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Observation (CEACR) - adopted 2024, published 113rd ILC session (2025)

Labour Relations (Public Service) Convention, 1978 (No. 151) - El Salvador (Ratification: 2006)

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Artículo 1 del Convenio. Funcionarios públicos excluidos de las garantías del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que la Ley del Servicio Civil (LSC) en el artículo 4, k) y l), excluía a ciertas categorías de empleados públicos de las garantías del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se encuentra en estudio el proyecto de actualización del Código del Trabajo, que toma en cuenta las recomendaciones de la Comisión de Expertos, lo que permitirá posteriormente la adaptación de la LSC. A este respecto, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 1 del Convenio, las únicas categorías de empleados públicos respecto de las cuales la legislación nacional puede determinar hasta qué punto se aplican las garantías previstas en el presente Convenio son: i) los empleados de alto nivel que, por sus funciones, se considera normalmente que poseen poder decisorio o desempeñan cargos directivos; ii) los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial, y iii) las fuerzas armadas y la policía. Al tiempo que toma nota del proyecto de actualización del Código del Trabajo señalado por el Gobierno, la Comisión pide al Gobierno que tome a la mayor brevedad las medidas necesarias para revisar la LSC de manera que todos los empleados públicos cubiertos por el Convenio gocen efectivamente de las garantías del mismo. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución a este respecto.
Artículo 4. Protección contra la discriminación antisindical y contra los actos de injerencia. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de la ausencia en la LSC de disposiciones específicas en materia de protección contra la discriminación antisindical y los actos de injerencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 47 de la Constitución, el artículo 32, j) y m), de la LSC y la Sentencia de Amparo núm. 433-2005 emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia regularían la protección de todo acto de discriminación antisindical en la administración pública. La Comisión toma debida nota del contenido del artículo 47 de la Constitución y, en particular, del artículo 32 de la LSC que prohíbe hacer discriminaciones entre servidores públicos por su condición de sindicalizados o tomar represalias contra ellos por el mismo motivo. Al tiempo que observa que la normativa señalada regula la protección contra la discriminación antisindical de los dirigentes sindicales y los afiliados en general, la Comisión observa sin embargo que la LSC no contiene disposiciones que: i) definan las sanciones aplicables en caso de discriminación antisindical de los dirigentes sindicales y los afiliados en general, y ii) prohíban los actos de injerencia antisindical. La Comisión recuerda nuevamente la necesidad de que la legislación nacional prohíba expresamente todo acto de discriminación antisindical contra los empleados públicos, así como toda injerencia de las autoridades públicas en la constitución, funcionamiento o administración de las organizaciones de empleados públicos, y de que dichos actos den lugar a sanciones disuasorias. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que, en consulta con las organizaciones representativas concernidas, tome las medidas necesarias para que se adopten disposiciones legislativas que prohíban expresamente los actos de injerencia antisindical en la administración pública y que establezcan, tanto para dichos actos como para aquellos de discriminación antisindical, sanciones disuasorias. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo avance al respecto.
Artículo 6. Facilidades que deben concederse a las organizaciones de empleados públicos. En su comentario anterior, la Comisión observó que la LSC no contiene disposiciones legislativas sobre las facilidades que deben concederse a las organizaciones de empleados públicos y confió en que la reforma legislativa en curso permitiría dar plena aplicación al artículo 6 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que: i) han creado los Criterios y lineamientos para el otorgamiento y administración de permisos o licencias para los representantes de las organizaciones de empleados públicos en el órgano ejecutivo, y ii) la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Decisión núm. 7462011, establece licencias para los empleados públicos. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya brindado información sobre la evolución del anteproyecto de ley de la función pública que contenía disposiciones relativas a las facilidades a favor de los representantes sindicales, y que siga sin existir una disposición legislativa al respecto. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución del anteproyecto de ley de la función pública que contiene disposiciones relativas al otorgamiento de facilidades que deben concederse a las organizaciones de empleados públicos, así como de otras acciones legislativas para dar plena aplicación al artículo 6 del Convenio.
Artículo 8. Solución de conflictos. Dado que El Salvador ha ratificado en 2022 el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), cuyo ámbito de aplicación abarca la función pública, la Comisión se remite a este respecto a sus comentarios sobre la aplicación de dicho Convenio.
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