de los afiliados al sindicato en formación;
  • el artículo 248 del CT, que exige un plazo de seis meses para volver a intentar constituir un sindicato en caso de denegación del registro;
  • el artículo 47, párrafo 4, de la Constitución de la República, el artículo 225 del CT y el artículo 90 de la LSC que establecen los requisitos de mayoría de edad y de ser salvadoreño por nacimiento para poder ser miembro de la junta directiva de un sindicato, como restricciones excesivas al derecho de los trabajadores de elegir libremente a sus representantes. La Comisión toma nota al respecto que tanto la CSI como la CNTS, la CSTS, la CATS y la CUTS indican que la exigencia de nacionalidad salvadoreña por nacimiento no permite que los trabajadores migrantes de Honduras y Nicaragua que laboran en la industria de la construcción y en labores agropecuarias puedan ser directivos sindicales;
  • el artículo 221 de la Constitución de la República, de manera que la prohibición del derecho de huelga en la función pública se limite a los funcionarios que ejercen autoridad en nombre del Estado, así como a aquellos que ejercen sus funciones en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (recordando que se puede además limitar, por medio del establecimiento de servicios mínimos, el ejercicio de la huelga en los servicios de importancia transcendental);
  • el artículo 529 del CT para que, al momento de adoptar la decisión de recurrir a la huelga, solo se tengan en cuenta los votos emitidos y que se reconozca el principio de la libertad de trabajo de los no huelguistas, así como el derecho de los empresarios y del personal de dirección a entrar en las instalaciones de la empresa o establecimiento también en aquellos casos en que la huelga haya sido decidida por la mayoría absoluta de los trabajadores;
  • el artículo 553, f) del CT que establece que se declarará la ilegalidad de la huelga «cuando de la inspección resulte que los trabajadores en huelga no constituyen por lo menos el 51 por ciento del personal de la empresa o establecimiento», y
asimismo, recordando que el personal de establecimientos penitenciarios debe gozar del derecho de sindicación, el Comité de Libertad Sindical y la Comisión le han pedido al Gobierno que tome las medidas que sean necesarias para asegurar el pleno respeto del derecho de sindicación a los trabajadores de los centros penitenciarios (392.º informe, caso núm. 3321, octubre de 2020).
En su último comentario, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que las reformas constitucionales y legislativas antes mencionadas, incluida una reforma al Código del Trabajo, se encontraban en estudio en el seno de la Asamblea Legislativa. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en 2022 y 2023 se reformaron una serie de artículos del Código del Trabajo que no conciernen cuestiones relativas al Convenio. El Gobierno destaca la labor de la Oficina de Atención Sindical, que brinda apoyo jurídico sindical, e indica que entre 2022 y 2023 el Departamento Nacional de Organizaciones Sindicales (DNOS) otorgó la personalidad jurídica a 41 nuevas organizaciones sindicales, de las cuales 3 son federaciones, 18 son sindicatos y 20 son seccionales sindicales.
Al tiempo que toma nota de dichas indicaciones, la Comisión lamenta observar que el Gobierno no se refiere a la toma de medidas para revisar las numerosas disposiciones constitucionales y legislativas antes mencionadas. La Comisión toma nota de que la CSI, la CNTS, la CSTS, la CATS y la CUTS: i) destacan la importancia fundamental de que las reformas solicitadas se lleven a cabo cuanto antes, y ii) manifiestan que la Comisión de Trabajo de la Asamblea Legislativa fue disuelta el 1 de junio de 2024 y que hasta la fecha se desconoce cuál de las comisiones creadas abordará los temas que eran competencia de esa comisión, por lo que cualquier reforma que estuviese en la comisión disuelta podría ser archivada. Destacando que la Comisión viene planteando estas cuestiones legislativas desde hace numerosos años, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que, previa consulta tripartita, tome las medidas necesarias para asegurar la conformidad de las disposiciones aludidas con el Convenio y que proporcione informaciones al respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica. Al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno relativas a la labor de la Oficina de Atención Sindical y del DNOS, la Comisión observa que la CSI, la CNTS, la CSTS, la CATS y la CUTS plantean una serie de preocupaciones en relación con el proceso de registro, elección de juntas sindicales y entrega de credenciales. Las centrales sindicales indican concretamente que: i) uno de los más grandes obstáculos al ejercicio de la libertad sindical es la obligación de realizar cada año la elección de los miembros de todas las juntas directivas sindicales, federales y confederales; ii) continúa el retraso discrecional en la entrega de las credenciales a las juntas directivas sindicales (actualmente de más de seis meses) generándole a las organizaciones perjuicios graves (la CSTS se refiere al retraso injustificado en relación con organizaciones que tratan de ser independientes de las actividades de carácter político que organiza el Gobierno), y iii) el DNOS impone requisitos arbitrarios, no previstos en la Constitución ni en la ley, para otorgar la inscripción y la entrega de credenciales de juntas directivas de sindicatos, incluyendo la exigencia de entregar boletas de pago y documentos únicos de identidad de los miembros de las mismas y que los trámites de inscripción o modificación de juntas directivas que eran gratuitos pasaron a ser pagos. La Comisión recuerda que el Comité de Libertad Sindical ha tenido la ocasión de examinar alegatos relativos a la exigencia de requisitos excesivos para la inscripción de las juntas directivas de sindicatos en El Salvador (véase 377.º informe, caso núm. 3136 y 389.° informe, caso núm. 3258) y se ha referido a la necesidad de revisar las reglas aplicables a la inscripción de las juntas directivas para garantizar el derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes y asegurar el carácter expedito del proceso. La Comisión se remite a las recomendaciones formuladas por el Comité en dichos casos. Al igual que el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de la Conferencia, la Comisión insta al Gobierno a que acelere los procesos de registro y la expedición de credenciales de las juntas directivas para garantizar el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a establecer y elegir libremente a sus representantes. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información estadística sobre el estado de los trámites de inscripción de juntas directivas de organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Reactivación del CST y designación de representantes del sector trabajador y empleador en el INCAF. La Comisión lamenta observar que en su memoria el Gobierno no se refiere a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia relativas a la reactivación del CST y a la estructura tripartita del INCAF. La Comisión toma nota de que la CSI, la CNTS, la CSTS, la CATS y la CUTS indican que: i) el CST se reunió por última vez el 5 de mayo de 2022, y ii) el INCAF, creado tras la disolución del INSAFORP (que tenía una conformación tripartita), tiene representación exclusiva del sector gubernamental. Al igual que la Comisión de la Conferencia, la Comisión le insta a reactivar sin demora el CST a fin de garantizar la plena participación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en el diálogo social y la consulta tripartita y a garantizar que el INCAF tenga una estructura tripartita.
La Comisión toma nota de que las organizaciones sindicales antes mencionadas coinciden en alegar que existen graves restricciones en la legislación y en la práctica, así como la falta de un diálogo social genuino, lo cual obstaculiza el desarrollo de un entorno sindical libre y autónomo, y limita la libertad sindical. La Comisión expresa su preocupación al respecto e insta al Gobierno a que tome cuanto antes, y en consulta con los interlocutores sociales, todas y cada una de las medidas que le instó la Comisión de la Conferencia. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo progreso realizado en la aplicación de las mismas y le recuerda que la asistencia técnica de la Oficina permanece a su disposición.
[ Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2025].
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